CSDJ - F73001110200020150042301ADJUNTA20150703090452-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150042301ADJUNTA20150703090452-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Niega Improcedente / Existencia otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201500423 01 (10891-25) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la defensora del pueblo doctora SANDRA TATIANA MEJÍA TRILLERAS, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través del cual “DENEGÓ” el amparo de los derechos fundamentales
deprecado por la defensoría del pueblo, Regional Tolima como agente oficioso del joven OSCAR MAURICIO SUÁREZ GÓMEZ, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Batallón de Infantería No. 16 Patriotas Honda. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Actuando como agente oficioso el señor Defensor del Pueblo, Regional Tolima, afirmó que la señora ANGELITA GÓMEZ solicitó la intervención de esa entidad para demandar la tutela de los derechos fundamentales de su hijo OSCAR MAURICIO SUÁREZ GÓMEZ, quien fue incorporado al servicio militar obligatorio el 16 de abril de 2015, cuando regresaba del Colegio a su casa, siendo trasladado el 23 de abril del mismo año, al Batallón de Infantería No. 16 Patriotas Honda. Indicó el señor Defensor del Pueblo que el joven SUÁREZ GÓMEZ, se encuentra matriculado en la Institución Educativa Fernando Villalobos Arango de la Vereda el Totumo en Ibagué, cursando décimo grado, anexando la constancia del Colegio, además indicó que trabaja en el hogar para colaborar con su señora madre, con el sustento de sus cuatro hermanos menores de edad, lo que conlleva que su familia se 1 Integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. haya visto desamparada, sin el mínimo vital para satisfacer sus necesidades básicas. Por lo anterior el agente oficioso pretende que: - Se ordene a la Dirección de Reclutamiento y control de reservas y al
Batallón de Infantería No. 16 Patriotas que en un término de 48 horas resuelva la situación militar del joven OSCAR MAURICIO SUÁREZ MUÑOZ, quien fue reclutado teniendo la calidad de estudiante. - Se realicen las gestiones administrativas del caso para ordenar el desacuartelamiento del joven SUÁREZ MUÑOZ. - En consecuencia se brinden los medios de transporte para que pueda retornar a su hogar y se indique el mecanismo para que se expida la libreta militar (Folios 1 a 47 c.o) 2.- Mediante auto del 13 de mayo de 2015, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas y al accionante (fls 50 a 51 c.o.). 3.- La Institución Educativa FERNANDO VILLALOBOS ARANDGO, dio respuesta a la acción de tutela indicando que el joven OSCAR MAURICIO SUÁREZ GÓMEZ, se matriculó para el año académico 2015, en el grado décimo, pero el día 9 de febrero del mismo año, se retiró de la Institución por cambio de domicilio, de igual forma indicó que el joven SUÁREZ GÓMEZ, ingresó a la Institución desde el año 2006 a cursar primer grado. (Folio 60 a 62 c.o) 4.- La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército dio respuesta indicando que el joven se encuentra incorporado como soldado campesino y tal proceso de incorporación lo realizó el Distrito Militar No. 38 de Ibagué, por tanto carecen de competencia para conocer del presente caso. (Folios 65 y 65 c.o)
5.- El Batallón de Infantería No. 18 JAIME ROOKE, dio respuesta a la presente acción indicando que el joven se encuentra incorporado como soldado campesino, además indicó que en el Comando no ha sido radicado documento alguno donde el soldado campesino o alguien en su nombre certifique que OSCAR MAURICIO SUÁREZ GÓMEZ se encuentre estudiando, ni la solicitud de desacuartelamiento con base en sus estudio de bachillerato. Por tanto considera que en el presente caso el Comando actuó con base en la Ley 48 del 3 de marzo de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”. Por tanto solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional al no existir violación a ningún derecho fundamental. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de providencia del 26 de mayo de 2015, “DENEGÓ” el amparo de los derechos fundamentales deprecado por la defensoría del pueblo, Regional Tolima como agente oficioso del joven OSCAR MAURICIO SUÁREZ GÓMEZ, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Batallón de Infantería No. 16 Patriotas Honda. Lo anterior, por cuanto si bien en el escrito de tutela se indicó que el joven SUÁREZ GÓMEZ, se encontraba estudiando y además que su señora madre y sus hermanos dependían económicamente de este, son hechos que no son acordes a la realidad, pues al momento de su reclutamiento no se encontraba estudiando, según la certificación
