🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020150042801ADJUNTA20161007102009-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020150042801ADJUNTA20161007102009-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201500428 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha

Ref. ABOGADO EN CONSULTA

GERMAN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses al abogado GERMAN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Fungieron como Magistrados los Doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.

ABOGADO EN CONSULTA 2

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias realizada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Rovira, al interior del proceso ejecutivo

singular radicado bajo el No 736244089002-2013-00074-00, adelantado por la señora Yirene Lombana Rojas, contra Antonio Mora Arias por posible obstrucción en la administración de Justicia, al haberle sido entregado al togado investigado el 19 de septiembre de 2014 el oficio 3563 proveniente del Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá para levantamiento de medida cautelar; así como del oficio 532 para registrar la medida en el proceso en el que funge como apoderado, habiendo solo registrado la medida cautelar mas no el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 350-13856 ubicado en filo bonito, paraje de los andes, del municipio de Rovira, ordenada por el Juez Civil Municipal. (Fls. 1 a 18) CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 04578-2015 expedido el 13 de mayo de 20152 acreditó que se trata del abogado , identificado con cédula de ciudadanía número 19078850, y T.P. 19220, vigente a esa fecha. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala el 18 de marzo de 2016 mediante certificado No. 1495743, señaló que el abogado registra 3 sanciones disciplinarias, finalizando la última el 2 de diciembre de 2013. 2 Visible a folio 21 C.O 3 Expedido el 18 de marzo de 2016, fl 130 C.O

ABOGADO EN CONSULTA 3

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 1 de junio de 20154, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de julio de 2015. El auto de apertura de investigación fue notificado personalmente al representante del ministerio Público, y mediante edicto fijado el 15 de julio de 2015 fue notificado el disciplinado.

1. La audiencia del 27 de julio de 2015 no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del encartado y se da cumplimiento al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio.

2. Programando nueva fecha el 23 de septiembre de 2015, en donde el Magistrado Ponente enmarco la conducta del doctor GERMAN GUILLERMO

GÓNGORA PÉREZ, EN LA FALTA CONSAGRADA en el artículo 37 No. 1 y la infracción al deber profesional del artículo 28 – 10 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa; por haber abandonado sus deberes profesionales al interior del proceso ejecutivo No. 2013-0074, que cursara en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira al no haberse radicado oportunamente en la oficina de registro de instrumentos públicos, los oficios No.35632 de 12 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá y oficio ejecutivo 532 del 19 de septiembre de 2014, abandono y omisión que finalmente condujo a la decisión de terminación del

proceso por desistimiento tácito, en providencia proferida el 24 de abril de 2015 por el titular del despacho. Como pruebas se decretaron las siguientes: 4 Visible a folio 22 C.O

ABOGADO EN CONSULTA 4

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO . Oficiar al registrador de instrumentos Públicos de Bogotá a efecto remita el certificado de tradición de la matrícula del inmueble 350-188735. . Oficiar registrador de instrumentos públicos de Ibagué a efecto remita certificado de tradición de la matrícula del inmueble 350-13856. . Oficiar al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Rovira a efecto ponga a disposición el proceso ejecutivo singular Gerald Lombana contra Antonio Mora Arias Rad 2013-074 a efecto de practicar Inspección Judicial al mismo.

3. El 24 de septiembre se recibió escrito de excusa médica del disciplinado por inasistencia a la citación de Audiencia de prueba y Calificación del 23 de septiembre de 2015, con soporte visible a folios 45 y 46 C.O.

4. Continuando con la Audiencia de Prueba y Calificación el 4 de noviembre de 2015, donde fueron se le hizo inspección Judicial al proceso Ejecutivo singular solicitado al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Rovira visible a folios 61 a 100.

Se recibió oficio de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el 23 de octubre de 2015. Pendiente por recibir el certificado de libertad solicitado a instrumentos público de Bogotá se reitera el oficio, suspendiendo la Audiencia a espera de

la prueba, programando para el 9 de diciembre la continuación de la misma.

ABOGADO EN CONSULTA 5

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se inicia la Audiencia programada sin recibir la prueba pendiente, se reitera y se suspende la misma.

5. El 18 de marzo de 2016 se inicia a las 8:35 a.m. Audiencia de Juzgamiento, donde el Magistrado Ponente señala los aspectos generales de la queja, dejando constancia que evacuadas las pruebas ordenadas por la Sala se dispuso a escuchar los alegatos de conclusión.

El ministerio Publico refirió que solo hasta el 4 de junio de 2015, el disciplinado entrego el oficio como lo exigía el Juez cuando se advirtió que estaba en trámite disciplinario, por ello solicito reproche disciplinario en contra de esté. El defensor de oficio fue relevado de su encargo debido a la presencia del disciplinado investigado a quien se le concedió la palabra. El disciplinado investigado informo a la Sala que la queja carecía de fundamento pues si había recibido los oficios el 19 de septiembre de 2014, solo había existido una pequeña dilación en el tiempo de registro siendo hasta el 17 de octubre de ese mismo año, manifestando la insolvencia de sus clientes tuvo que pagar tales registros con sus propios recursos, afín de cumplir cabalmente con el mandato otorgado, como siempre ha sido su costumbre. Dijo que en varias ocasiones había requerido a sus clientes para recibir los medios necesarios para su desplazamiento al municipio de Rovira, pero

nunca recibió una respuesta positiva, razón por la cual le fue imposible hacer el seguimiento al proceso en cuestión.

ABOGADO EN CONSULTA 6

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas el disciplinado solicita se dicte fallo absolutorio, pué él ha sido responsables y diligente en todos los casos encomendados y no cree tener responsabilidad disciplinaria.

LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 27 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses al abogado GERMAN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por haber abandonado el proceso, ya que una vez retirados los oficios no se radico en la oficina de registro de Instrumentos públicos, el oficio No. 35632 del 12 de noviembre de 2013, y que le fuera entregado al togado el 19 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá. Conforme a lo anterior, se precisa en el caso sub examine el deber de diligencia competente del doctor GERMAN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, era el de proceder, a la mayor brevedad posible, a registrar los oficios ejecutivos que le habían sido entregado por el secretario del Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Rovira el 19 de septiembre de 2014, conforme obra en la constancia secretarial arrimada al expediente, y después de haber surtido tal actuación dar cuenta de ella para seguir el curso normal del proceso ejecutivo en el Juzgado; pero el disciplinado opto por la inacción, por el abandono de su gestión profesional, pues si bien como lo demostró con los recibos de pagos de los derecho de registro, efectuó la cancelación

ABOGADO EN CONSULTA 7

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los emolumentos dentro del mes siguiente al recibo de los multicitados oficio, solo hasta el 4 de junio de 2015, culmino este trámite, sin hacérselo saber al señor Juez, pues de otro modo, se hubiera percatado que desde el 24 de abril de ese año, el proceso se encontraba terminado por la aplicación de la figura del desistimiento tácito, de donde sin lugar a duda se satisfacen las categorías dogmáticas de la tipicidad, antijurídica y culpabilidad, que permiten a la Sala hacer el reproche disciplinario.

Por último avizora la primera instancia configuración de la vulneración al deber objetivo de cuidado en la medida en que el actuar negligente del disciplinado llevó al proceso se terminara por la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, al omitir el registro de las medidas de cancelación e inscripción de medidas cautelares, ni se volvió a ocupar del trámite procesal, no atendió el requerimiento de cumplir con la carga procesal hecho por el señor Juez culminando su actuar emisivo con la

terminación anormal del proceso en perjuicio de los intereses de sus clientes, sin que exista razón , argumento alguno valido que justifique el desconocimiento del deber, el que conocía en su condición de abogado, o la ocurrencia de una causa externa que le hubiere impedido cumplir con sus obligaciones profesionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

ABOGADO EN CONSULTA 8

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

ABOGADO EN CONSULTA 9

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Precisada la competencia, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses al abogado GERMAN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

