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CSDJ - F73001110200020150043101ADJUNTA20200311162901-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150043101ADJUNTA20200311162901-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201500431 01 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.

Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, de fecha 5 de octubre de 20161, mediante la cual sancionó al abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA, con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como por la falta prevista en el literal D del artículo 34 ibídem, en modalidad dolosa. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto, Folios 161 a 185 c. o. 1ª instancia.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos: Fueron referidos en la sentencia consultada, así: “El presente disciplinario se originó en la queja presentada por la señora Lucila Coji Suárez quien manifiesta que en razón de la muerte de su hijo en el Instituto Politécnico Luis A. Rengifo, se contactó con el

abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ, sin que a la fecha de interposición de la queja hubiera visto ningún resultado en el caso, a pesar de haberle hecho entrega de la suma de $400.000 al profesional del derecho, a través del señor Jairo Sánchez Robayo para realizar una conciliación ante la Cámara de Comercio de Ibagué, la que tampoco fue celebrada.2 2.- Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 93407282, titular de la tarjeta profesional número 143564 expedida el 19 de octubre de 2005, vigente para el momento de expedición del certificado el 19 de mayo de 2015.3 3.- Apertura de proceso disciplinario y Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Folio 162 c. o. 1ª instancia. 3 Folio 5 c. o. 1ª instancia. Mediante auto del 1º de junio de 2015 se ordenó la apertura de investigación por parte del Magistrado Sustanciador,4 oportunidad en la cual se fijó el 3 de agosto de 2015 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta ocasión la audiencia no se llevó a cabo por ausencia del abogado investigado, se dispuso requerirlo para efectos de que justificara su inasistencia y se dispuso que en el evento de guardar silencio se procediera a designarle defensor de oficio. Fue reprogramada la audiencia para el 28 de septiembre de 2015.5

Previo edicto emplazatorio del 12 de agosto de 2015, mediante auto del 14 de agosto de la misma anualidad, se declaró persona ausente al abogado AHUMADA DÍAZ y se le designó defensor de oficio.6 Después de múltiples aplazamientos, varios de ellos motivados por el delicado estado de salud del Magistrado Sustanciador, el 9 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual la quejosa aportó prueba documental que fue incorporada a la actuación, la que será relacionada en el acápite subsiguiente.7 Una segunda sesión de la audiencia se celebró el 13 de mayo de 2016, en la cual se escuchó en ampliación a la quejosa, se dio oportunidad al Defensor de Oficio y al Ministerio Público para interrogarla; se escuchó en declaración al señor Jairo Sánchez Robayo, fueron decretadas pruebas solicitadas por el 4 Folio 6 c. o. 1ª instancia. 5 Folios 14 c. o. 1ª instancia 6 Folios 22 – 23 c. o. 1ª instancia 7 Folio 70 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha Ministerio Público, la defensa no solicitó pruebas en esta oportunidad y, se fijó el 10 de junio de 2016 para continuar con la diligencia.8 Fracasadas las audiencias fijadas para fechas precedentes, el 23 de agosto de 2016 se celebró una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se incorporaron las pruebas documentales allegadas; se procedió a la calificación de la actuación con formulación de

cargos, se ordenaron las pruebas a practicar durante la fase de juzgamiento y se fijó el 15 de septiembre de 2016 para la correspondiente audiencia.9 3.- Formulación de cargos: El Magistrado a quo, después de establecer la identidad del investigado y hacer un análisis de los medios de conocimiento allegados, formuló cargos, por la presunta violación a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que podría estar incurso en las faltas descritas en el artículo 34 literal D en modalidad dolosa y artículo 37 numeral 1 del mismo estatuto disciplinario, atribuida a título de culpa. En la imputación fáctica expuso: Que frente al cargo de indiligencia se configura como quiera que no efectuó ninguna solicitud de conciliación a nombre de la quejosa, ni inició proceso alguno, a pesar de haberle sido encomendada la gestión por parte de la señora Lucila Coji Suárez. En cuanto al cargo del artículo 34 D lo imputó teniendo en cuenta que el profesional del derecho estuvo permanentemente brindando información 8 Folios 114 - 115 c. o. 1ª instancia y Cd de la misma fecha 9 Folios 144145 c. o. 1ª instancia y Cd. De la fecha. errónea a la señora Lucila Coji Suárez, respecto a un proceso, que conocía no había iniciado. 4.- Juzgamiento El 15 de septiembre de 2016 se adelantó audiencia de juzgamiento, en ella se aportó certificado actualizado de antecedentes del abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ y escucharon los alegatos de conclusión del

defensor de oficio del investigado.10 Alegatos de conclusión Manifestó el defensor de oficio, que en el presente caso no se aportó ninguna prueba documental que dé cuenta del otorgamiento de poder por parte de la señora Lucila Coji al abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ, por lo tanto considera que es necesario colegir el mandato no existió. En consecuencia solicitó exonerar a su representado de todos los cargos. 7.- Pruebas allegadas 7.1.- en audiencia del 9 de diciembre de 2015, la quejosa aportó: a.) Certificación del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable composición de la Cámara de Comercio de Ibague, de fecha 9 de diciembre de 2015, en el cual se indica que desde el 23 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de esa anualidad y en lo transcurrido del 10 Folio 157 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha año 2015, no aparece registrada solicitud de conciliación presentada a nombre de Lucila Coji Suarez con el Instituto Técnico Luis A, Rengifo. (folio72); b.) Fotocopia de dos recibos de consignación en caja de la Cámara de Comercio de Ibagué a nombre de ROBINSON AHUMADA, ambos de fecha 2014/09/23; el primero por concepto de honorarios de conciliación, por valor total de $357.280 y el segundo por concepto de servicio de conciliación por un total de $238.186 (folio 73); 7.2.- Declaración bajo juramento rendida por la señora Lucila Coji Suárez, en audiencia del 13 de mayo de 2016, en la cual manifestó tener sólo hasta el

tercer grado de educación primaria y saber leer un poco, que se ratificaba en su queja y agregó que le entregó documentos al Dr. Iban Alfredo Quezada, en el 2009, para adelantar el proceso por la muerte de su hijo, con él acordó un porcentaje del 30% para adelantar el proceso, fue un acuerdo verbal, le entregó todos los papeles que le dieron en el hospital. El doctor Quezada al ser elegido Alcalde de Lérida, le pasó la documentación al doctor ROBINSON AHUMADA, eso se lo informó el Dr. Quezada y para eso fueron a la oficina del abogado AHUMADA, en el Centro Real, tercer piso, ella le firmó unos documentos, pero no fue nunca a una notaría a autenticar la firma y no sabe qué tipo de documentos le firmó. Dice tener recibo por $400.000 entregados al abogado por intermedio del señor Jairo Sánchez, para pagar una conciliación en la Cámara de Comercio, pero desde esa fecha el abogado no le contesta. A pregunta del Ministerio Público señaló que el compromiso del doctor AHUMADA era llevar el caso de la muerte del hijo. En tres veces la hizo ir a la Cámara de Comercio para la conciliación y le decía que la audiencia no se hacía por haber llegado tarde y ya haberse ido los del Instituto. A pregunta del defensor aclaró que el trato con el doctor AHUMADA era para el mismo proceso para el que contrató al doctor Quezada. Ella le mandó la plata al abogado con el señor Jairo Sánchez, por encontrarse trabajando y no poder viajar de Lérida a Ibagué.11 7.3.- Declaración del señor Jairo Sánchez Robayo, rendida en sesión de

audiencia de pruebas del 13 de mayo de 2016 señaló que él viajo a Ibagué para traerle al doctor ROBINSON AHUMADA $400.000 para una conciliación, con el abogado fueron a la Cámara de Comercio a pagar y el abogado puso el excedente de lo que se necesitaba para la conciliación, según el recibo que se anexó. El abogado le entregó los recibos, y le explicó que no se podía hacer la conciliación en la Universidad por la cuantía del asunto, le dijo que iba a hacer la solicitud de la audiencia con el Instituto Rengifo y que luego indicaría cuando sería la audiencia. Dice que posteriormente se dio cuenta, cuando la señora Lucila le comentó, que el abogado la había llamado para ir a Ibagué a una audiencia de conciliación, pero que tenía que ir ella sola. El testigo manifiesta que él siempre la ha acompañado, por ser ella una persona que poco conoce de asuntos legales. Ella viajó a la conciliación y el abogado le dijo que no había audiencia porque llegó tarde, eso fue como a los tres meses del pago del dinero en la Cámara de Comercio. Señaló que le pareció extraño que no la hubieran citado a ella o no la hubieran esperado, él se comunicó telefónicamente con el abogado y este le dijo que si, que ella había llegado tarde, entonces él se dirigió a la Cámara de Comercio y en la secretaría le explicaron que para la audiencia tiene que haber una solicitud previa. Se comunicó nuevamente con el abogado y este 11 Minutos 4:4 a 18:01 del record de la audiencia en Cd de la fecha le respondió de malas maneras, se enojaba y le colgó el teléfono, era evasivo