expedida por el plantel educativo, ya que el 9 de febrero de 2015, siendo ya mayor de edad se retiró del colegio aduciendo cambio de domicilio, por tanto no le es aplicable la disposición de aplazamiento de su servicio militar obligatorio por encontrarse estudiando, pues tal hecho no es cierto. Señaló la Sala a quo que tampoco fue posible demostrar que la señora ANGELITA GÓMEZ MUÑOZ, dependiera económicamente de su hijo, así como sus cuatro hermanos menores de edad, toda vez que si bien fue allegada declaración extra juicio que así lo asegura, ninguna prueba se aportó respecto a la incapacidad de la señora madre, además tampoco se demostró el grado de consanguinidad con sus hermanos, quienes presentan apellidos disímiles. (Folio 72 a 84 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Agente Oficioso, mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2015, impugnó la sentencia de instancia, haciendo un recuento de los hechos e indicando que se debe amparar al joven sus derechos fundamentales en el sentido de solicitar el aplazamiento del servicio militar hasta que termine su bachillerato, con base en la Ley 48 de 1993 (fls. 94 a 97 c. o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a determinar si por este mecanismo se puede ordenar a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Batallón de Infantería de Patriotas No. 16, a desacuartelar del servicio militar obligatorio al joven SUÁREZ GÓMEZ, hasta que termine su bachillerato.
3. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a 2 C-590 de 2005. derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad
social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya
protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de subsidiariedad, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que el joven OSCAR MAURICIO SUÁREZ GÓMEZ y ninguno de sus familiares han allegado al Batallón de Infantería No. 18 CR. LAIME ROOKE, prueba si quiera sumaria que demuestre su calidad de estudiante o de la dependencia económica de su señora madre, con el fin de aplicar a la excepción
contemplada en el artículo 10 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993. (Folios 7 y 8 c.o. 2da instancia). Como viene de señalarse, el Agente Oficioso se muestra inconforme por el reclutamiento del joven OSCAR MAURICIO SUÁREZ, para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino, pues considera que se debió esperar a terminar el bachillerato, pero hasta el momento no ha demostrado su calidad de estudiante en el Batallón, lo cual es un requisito indispensable para acogerse a la extensión de la Ley, en donde se indica que los estudiantes primero terminaran el bachillerato y después cumplirán con su servicio militar. Esta Corporación, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que el Agente Oficioso del petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, lo cual es demotrar la calidad de estudiante ante el Ejercito Nacional, lo cual no logró demostrar ni siquiera en la presente acción de tutela, pues si bien obra certificación de haberse matriculado para el año lectivo 2015, el Colegio también señaló que se desvinculó del plantal educativo desde el mes de febrero y fue reclutado en abril de 2015. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la
acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento
jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-972/05. mecanismo transitorio8 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal9.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos al servicio militar obligatorio, las excepciones que trajo la norma para que algunos 8 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 9 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos
aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” jóvenes queden exentos de prestarlo, son situaciones que se deben demostrar, para el presente asunto se debe certificar que al momento de ser reclutado ostentaba la calidad de estudiante de bachillerato, lo cual debe demostrarse ante el Ejército Nacional, puntualmente en el Batallón de Infantería de Marina Patriotas No. 13, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece
-con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”10 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de
los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”11. (sfdt) 10 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 11 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de las pretensiones del petente de amparo. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual “DENEGÓ” el amparo de los derechos fundamentales deprecado por la defensoría del pueblo, Regional Tolima como agente oficioso del joven OSCAR MAURICIO SUÁREZ GÓMEZ, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Batallón de Infantería No. 16 Patriotas Honda, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, por existir otro mecanismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual “DENEGÓ” el amparo de los derechos fundamentales deprecado por la defensoría del pueblo, Regional Tolima como agente oficioso del joven OSCAR MAURICIO SUÁREZ GÓMEZ, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Batallón de Infantería No. 16 Patriotas Honda, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, por existir otro mecanismo.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial