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CSDJ - F73001110200020150043901ADJUNTA20150717093001-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150043901ADJUNTA20150717093001-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201500439 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Registraduría del Estado

Civil Municipal de Rovira Tolima y Registraduría Nacional del Estado Civil.

Accionante: Maicon Andrés Ruíz Ruíz.

Primera Instancia: Ampara.

Decisión: Revoca para declarar improcedente.

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la H. M. María Mercedes López Mora, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 3 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual DECLARÓ LA PROCEDENCIA de la tutela incoada por el señor MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ROVIRA TOLIMA, y como consecuencia de ello ORDENÓ a las entidades accionadas que una vez recibiera por parte del actor los documentos requeridos, en el término de 8 días hábiles estableciera la plena identidad del señor MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ,

efectuado lo cual debería proceder a expedirle la copia de la cédula de ciudadanía. 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, Sala con el doctor José Guarnizo Nieto 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201500439 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante el día 13 de mayo de 2015, a través del cual elevó acción constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad sustentada en que cuando cumplió 18 años se acercó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Rovira Tolima, para iniciar los trámites de expedición de la cédula de ciudadanía y como su tarjeta de identidad se había extraviado presentó su registro civil de nacimiento, al tiempo volvió a la Registraduría y le manifestaron que la cédula había quedado mal y no se la podían entregar pues quedo con su foto y huellas pero con el nombre y apellidos de otra persona llamada UVER EDILSON TOVAR BETANCOURTH, por lo cual debía tramitar un derecho de petición, a lo cual procedió cuando volvió se tomó nuevamente huellas, paso el tiempo y el señor TOVAR BETANCOURTH fue capturado y lo remitieron a él a la Sijin

de Rovira Tolima donde nuevamente le tomaron las huellas; presentó nuevamente en el año 2011 solicitud ante la Registraduría quien el 6 de octubre del año 2011 le indicó que el trámite era demorado porque él había llevado el registro civil de nacimiento del señor TOVAR BETANCOURTH situación que manifestó ser falsa, pese a que la respuesta de la Registraduría es del 2011 solamente hasta marzo del año 2015 se la entregaron en la Registraduría Municipal de Rovira Tolima. Indicó el actor que fue denunciado ante la Fiscalía 18 Local de Rovira por suplantación de identidad, proceso No. 2012-181 y que lleva 4 años en esa situación y ahora la Registraduría no le quiere solucionar el problema pues pretende que lo haga un Juez de la Republica de Colombia atribuyéndole a él la falta; al respecto relato encontrarse preocupado por cuanto tiene un hijo de 5 meses que no ha podido reconocer y requiere una cirugía de cadera pero no lo atienden porque él no suministra su cédula, tampoco ha podido ejercer su derecho al voto y le da temor 3

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA movilizarse porque la policía le puede pedir documentos y el señor UVER EDILSON TOVAR BETANCOURTH se encuentra privado de la libertad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende la protección de su buen nombre y como consecuencia de ello se ORDENE A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, proceda a iniciar el trámite para que se corrijan los datos de su cédula y puedan gozar de su buen nombre como derecho inalienable de los seres humanos. (FLS 1 a 5 C1°) Con su escrito tutelar anexó las pruebas que a continuación se relacionan:  Denuncia de la Fiscalía presentada por UVER EDILSON TOVAR BETANCOURTH contra MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ, por el presunto delito de falsedad personal.  Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 6 de octubre de 2011 dirigida a la Registradora Municipal, al interior del cual manifestó que el actor presentó equivocadamente el registro civil de nacimiento del señor Tovar, por lo tanto manifestó que debía iniciarse un proceso ante un Juez de la República, para que sea quien determine la identidad de cada uno.  Registro Civil de Nacimiento del actor. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de mayo de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, corriendo trasladado a los accionados REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL y 4

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE ROVIRA para que se pronunciaran sobre la acción tutelar en un término de 2 días contados a partir de la notificación de la misma, vinculo como terceros interesados a la FISCALÍA 18 LOCAL DE ROVIRA y al señor UVER EDILSON TOVAR BETANCOURTH, para que en un término igual se pronunciara; finalmente solicitó a la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE ROVIRA copia de todo el tramite dado a la expedición de la cédula del señor RUÍZ

RUÍZ.2

Notificados los accionados, concurrieron en su orden, a saber:  UNIDAD LOCAL DE FISCALÍAS DE ROVIRATOLIMA. Mediante escrito fechado el 28 de mayo de 2015 el Fiscal Delegado LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ, informó que adelanta noticia criminal No. 2012-181 contra MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ, por el presunto delito de falsedad personal, siendo querellante UVER EDILSON TOVA BETANCOURTH, la cual se encuentra en etapa de conciliación.  REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, JULIA INÉS ARDILA DÍAZ, Jefe de la Oficina Jurídica Encargada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que la competencia de identificación esta en cabeza del

Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y del Director Nacional de Identificación, razón por la cual remitió la tutela a esas dependencias; una vez verificado el sistema encontró que el actor solicitó por primera vez su documento de identidad el 21 de septiembre de 2010, manifestó llamarse UVER EDILON TOVAR BETANCORTH, expidiéndosele la cédula de ciudadanía No. 1.109.003.069, aportó como base de registro indicativo serial No. 25846207; de igual manera logró establecerse que se presentó como MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ en Ibagué Tolima expidiéndose la cédula de ciudadanía No.1.110.549.812; para dicho trámite aportó como 2 Folios 12 c. 1 instancia 5

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA documento registro civil de nacimiento obrante bajo indicativo serial 21597479 de la Notaría Única de Rovira Tolima por lo cual se bloqueó el sistema por intento de doble cedulación. Con fundamento en lo anterior, solicitó al actor remitiera copia auténtica del registro civil de nacimiento, de la partida de bautismo, copia autentica del registro civil de nacimiento de sus padres y/o registro civil de defunción, copia de la cédula de ciudadanía de los padres inscritos en el registro civil, se tome

las impresiones dactilares para plena identidad con el fin de proceder al trámite pertinente; manifestó que en caso de tutelar los derechos se indicara que el actor debía seguir todos los procedimientos pertinentes y que el responsable es el actor, no la Registraduría; así mismo que la Fiscalía indiqué con que cédula se vinculó al señor TOVAR BETANCOURTH. Con fundamento en lo anterior deprecó por la negación de la acción tutelar.3 La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 3 de junio de 20154, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA PROCEDENCIA de la presente acción de tutela instaurada por el señor MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ contra la

REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA

MUNICIPAL DE ROVIRA.

SEGUNDO: ORDENAR a las entidades REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ROVIRA, que una vez reciba de parte del señor MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ los documentos requeridos a través de la respuesta allegada a esta acción constitucional a saber: Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento; Partida de Bautismo; copia autentica del Registro Civil de Nacimiento de sus padres y/o registro civil de defunción en caso de haber fallecido y/o copia de la cedula de ciudadanía de éstos inscrita en el respectivo registro civil, en el término de 8 días hábiles establezca la plena identidad del señor MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ,

efectuado lo cual en un término de 15 días hábiles deberá proceder a expedirle la cédula de ciudadanía .(...)” 3 Folios 83 a 98 C1° 4 Folios 99ª 115 c.1 instancia 6

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “(….).” información que no le fue brindada en estos cuatro años, sino solo con ocasión y dentro del trámite de la acción constitucional, circunstancia que para la Sala vulneró sus derechos fundamentales, pues a pesar de que en varias ocasiones acudió a las entidades citadas, se limitaron a decirle que existía una inconsistencia y que debía volverse a tomar huellas, sin comunicarle la necesidad de que adoptara copia autentica del registro civil de nacimiento, de su partida de bautismo….permite concluir que la vulneración a su derecho de petición es un hecho superado. Respecto al derecho a la personalidad Jurídica del señor MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ, encuentra la Sala que como se precisó renglones atrás, la entidad accionada luego de cuatro años de que el actor efectuara petición para la expedición de su cédula de ciudadanía, al darle respuesta, no le informó de manera clara los documentos que debía aportar para determinar su plena identidad y proceder a tramitarla; lo que permite concluir

que la entidad accionada no ha asumido una conducta garantista de éste derecho fundamental, el que se encuentra en riesgo, siendo procedente su amparo a través de la acción constitucional, para conjurar así el peligro de que pasen otros cuatro años, sin que su documento de identidad sea tramitado. (…)” LA IMPUGNACIÓN. En el término oportuno, esto es el 12 de junio de 2015 presentó impugnación la doctora JULIA INÉS ARDILA SAIZJefe de la Oficina Jurídica E de la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, manifestando que la entidad no puede ser obligada a lo imposible por cuanto se requiere que el ciudadano realice un trámite interno en la Registraduría; reiteró lo manifestado en su escrito de impugnación; adicionó que no hay pronunciamiento respecto de con qué cédula se vinculó Tovar Betancourth a la Fiscalía. De otra parte señaló la impugnante que no está incurriendo en vulneración a los derechos fundamentales del actor; que el término de expedición de la cédula de ciudadanía no se puede determinar pues se necesita una investigación para determinar la decisión a adoptar, por lo cual requiere un término de 30 días. Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria del fallo impugnado, y se ordenará adelantar la investigación junto con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7

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Rad. N° 730011102000201500439 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para establecer la situación de identidad de los ciudadanos involucrados por lo cual debían concederse 30 días, más la distancia. Mediante auto del 17 de junio de 2015 la Sala A quo ordenó remitir la tutela al Superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el del actor. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución

constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: 8

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional

directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 3 de junio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió DECLARAR PROCEDENTE la tutela incoada por el señor MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ROVIRA, y como consecuencia de ello ORDENÓ a las entidades accionadas que una vez reciba por parte del actor los documentos requeridos, en el término de 8 días hábiles estableciera su plena identidad, efectuado lo cual debería proceder a expedirle la copia de la cédula de ciudadanía. 9

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se pronunciara la sala únicamente sobre los aspectos impugnados por la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

Problema jurídico: Primero. Establecer si es Jurídicamente procedente la presenta acción tutelar de conformidad con los presupuestos de admisión establecidos en la Ley y la

Jurisprudencia. Segundo. De ser procedente la acción establecer si se están vulnerando los derechos fundamentales del actor al no habérsele expedido su cédula de ciudadanía Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se extrae que si bien alegó el actor que lleva cuatro años solicitando a la Registraduría de Rovira Tolima la expedición de su cédula de ciudadanía por cuanto en el año 2010 presentó copia de su registro civil de nacimiento y le fue expedida una cédula a nombre del señor UVER EDILSON TOVAR BETANCOURTH, sujeto que se encuentra privado de su libertad y quien lo denunció penalmente por suplantación de persona investigación que cursa ante la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Rovira Tolima, no allega ninguna prueba de su dicho; por el contrario la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta a la acción de amparo indicó que consultado el sistema el señor actor se presentó para tramitar su cédula de ciudadanía con un registro civil de nacimiento que no correspondía al suyo; al respecto no le corresponde al Juez de tutela determinar a quién le asiste la razón pues ya existe un proceso penal en curso. De otra parte, si bien es cierto puede en principio entreverse derechos fundamentales amenazados, existe un mecanismo y un procedimiento idóneo que el actor no ha agotado ante las accionadas. 10

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas a la luz del Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 resulta improcedente la acción de amparo por cuanto existe otro medio de defensa judicial ante la REGISTRADURÍA, que el actor no ha agotado o no ha tramitado en debida forma, y al no haber probado un perjuicio irremediable la misma resulta inadmisible. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente

acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que 11

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia T-819 del 19 de noviembre de 2009, indicó:

“En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial6. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental. Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

(iv)Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 5 Sentencia C-543 de 1993. 6 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras. 12

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

(v)Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible7. (vi)Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. (...)”. Conforme lo anterior el actor debe agotar en debida forma la solicitud ante la entidad accionada, allegando a la misma copia autentica del Registro Civil de Nacimiento, Partida de Bautismo, copia autentica del Registro Civil de Nacimiento de sus padres y/o Registro Civil de Defunción en caso de haber fallecido y/o copia de la cédula de

ciudadanía de los padres inscritos en el respectivo registro civil y toma de las impresiones dactilares ante esa entidad, para que la misma proceda a expedirle su cédula correspondiente. Con base en los presupuestos anteriores, a juicio de esta Colegiatura la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues debe agotar el trámite interno ante las entidades accionadas, lo que conlleva a señalar que se está incursa en una causal de improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, el fallo del Seccional deberá ser revocado, para en su lugar declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado proferido el 3 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, 7 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 13

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mediante el cual concedió la tutela promovida por el señor MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ROVIRA, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala, remitirá el presente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley a que hay lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado 14

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201500439 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado

Civil y Registraduría Municipal de Rovira Tolima.

Denunciante: Maicon Andrés Ruíz Ruíz.

Asunto: Manifestación de Impedimento de la

Magistrada María Mercedes López Mora.

Decisión: Se acepta el impedimento de la

Magistrada María Mercedes López Mora. TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer y decidir sobre la acción de tutela interpuesta por el señor MAICON 15

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANDRÉS RUÍZ RUÍZ, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal de Rovira Tolima.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO

La Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, aportó al expediente solicitud de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del proceso disciplinario adelantado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal de Rovira Tolima, con ocasión de la acción tutelar presentada por el señor MAICON ANDRÉS RUÍZ RUÍZ, por cuanto manifestó tener una amistad íntima con el doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ Registrador Nacional, en tanto estima estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que reza, “Que exista amistad íntima o enemistada grave entre alguna de las partes, denunciante víctima y el funcionario judicial”. Señaló en su escrito de impedimento la doctora LÓPEZ MORA: “Con el doctor Carlos Ariel Sánchez, me unen sentimientos de amistad de vieja data con ocasión de múltiples roles compartidos personal y profesionalmente, lo cual ha generado tal arraigo que se puede considerar esa amistad de connotación intima, …” CONSIDERACIONES En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los

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