CSDJ - F73001110200020150044201ADJUNTA20180508100700-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150044201ADJUNTA20180508100700-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201500442 01 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO GIL SÁNCHEZ contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en octubre 15 de 20151, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. La presente actuación tiene origen en queja presentada por Oswaldo Cardozo Ramírez en mayo 20 de 20152, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado GUSTAVO ADOLFO GIL SÁNCHEZ, toda vez que le encomendó presentación y trámite de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa y
Policía Nacional, la cual si bien radicó y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, bajo el radicado No. 2013-00578, fue rechazada por auto de julio 12 de 2013, al haber operado la caducidad de la acción, proveído que no fue recurrido por GIL SÁNCHEZ. Así mismo, afirma el quejoso que le encargó al investigado, representación judicial al interior de proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional radicado No. DETOL-2009-00060, entregándole como honorarios la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), empero fue sancionado en primera y segunda instancia y no se agotaron por parte de su apoderado otras instancias otorgadas por la ley para garantizar su representación judicial y debido proceso. Se anexó al plenario poder conferido en mayo 8 de 2013 al investigado por el quejoso, para promover conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial al proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 2013-00578 y piezas procesales del proceso disciplinario adelantado contra el quejoso No. DETOL-2009-00060 ante la Policía Nacional3. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GUSTAVO 2 Folios 2 – 4 c. o. 3 Folios 5 – 10 c. o. ADOLFO GIL SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número
16.356.584 y tarjeta profesional con número 174160 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor profirió auto en junio 3 de 20155, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado inculpado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para julio 14 de 2015. De igual manera, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué para que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00578 y a la oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Tolima, para que remitiera copia de la investigación promovida contra el patrullero Oswaldo Cardoso Ramírez. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia justificada de investigado6, en agosto 11 de 20157 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con su comparecencia y la del quejoso. Se corrió traslado de la queja y copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2013-00578 instaurado por Oswaldo Cardozo Ramírez contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional8. Se escuchó a Oswaldo Cardozo Ramírez en ratificación y ampliación de la queja, quien indicó haber sido destituido como patrullero de la Policía 4 Folio 13 c. o. 5 Folios 15 – 16 c. o. 6 Folio 47, 44 y Cd No. 1 c. o.
7 Acta vista a folio 54 y Cd No. 2 c. o. 8 Folios 25 – 44 c. o. Nacional desde enero 3 de 2013, motivo por el cual el investigado asumió su representación judicial e inició por convocar a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue fallida. Dijo que con posterioridad se instauró la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué radicado No. 2013-00578, sin embargo se rechazó en julio 12 de 2013, al presuntamente haber operado la caducidad de la acción y precisó que su apoderado no atacó esa decisión y lo único que hizo fue renunciar al mandato conferido en julio 7 de 2013. Indicó que GIL SÁNCHEZ, transcurrido un año desde el rechazo de la demanda administrativa, promovió acción de tutela por intermedio de su colega Iván Asdrúbal Ortiz Molina, pero también fue rechazada. En segundo lugar, refirió que el investigado lo representó en proceso disciplinario radicado No. DETOL-2009-00060 adelantado en su contra por la Oficina de Control Interno de la Policía del Departamento del Tolima, pactando como honorarios la suma de un millón de pesos ($1`000.000), los cuales entregó, pero recalcó que finalmente fue inhabilitado por 14 años y destitución. Seguidamente, manifestó que el investigado le solicitó otros dos millones de pesos ($2`000.000) para promover recurso de apelación, y pese a que
canceló tales emolumentos, en segunda instancia fue igualmente destituido e inhabilitado por 10 años. Aportó copia de los recibos que acreditan la entrega de dineros y renuncia del poder que presentó GIL SÁNCHEZ en julio 7 de 20139. 9 Folios 53 – 54 c. o. El investigado rindió versión libre, señalando que contra el quejoso se adelantó proceso disciplinario radicado No. DETOL-2009-00060 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Departamental de la Policía del Tolima, en el cual indicó la existencia de irregularidades tales como recolección anormal de testimonios y otros aspectos procesales. Recalcó que siempre defendió los intereses del señor Cardozo en dicho asunto, pero su cliente fue destituido e inhabilitado por 14 años, decisión con la que no estuvo de acuerdo, razón por la cual interpuso recurso de alzada y la segunda instancia rebajó la sanción de inhabilidad a diez años y confirmó la destitución. Posteriormente, recomendó demandar la nulidad del acto administrativo de destitución y convocó a audiencia de conciliación ante el Ministerio Público en mayo 8 de 2013, la cual fue rechazada en una primera oportunidad por caducidad de la acción, sin embargo, recurrió tal decisión y se dio trámite a la misma agotando tal etapa extrajudicial en julio 4 de 2013. Por consiguiente, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en julio 5 de 2013, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué bajo
el radicado No. 2013-00578, pero fue rechazada por caducidad de la acción. Indicó haber realizado denuncia penal que promovió el quejoso contra funcionario de la Policía Nacional, el cual fue remitido a la Justicia Penal Militar, sin embargo, tal jurisdicción archivó dicho diligenciamiento. Así mismo, habría representado judicialmente al denunciante en otro proceso disciplinario, el cual finalmente fue archivado. Como pruebas solicitadas por el investigado, se ofició al ii) Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué para que remitiera proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2013-00578 y ii) a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando de la Policía del Tolima, para que allegara proceso disciplinario adelantado contra Oswaldo Cardozo Ramírez radicado No. 2009-00060. Así mismo, se ordenó escuchar los testimonios del abogado Iván Asdrúbal Ortiz Molina, de su secretaria Natalia, sin más datos, y de Ángel María Lozano, quien era el asistente de su oficina. Por último, se ordenó escuchar al quejoso en ampliación de su declaración. En septiembre 8 de 201510 se continuó la audiencia con la comparecencia del investigado y del representante del Ministerio Público; se corrió traslado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2013-00578, remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, al cual se le realizó inspección judicial11. Así mismo, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía del Departamento del Tolima, allegó oficios informando sobre el
proceso disciplinario promovido contra el quejoso12. Se escuchó el testimonio de Iván Asdrúbal Ortiz Molina, colega del investigado, quien adujo no haber realizado actuación alguna en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué radicado No. 2013-00578, toda vez que se limitó a representar al quejoso en la presentación y trámite de una acción de tutela. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo formuló cargos contra el investigado por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber cometido falta contra la debida 10 Acta vista a folio 76 – 78 y Cd No. 3 c. o. 11 Folios 67 y 79 – 86 c. o. 12 Folios 69 – 75 c. o. diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que el quejoso le encargó el trámite de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre acto administrativo que le fue notificado en enero 3 de 2013, pero procedió a agotar conciliación prejudicial ante Procuraduría General de la Nación en en mayo 8 de 2013, obteniendo acta de diligencia fracasa de junio 4 de 2013, razón por la cual instauró la correspondiente demanda hasta junio 5 misma anualidad, cuando ya había operado la caducidad de la acción, establecida en el numeral 2º del literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
De otra parte, se concluyó que el investigado dejó de recurrir la decisión proferida en julio 12 de 2013, mediante la cual fue rechazada la señalada demanda administrativa por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, y si bien entregó a su cliente memorial indicando que renunciaba al mandato conferido a partir de julio 7 de 2013, aseveró que tal memorial nunca se radicó al interior del proceso, motivo por el cual para esa fecha aún revestía la calidad de apoderado del quejoso, pues no cumplió con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al presunto actuar irregular del investigado al interior de proceso disciplinarios adelantados contra el quejoso por la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Departamental del Tolima, afirmó el Magistrado de Instancia que no fue posible la recolección de los señalados procesos, por lo tanto, se compulsó para que se investigare a GIL SÁNCHEZ sobre tal actuar de manera separada. Como pruebas solicitadas por GUSTAVO ADOLFO GIL SÁNCHEZ, se insistió en los testimonios de su dependiente judicial Ángel María Lozano y su secretaria Natalia; de igual manera, de oficio se ordenó escuchar ampliación de la declaración del quejoso y actualizar antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 1 de 201513 se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el disciplinado y el quejoso. En el transcurso de la misma, se desistió por parte del disciplinado de la
práctica del testimonio de su secretaria Natalia, no obstante, insistió en la declaración de Ángel María Lozano y se escuchó a Oswaldo Cardozo Ramírez en ampliación de su declaración, quien iteró los mismos argumentos que su primera intervención, resaltando no entender el motivo por el que el disciplinado dejó de recurrir la decisión por la cual fue rechazada la demanda encomendada, pues fungía como su apoderado judicial14. En octubre 8 de 201515 se realizó la segunda sesión de la audiencia referida, con la asistencia del disciplinado, quien desistió del testimonio de Ángel María Lozano. En consecuencia, se declaró cerrada la etapa probatorio y el a quo dio paso para que se rindieran alegatos de conclusión. Así, GUSTAVO ADOLFO GIL SÁNCHEZ en sus alegatos de conclusión solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, argumentado haber representado al quejoso en proceso disciplinario tramitado ante la Policía Nacional del Tolima, sin embargo, pese a sus esfuerzos jurídicos su cliente 13 Acta vista a folio 94 y c.d. No. 4 c.o. 14 Folios 96 – 100 c. o. 15 Acta vista a folio 107 y Cd No. 5 c. o. fue sancionado disciplinariamente en primera y segunda instancia. En consecuencia, inició una acción de revocatoria directa, sin embargo, la Procuraduría General de la Nación no resolvió tal asunto. Posteriormente, realizó trámite de conciliación extrajudicial la cual fue rechazada en una primera oportunidad por extemporaneidad, por lo tanto,
advirtió tal error y se dio trámite a la señalada conciliación que fue declarada fallida. Al día siguiente de haber agotado el requisito de procedibilidad, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero fue rechazada por la presunta caducidad de la acción sin ningún argumento y si bien no recurrió tal decisión, sí solicitó que se revisare en febrero de 2014, pues a su consideración la caducidad de la acción operaba en mayo 10 de 2013 y no en mayo 6 de esa anualidad, empero su petición no obtuvo resultado positivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de octubre 15 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado GUSTAVO ADOLFO GIL SÁNCHEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que al disciplinado le fue encomendado por el quejoso su defensa en sendos procesos disciplinarios adelantados ante la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Tolima desde comienzo del año 2013, en los cuales emergió el acto administrativo que destituyó e inhabilitó al señor Oswaldo Cardozo Ramírez como patrullero de la Policía Nacional notificado en enero 8 de 2013; pero solo se convocó a audiencia de
conciliación prejudicial ante el Ministerio Público para agotar el requisito de procedibilidad en mayo 8 de 2013, es decir, demoró la iniciación de la labor encomendada, al no hacerlo en un tiempo prudente. De otra parte, se tuvo acreditado que el disciplinado instauró en junio 5 de 2013 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Tolima Radicado No. 2013-00578, la cual se rechazó de plano por proveído de julio 12 misma anualidad, al haber operado la caducidad de la acción, conforme al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, decisión que no fue recurrida por GIL SÁNCHEZ pese a tener conocimiento que existía una errada apreciación en la fecha que fue notificado el acto a demandar. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte del abogado, en el que no se percibe la intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente y debido a que no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación personal de la providencia al disciplinado en noviembre 23 de 201516, presentó recurso de alzada en noviembre 26 misma anualidad,17 aduciendo que la solicitud de conciliación extrajudicial en el asunto encargado por el quejoso, no fue presentada fuera del término de ley.
Además, recalcó que existió un error por parte del Juzgado Cuarto 16 Folio 131 c. o. 17 Folios 133 - 134 c. o. Administrativo Oral de Ibagué, al contabilizar los tiempos de caducidad y dispuso rechazar de plano la demanda sin justificación alguna y sin que hubiese procedido a darle prelación al derecho sustancial atendiendo requerimiento que hizo posteriormente. Por último, reiteró que renunció al mandato encomendado porque no fueron cancelados sus honorarios profesionales y en razón a que su cliente le hizo creer que no podía continuar con el asunto encargado, pero al tener conocimiento del rechazo de la demanda, instauró por intermedio de otro abogado acción de tutela sin obtener resultados favorables. En consecuencia, solicitó la graduación de la sanción conforme a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la conducta y la modalidad en la que le fue impuesta conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y, teniendo en cuenta que sostiene económicamente a su familia, peticionó se interpusiera una sanción menos gravosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas
solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en octubre 15 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado GUSTAVO ADOLFO GIL SÁNCHEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas
coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Frente a este tipo de falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma conducta, incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto
encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.19. Caso concreto.- En el sub examine, con las copias obrantes a folios 5 a 11 del cuaderno principal de primera instancia, está plenamente acreditado que Oswaldo Cardozo Ramírez le encargó al abogado GUSTAVO ADOLFO GIL
SÁNCHEZ, su representación judicial al interior de proceso disciplinario No. DETOL-2009-00060, el cual fue adelantado en su contra por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Tolima y que terminó con sanción de destitución e inhabilidad para ejercer el cargo de patrullero de la Policía Nacional, interpuesta mediante la Resolución No 00130 de diciembre 28 de 2012. Tal acto administrativo fue notificado de manera personal al quejoso en enero 8 de 201320, pues dicha calenda la tiene su firma de recibido, y así lo aseveró el Jefe de Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Ibagué en el oficio No. 021468 de mayo 13 de 2014.21 Pese a lo anterior, el abogado inculpado solo procedió a interponer solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad en mayo 8 de 201322, a pesar que el acto 19 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. 20 Folio 34 c. o. 21 Folio 74 c. o. 22 Folios 5, 31 – 33 c. o. administrativo se había notificado en enero 8 de 2013. En consecuencia, tal como lo determinó la primera instancia, demoró la iniciación de la gestión encomendada y solo hasta julio 4 de 2013 obtuvo acta de conciliación fracasada.23 Así mismo, se tiene acreditado en el plenario que en julio 5 de 201324, el
disciplinado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, no obstante, dicho despacho judicial profirió decisión en julio 12 de 201325, rechazando de plano la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues consideró que el acto administrativo había sido notificado en enero 3 de 2013 y solo hasta mayo 6 de 2013, la parte actora podía promover la acción conforme al literal c) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. No se advierte que el abogado inculpado hubiese recurrido tal decisión, pese a que advertía un error judicial por parte del despacho de conocimiento, tal como lo adujo en su argumentos de alzada, por lo tanto, igualmente incurrió en falta contra la debida diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Es de resaltar que si bien el disciplinado pretende justificar su actuar en el hecho de haber procedido a presentar solicitud de reconsideración, está acreditado en el plenario conforme a los folios 40 y subsiguientes del cuaderno principal del expediente, que fue el quejoso quien hizo tal solicitud en febrero 6 de 2014 y por auto de marzo 4 misma anualidad, el despacho de conocimiento negó la misma, toda vez que no ostentaba calidad de abogado. Además, resaltó que la parte actora no ejerció oportunamente los instrumentos jurídicos establecidos por el legislador para atacar la 23 Folio 32 c. o. 24 Folio 79 c. o. 25 Folio 26 – 28 c. o.
providencia, por lo tanto, al no ser objetada quedó en firme la decisión adoptada. Además, el haber procedido a promover acción de tutela por intermedio de su colega Iván Asdrúbal Ortiz Molina, tampoco excusa su desidia en el asunto encomendado, no solo porque la acción constitucional se rechazó por falta de inmediatez, tal y como lo afirmó bajo juramento Ortiz Molina, sino porque como apoderado del quejoso su deber era recurrir la decisión por la cual se rechazó la demanda, máxime, se itera, cuando sabía que esa decisión judicial adolecía de defectos, al considerar de manera errada que la acción había caducado. De otra parte, indicó el recurrente que debido al no pago de sus honorarios profesionales, renunció al mandato conferido en julio 7 de 201326, empero debe resaltar esta Sala que conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado. Así mismo, tal normatividad refiere que la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Lo anterior también lo establece la norma derogada, Código de Procedimiento Civil, en el artículo 69 que a su tenor literal establece: ARTÍCULO 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el
poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. 26 Folio 54 c. o. (…) La renuncia no pone término al poder ni a la sus
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