y no dio la cara, cuando llaman habla es la mamá de él y dice que no está. Dijo que en Lérida se le hizo un poder al doctor AHUMADA, para que representara a la señora Lucila en un caso por la muerte del hijo, el poder lo redactó el abogado y se autenticó en la Notaría de Lérida, eso fue como en 2011 y o 2012. Él dice que en varias oportunidades le preguntó por el proceso y uno de eso días le dio un papel para que verificara que el proceso estaba radicado en ese juzgado y fue a averiguar y no se trataba de un proceso a nombre de la señora Lucila contra el Instituto, si era un proceso radicado por el abogado AHUMADA, pero no de la señora Lucila Coji, en el Juzgado le informaron era de otro señor. Se aportó copia del documento que corresponde a acta individual de reparto. Continuó el declarante exponiendo como llamó al abogado para indicarle que el acta era de otro proceso y él le explicó que se había equivocado y le había entregado otra, el declarante manifestó haberle pedido al abogado que no engañara a la señora Lucila, dijo haber hablado la última vez con el doctor ROBINSON AHUMADA, aproximadamente un año antes de su declaración, es decir en mayo de 2015. Él insistía en que había colocado un proceso que ya estaba andando. Anexó además un escrito entregado por el investigado con el cual le dijo había radicado la demanda, son dos hojas. A preguntas del Ministerio Público explicó que el poder firmado al abogado era amplio y suficiente para representarla en la reclamación al Instituto la

indemnización por la muerte del hijo, el poder tenia facultad para recibir y todo. Aclaró además que el acuerdo al que habían llegado con el profesional era del 30% de lo que se obtuviera, pagando el abogado todos los gastos. A una pregunta del abogado defensor preciso que, en reiteradas oportunidades le pidió el acta de reparto para saber dónde estaba el proceso y siempre fue evasivo.12 7.4.- Copia de acta individual de reparto al Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, proceso en grupo de reparto abreviado de Mínima Cuantía, de fecha 26 de junio de 2014, aportado por el declarante Jairo Sánchez Robayo. (Folio 116) 7.5.- Fotocopia de dos folios de papel con membrete a nombre de ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ, abogado titulado, en el cual se observa memorial dirigido a Juez Civil del Circuito de Ibagué – reparto, en el que se dice se impetra demanda de responsabilidad civil extracontractual de Lucila Coji contra Fundación FEI ONG, en los dos folios se narran un total de 12 hechos, no contiene pretensiones ni ningún otro elemento de una demanda civil, rubrica, direcciones de notificación, ni sello alguno de radicación. (Folios 117 y 118.) 7.5.- Oficio del centro de Conciliación, Arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, de fecha 23 de Mayo de 2016 mediante el cual da respuesta a requerimiento efectuado por el magistrado Sustanciador, en el cual se indica que revisado el Registro RMASC-15, informe consolidado de Conciliaciones en Derecho que lleva el Centro,

desde el año 2014 a la fecha del oficio, no aparece registrada solicitud de conciliación presentada a nombre de Lucila Coji Suarez con el Instituto Técnico Luis A. Rengifo. (Folio 124). 12 Minutos 20:31 a 39:29 del record de la audiencia en Cd de la fecha 7.6.- Oficio No. DSAJ-OJ-00399 del 19 de junio de 2016 mediante el cual el Secretario de la Oficina Judicial manifiesta que. “…revisada la base de datos del Sistema de reparto, no se encontró demanda alguna de la señora LUCILA COJI SUAREZ.” (Folio 146). 7.7.- Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAS, de fecha 15 de septiembre de 2016, según el cual el profesional tienen una anotación por sanción de SUSPENSIÓN POR TRES MESES, impuesta mediante sentencia del 21 de julio de 2016 por falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 158). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 201613, sancionó al abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA, con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como por la falta prevista en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en

modalidad dolosa. La Sala A Quo concluyó, que si bien no se aportó documento que diera cuenta del otorgamiento de un poder por parte de la señora Lucila Coji Suárez al abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ, no se puede concluir que el mandato no existiera, teniendo en cuenta que no existe tarifa legal y por tanto de los hechos probados mediante los testimonios de la 13 Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto, Folios 161 a 185 c. o. 1ª instancia. misma quejosa y del señor Jairo Sánchez Robayo, se puede inferir que efectivamente ese mandato existió, se fundamenta la Sala además, en el referido testimonio sobre haber concurrido en su compañía a la Notaría de Lerida, a firmar un poder redactado por el abogado, para que el disciplinado adelantara las gestiones jurídicas necesarias para obtener indemnización por la muerte de su hijo. Frente a la indiligencia, consideró la primera instancia que está demostrada la relación cliente – abogado, máxime si la quejosa carece de los conocimientos necesarios para distinguir cuales fueron los documentos que le firmó al abogado: “…a pesar que para el abogado surgió el deber de efectuar todas las gestiones para adelantar el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del Instituto Politécnico Luis A. Rengifo, en razón a la muerte del menor hijo de la quejosa, este no emprendió ninguna labor al respecto, como se infiere de la constancia de la Cámara de Comercio de Ibagué, que da cuenta de la inexistencia de solicitud alguna en tal sentido remitida a nombre de la señora Coji, así

como del oficio allegado por la Oficina de apoyo judicial, conforma al cual no se halló demanda alguna interpuesta por el profesional del derecho en nombre de la señora Lucila Coji Suárez.”14 Con relación a la falta del artículo 34 d) de la Ley 1123 de 2007, se señaló en la Sentencia que el abogado AHUMADA DÍAZ, brindó información imprecisa a su cliente a través del señor Jairo Sánchez Robayo, respecto a las actuaciones adelantadas, probado a partir de las manifestaciones del 14 Folio 147 c. o. testigo, quien señaló las diversas oportunidades en las que requirió al abogado para que le informase sobre el estado del proceso, le informó que había interpuesto la demanda, le entregó un acta de reparto que correspondía a otro proceso, citó a la quejosa a una supuesta audiencia de conciliación, la que no se había realizado por haber llegado ella tarde, a pesar de no haber radicado solicitud alguna para dicha audiencia. Ello permitió concluir a la Sala que el abogado no informó con veracidad lo que realmente estaba ocurriendo con el asunto encomendado. Finalmente, acorde con los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, resulta necesaria, razonable y proporcional la imposición de la sanción por la trascendencia social de las conductas, la naturaleza y modalidad de las mismas, el concurso de dos faltas disciplinarias, una de ellas dolosa por ello, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA La providencia fue notificada por edicto del 8 de noviembre de 2016, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta.

Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente,

esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.15 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el

respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”16 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. 3.- Asunto a resolver. 15 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 16 Ibídem Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por el Ministerio Público quien compareció a las audiencias, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, pues durante todo el tiempo estuvo representado por abogado de oficio, los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia también fueron garantizados; en consecuencia, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, de fecha 5 de octubre de 201617, mediante la cual sancionó al abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA, con

SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como por la falta prevista en el literal D del artículo 34 ibídem, en modalidad dolosa. 4.- Descripción de las faltas disciplinarias. - El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 17 Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto, Folios 161 a 185 c. o. 1ª instancia.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” En armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que

a la letra señala:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...” (Negrilla y subrayado son nuestros)

También le fue enrostrada la falta contra la lealtad con su cliente descrita en el literal D del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 que textualmente señala: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…” (Negrilla y subrayado son nuestros) En armonía con el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra señala: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…” Referido a la responsabilidad disciplinaria del investigado en las faltas enrostradas, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la

confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso en concreto. De conformidad con la queja presentada por la señora Lucila Coji Suárez, así como del testimonio del señor Jairo Sánchez Robayo, obrantes en el sub examine, a partir de la copia de los recibos de pago en la Cámara de Comercio de un servicio y honorarios para una conciliación; de un acta

individual de reparto; dos folios de la parte introductoria y hechos de libelo de demanda de responsabilidad civil extracontractual; de certificación de la Cámara de Comercio de Ibagué en la cual se informa que no obra en sus registros solicitud de conciliación a favor de la señora Coji y, de comunicación del Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad en el sentido de no figurar demanda a nombre de la quejosa, está demostrado que a ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DIAZ, se le confió por la quejosa el encargo de adelantar los trámites judiciales y prejudiciales necesarios para obtener del Instituto Politécnico Luis A. Rengifo, indemnización por la muerte del menor Oscar Fabián Lozano Coji, fallecido en dichas instalaciones donde fue recluido a la edad de 15 años. Sin haber adelantado la conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio de Ibagué, no obstante haberle suministrado la quejosa el dinero requerido por el profesional para el efecto, ni haber radicado demanda alguna en procura de los intereses de su clienta. Igualmente está demostrado por la pruebas testimonial y documental referida, que el profesional AHUMADA DIAZ, informó a su clienta la convocatoria de la supuesta audiencia de conciliación en tres oportunidades, requiriendo para el efecto el desplazamiento de la señora Lucila Coji desde Lér

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