ABOGADO EN CONSULTA 10

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor

GERMAN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ,, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente al omitir el registro de las medidas de cancelación e inscripción de medidas cautelares, ni se volvió a ocupar del trámite procesal, no atendió el requerimiento de cumplir con la carga procesal hecho por el señor Juez culminando su actuar emisivo con la terminación anormal del proceso en perjuicio de los intereses de sus clientes, sin que exista razón argumento alguno valido que justifique el desconocimiento del deber, el que conocía en su condición de abogado, o la ocurrencia de una causa externa que le hubiere impedido cumplir con sus obligaciones profesionales. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, mencionados los deberes profesionales del abogado establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral 10°, y luego de analizar la actuación procesal en la prueba documental arrimada, se constató que el disciplinado omitió el registro de las medidas de cancelación e inscripción de medidas cautelares, ni se volvió a ocupar del trámite procesal, no atendió el requerimiento de cumplir con la carga procesal hecho por el señor Juez culminando su actuar emisivo con la terminación anormal del proceso.

ABOGADO EN CONSULTA 11

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Superioridad le da entero crédito a la misma, dado que

cumple con los requisitos de existencia y validez, En efecto, de las pruebas recaudadas se concluye diáfanamente que el investigado una vez aceptó la defensa de la demanda, tomó interés ante el Juzgado primero Civil Municipal de Rovira, actuando con diligencia al interior del proceso, pero falló registrando la medida cautelar mas no el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre el bien inmueble demostrando indiligencia al deber profesional ejemplar de todo abogado, y brilló por su ausencia al interior del mismo, por tanto se extrae que objetivamente el disciplinable incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos, la cual se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, es decir dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Ahora bien, en los Alegatos de Conclusión la defensora de oficio plantea que puede advertirse una duda frente al deber de su prohijado en cumplir con los requisitos de admisión exigidos por el Juzgado de conocimiento, pues no era al abogado OSORIO LOPERA, a quien el Juzgado Sexto le reconoció Personería para actuar, sino a quien la madre del quejoso le dio poder para iniciar la demanda, esto es, al doctor Rafael Esteban Zapata, quien a su vez sustituyó el poder al aquí disciplinado, teniendo eso sí todos los mismos deberes que debía haber cumplido al aceptar dicha sustitución Emerge conforme los hechos dos elementos claves de la descripción típica ya referida: i) la existencia del compromiso profesional, mediante la aceptación de sustitución del poder y ii) su incumplimiento al mismo,

reflejado en la omisión de adelantar las actuaciones procesales pertinentes

ABOGADO EN CONSULTA 12

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para sacar avante los intereses de sus clientes dentro del proceso, comportamiento que encuadra en el tipo enrostrado como falta a la debida diligencia profesional.

Antijuridicidad. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho deriva en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen sin justificación alguna; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado no presentó una razón valedera que justificara su omisión. Culpabilidad. Ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, pues la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado, y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en el abogado se hace acreedor a una imputación culposa.

ABOGADO EN CONSULTA 13

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, ante la omisión presentada respecto a su deber de atender con celosa diligencia el encargo designado, al togado se le deberá confirmar

el reproche efectuado por la instancia. En efecto, queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Sanción. En cuanto a la sanción impuesta por el a quo, se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y resulta proporcional teniendo en cuenta la falta en que incurrió el encartado al no apersonarse, ni mostró interés en el proceso civil que le fue encomendado, y por desidia y negligencia no cumplió con las exigencias del despacho que asumió competencia. Así entonces, se impone para la Sala confirmar la sanción impuesta por la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 ibídem, dada la naturaleza, modalidad de la falta y considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria conforme lo sugiere el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

ABOGADO EN CONSULTA 14

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fallo adiado el 27 de

abril de 2016, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses al abogado GERMAN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa..

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ABOGADO EN CONSULTA 15

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

ABOGADO EN CONSULTA 16

RAD. 730011102000201500428 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...