CSDJ - F73001110200020150041001ADJUNTA20161122092708-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150041001ADJUNTA20161122092708-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 730011102000201500410 01 Aprobado según Acta N° 104 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el miembro de la Policía Nacional, señor César Augusto Narváez Correa contra el auto del 23 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Álvaro Hormiga Mantilla, en su condición de Fiscal 45 Seccional de Ibagué. H E C H O S Informan las diligencias que el policial Narváez Correa, indicó que el 21 de abril de 2015, en una audiencia concentrada realizada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, en la cual los indiciados eran los señores Miller Gallo y Jazmín Castro, quienes son amigos suyos y que al indagar a uno de ellos sobre lo sucedido, se le indicó que “los habían cargado”. 1 Sala conformada por los Magistrados, José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 730011102000201500410 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Señaló que al tener contacto con el investigado, fue increpado de manera grosera por este, quien le recriminó el hecho de encontrarse presente en esa diligencia y además de “poner en boca de él palabras que no manifestó”, pues según el funcionario la expresión “cargado” la utilizó él para referirse a los agentes del CTI que participaron en la diligencia de allanamiento de bien inmueble de los indiciados; agregando que ese día portaba uniforme pero que no tenía su arma de dotación, situación que se podía confirmar con la Estación de Policía a la cual pertenece, agregando que lo que más le causó molestia fue haber sido gritado sin razón alguna, mancillando su buen nombre.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Apertura de investigación disciplinaria Con de auto2 de ponente adiado el 21 de mayo de 2015, se ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente al funcionario convocado a juicio disciplinario. A través del oficio datado el 19 de agosto de 2015, el doctor Álvaro Hormiga Mantilla, en su calidad de disciplinable, quien manifestó que fue el quejoso quien irrumpió a la diligencia de manera abrupta, el cual se presentó imponiendo su criterio sobre la actuación de los miembros del CTI, al momento de efectuar una diligencia de allanamiento a un inmueble de los indiciados.
Señaló que en el desarrollo de la audiencia, dejó constancia de la situación presentada con el quejoso y las medidas que él adoptó al respecto. PROVIDENCIA IMPUGNADA 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Por proveído del 23 de septiembre de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Álvaro Hormiga Mantilla, en su condición de Fiscal 45 Seccional de Ibagué.
. Precisó el a quo, que al policial que realiza la denuncia disciplinaria no le asistía interés en la cual irrumpió de manera abrupta “en virtud a que no tenía siquiera la calidad de interviniente, torpedeo el desarrollo normal de ese acto procesal”, por lo que el investigado debió adoptar las medidas del caso frente a la referida interrupción. Indicó que la importancia de la audiencia concentrada que se celebraba ese día, era que en esa oportunidad se estaba definiendo la situación jurídica de “algunas personas encargadas de comercializar sustancias alucinógenas en gran parte de la ciudad de Ibagué”, situación que generó expectativa entre los integrantes de la Fiscalía; señalando que lo que generó la inconformidad del quejoso “fue el hecho de habérsele
compulsado copias por su presunto mal proceder”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación el señor César Augusto Narváez Correa, impugnó el auto que terminó y archivó el asunto, arguyendo que “aclaro que nunca manifesté que no me encontraba uniformado, lo manifestado fue que no me encontraba en servicio ya que me dirigía a mi residencia”, agregando que no se presentó de manera abrupta a la diligencia, reiterando que fue el disciplinado quien puso “en mi palabras que jamás dije”. Tras narrar de nuevo los sucesos ocurridos en la audiencia concentrada del 21 de abril de 2015, hizo un llamado al trato digno que merece como miembro de la Policía Nacional, máxime cuando se trata de operadores judiciales, indicando que si bien fue un error presentarse uniformado a la mencionada diligencia, él lo hizo por la amistad que lo acercaba a los indiciados dentro del proceso penal que estaba conociendo el funcionario investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Sala conformada por los Magistrados, José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas
de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Se ha endilgado al doctor Álvaro Hormiga Mantilla, en su calidad de Fiscal 45 Seccional de Ibagué, un presunto comportamiento irregular en la audiencia concentrada el 21 de abril de 2015, en la cual al parecer increpó de manera grosera al quejoso, quien es miembro de la Policía Nacional y se encontraba como asistente a la referida diligencia. Como fundamento de la apelación, el impugnante reiteró lo dicho en su escrito de queja, agregando que no es cierto que él asistió sin uniforme a la audiencia de marras y que finalmente su propósito era lograr de parte del investigado un trato digno.
Respecto de estos argumentos, es necesario precisar que en efecto el quejoso concurrió en calidad de asistente a la citada audiencia que seguía en contra de dos personas amigas suyas por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario sin que tuviera interés en la misma y mucho menos estar citado como interviniente a la misma; y en virtud de su ingreso hizo afirmaciones relacionadas con el proceder de los integrantes del CTI que realizaron el allanamiento de un bien inmueble donde presuntamente se desarrollaba el delito, razón por la cual fue interrogado por el investigado a fin de esclarecer la veracidad de lo afirmado sin encontrar una respuesta fundada, por lo que el servidor judicial tomó la determinación de dejar la constancia respectiva del proceder irregular del policial, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Ibagué.
Ahora bien, acoge esta Sala las argumentaciones del a quo cuando señaló que “lo que generó inconformidad en el denunciante fue el hecho de habérsele compulsado copias ante la autoridad competente por su presunto mal proceder, lo cual no podía pasar por alto el señor Fiscal Hormiga Mantilla.” Resulta entonces evidente, que las afirmaciones del quejoso no responden a la realidad, pues efectuado el estudio de la determinación tomada por el disciplinable se arriba a la conclusión que ésta fue debidamente fundamentada, y obedece a la interpretación de la ley, sin que puede
esta Sala interferir en las decisiones tomadas por los operadores judiciales para convertirse en otra instancia. Estas consideraciones encuentran apoyo en el precedente de esta misma Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: (…) “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la
autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete.”, (M.P. Hernando Herrera Vergara)4. (Negritas fuera del texto) Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. 4 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Álvaro Hormiga Mantilla en su condición de Fiscal 45 Seccional de Ibagué, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial