CSDJ - F73001110200020150044901ADJUNTA20170615111605-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150044901ADJUNTA20170615111605-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201500449 01 Discutido y aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra FERNANDO
MORALES LEAL JUEZ PROMISCUO
MUNICIPAL DE AMBALEMA, y CARLOS
ALFONSO PIEROTTI HERNANDEZ JUEZ
PROMISCUO DE FAMILIA DE LERIDA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor ALEXANDER SÁNCHEZ CUBIDES, contra el proveído de 10 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores FERNANDO MORALES LEAL
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA, y CARLOS ALFONSO PIEROTTI
HERNANDEZ JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LERIDA.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS
FERNANDO CORTÉS REYES.
REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 730011102000201500449 01
M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor ALEXANDER SÁNCHEZ CUBIDES, en escrito de 5 de mayo de 2015, presentó queja a la Procuraduría General de la Nación, la cual a su vez fue remitida por el órgano de control el 18 de diciembre de 2015 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, aduciendo que el señor José Alexander Romero presentó varias acciones de tutela desde el año 2009 contra la Cooperativa COOPTOLIMA y la Asociación Pajonales con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba argumentando la afectación de su salud ocurrida en agosto de 2008, acciones que fueron conocidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema el cual acogió las pretensiones invocadas por el accionante. Señaló que respetando lo dispuesto en la ley 361 de 1997 se pidió autorización al Ministerio de Trabajo para el despido del accionante, el cual fue autorizado en la resolución de 18 de noviembre de 2014, razón por la cual José Alexander Romero Lozada, interpuso una nueva acción de tutela correspondiendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema que en fallo de 3 de marzo de 2015 amparó sus derechos, decisión que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida el 15 de abril de 2015. Consideró que los funcionarios en dichas providencias se extralimitaron, por cuanto desconocieron la resolución proferida por el Ministerio de Trabajo
mediante la cual autorizó el despido del señor JOSÉ ALEXANDER ROMERO LOZADA, al valorarse de manera irregular la discapacidad expedida a éste, y fundamentándose en elucubraciones subjetivas para ordenar el reintegro del trabajador. Así mismo adujo que el doctor FERNANDO MORALES LEAL, no se declaró impedido para conocer el trámite de la acción de tutela interpuesta por el
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor JORGE ELIECER HURTADO en el mes de agosto, continuando con el trámite a pesar de estar incurso en la causal prevista en el artículo 56.11 de la ley 906 de 2004.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 12 de junio de 2015, visible a folio 105, inició indagación preliminar, disponiendo oficiar a los Jueces Promiscuos Municipal de Ambalema y de Familia de Lérida, para que en el término de 3 días hábiles procedieran a referirse sobre la queja presentada en su contra.
En oficio de fecha 6 de octubre de 2015, el doctor CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, se pronunció respecto de los hechos que dieron origen a la presente indagación preliminar así: Señaló el disciplinable que conoció en segunda instancia de la acción de tutela promovida por el señor José Alexander Romero Lozada contra la
organización Pajonales S.A., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, y se radico bajo el No. 73030-4089-001-2015-00020-01, habiendo sido repartida a ese despacho el día 13 de marzo de 2015, y admitida mediante auto de la misma fecha. Refirió que el día 15 de abril de 2015, se profirió sentencia confirmando el fallo de primera instancia calendado 03 de marzo de 2015, y se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Respecto a los hechos expuestos por el quejoso indicó que no hubo un exceso en el empleo de las facultades constitucionales, y que debe tenerse
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cuenta que el Juez constitucional si tiene competencia para desconocer un acto administrativo, como el proferido por el Ministerio de Trabajo. Advirtió que lo señalado por el quejoso respecto de la calificación de invalidez, constituye una apreciación de manera sesgada porque si bien hay un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del tutelado, sí se precisa que tiene una incapacidad de origen profesional, y esta determinación se encuentra en firme, y que la empresa quejosa no la cuestiono en su momento oportuno, queriendo manipular la acción disciplinaria para que se tenga en cuenta su criterio frente a dicha calificación. El día 15 de septiembre de 2015 el señor Alexander Sánchez Cubides allegó complementación de la queja disciplinaria instaurada inicialmente, mediante
la cual señaló que puso en conocimiento las últimas actuaciones del doctor FERNANDO MORALES, Juez Promiscuo de Ambalema, indicando que presentó recusación al Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, en aras de que se declarará impedido de conocer la acción de tutela 2015-119, al considerar que su imparcialidad no estaba garantizada en virtud de la investigación disciplinaria que solicitó la organización Pajonales al Juez Promiscuo Municipal de Ambalema la cual actualmente cursa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifiesta que en el mismo escrito de recusación dio respuesta a la acción de tutela promovida por el
señor JORGE ELIECER HURTADO.
Señala que no obstante lo anterior, el señor Juez Promiscuo Municipal de Ambalema doctor Fernando Morales Leal, no se declaró impedido de conocer la acción de tutela con radicado No. 2015-119 de Jorge Eliecer Hurtado contra la organización Pajonales, y por el contrario procedió a compulsarle copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abriéndose investigación en su contra mediante auto de fecha 28 de agosto de 2015. Agrega que el doctor Fernando Morales Leal, procedió a conocer la acción de tutela con radicado No. 2015-119, y mediante sentencia de fecha 3 DE MARZO DE 2015 ordenó tutelar los derechos invocados por el accionante disponiendo:
“(…) PRIMERO: tutelar los derechos reclamados por JORGE ELIECER
HURTADO.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo.
TERCERO: ORDENAR a la empresa SERTEMPO S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los (03) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegrar al señor Jorge Eliecer Hurtado, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior.
CUARTO: ORDENAR A SERTEMPO S.A., y, solidariamente a la organización Pajonales S.A., que reconozca y pague a favor del señor Jorge Eliecer Hurtado, una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, al tenor del inciso 2º del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
QUINTO: El reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos que se deriven del reintegro del señor Jorge Eliecer Hurtado,
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podrán ser exigidos ante la Jurisdicción Ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. (…)” EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 10 de diciembre de 2015, la Sala a quo se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores Fernando Morales Leal y Carlos
Pierotti Hernández, Jueces Promiscuo Municipal de Ambalema y de Familia de Lérida, con base en lo establecido en el artículo 73 de la ley 734 de 2002. Señaló que el representante legal de la Organización Pajonales S.A argumentó en la queja disciplinaria que las decisiones de los disciplinables, se cimentaron en un claro y abierto desconocimiento del permiso concedido por el Ministerio del Trabajo para desvincular al señor Romero Lozada y de los artículos 7 de la ley 2351 de 1965 y 62 del C.S.T, aunado a que el trabajador cuenta con otros medios de defensa judicial. Además, el funcionario Morales Leal no se declaró impedido para el conocimiento de la acción de tutela impetrada en el mes de agosto por Jorge Eliecer Hurtado, pues por el contrario continuó con el trámite, no obstante estar incurso en la causal señalada en el artículo 56.11 de la ley 906 de 2004. Precisó que las decisiones tomadas por los Jueces en el marco de sus competencias se enmarcan en la autonomía funcional, entendida como la facultad que el constituyente les entregó para interpretar y aplicar la normativa en las controversias sometidas a su consideración y que encuentra sustento en el artículo 228 y 230 de la Constitución Política. Así como regla general se ha de manifestar que la circunstancia de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no
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conlleva acusación ni a proceso disciplinario en relación con quien la profiere. Consideró procedentes las razones expuestas por los Jueces de amparo en las sentencias de 3 de marzo y 5 de abril de 2015, toda vez que advirtieron que José Alexander Romero deprecó la protección al derecho al trabajo mediante la acción de amparo, por cuanto fue despedido el 18 de noviembre de 2014 conforme a la argumentación dada por el Ministerio de Trabajo, sin que se tuviera en cuenta la celulitis que padece y la calificación otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Expuso el señalamiento hecho por los despachos que por regla general la acción de amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, pues en materia laboral la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas, pues el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto las acciones judiciales específicas. Sin embargo, este caso ameritaba su intervención, por cuanto el asunto puesto a su disposición se trata de una persona que se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por causa de su condición física, por tanto debían estudiarse las pretensiones encaminadas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, refirió la sentencia T-864 de 2011. Indicó que los disciplinables advirtieron que el Estado estaba en la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección del señor Romero Lozada que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues si bien todos los
trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate, entre otros, de personas en condición de discapacidad, por lo tanto se les debe respetar la
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o psicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral. Resaltó que los doctores Carlos Alfonso Pierotti y Fernando Morales verificaron que no obstante la accionada hubiera agotado el trámite administrativo previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, esto es, contar con la autorización de la oficina de trabajo para el despido de un trabajador discapacitado, dicha actuación adelantada por esa dependencia no podía aplicarse en este evento, pues la misma se convirtió en una razón más para atropellar los derechos del señor Romero Lozada, habida cuenta que no se valoró su situación tratándose de una persona con limitaciones físicas y que no cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez, no podría autorizarse su despido, ya que de obrar de esa manera se dejaba desprotegido al trabajador y a su núcleo familiar, por lo tanto se estaba frente a un perjuicio irremediable que ameritaba la protección del derecho al trabajo, razón por la que los jueces de amparo dejaron sin efectos el despido. En cuanto al reparo relacionado con no haberse declarado impedido el
doctor Fernando Morales Leal para el conocimiento de la acción de tutela impetrada en el mes de agosto por el señor Jorge Eliecer Hurtado contra la Organización Pajonales S.A y Sertiempo, radicada con el No. 2015-119, refirió la consagración de las figuras de impedimento y recusación, las cuales están concebidas para preservar a los ciudadanos del adelantamiento imparcial de diligencias y permitirles a los jueces eximirse de intervenir en los juicios en donde no puedan tener absoluta imparcialidad, pues la ley faculta a aquellos para que recusen a los jueces y a éstos para que se declaren impedidos, figuras reguladas en el Código de Procedimiento Penal artículo
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 56, aplicables al caso de acciones de tutela para salvaguardar la objetividad en la intervención del fallador. Advirtió el a quo que la actividad desplegada por el Dr. Morales Leal no va en contravía del ordenamiento jurídico, ni se observa que medie en su actuación una intención dilatoria, nociva o perjudicial que vulnere la pronta y cumplida administración de justicia, pues debe tenerse en cuenta que en forma razonable el operador jurídico no se declaró impedido para conocer la acción de tutela impetrada el 24 de agosto de 2015 por el señor Jorge Eliecer Hurtado en contra de la organización Pajonales S.A y Sertempo, como quiera que la causal invocada no se configuraba en este evento y de cara con lo
señalado por el quejoso y lo estipulado en la precitada norma, es evidente que en el caso del Dr. Fernando Morales las diligencias disciplinarias tramitadas en su contra se encontraban en la etapa de indagación preliminar de acuerdo con el auto de 12 de junio de 2015 y, no con formulación de cargos, tal y como lo exige el artículo, escenario al cual se llega luego de haberse abierto la investigación, razón por la cual el disciplinable no procedió como lo pedía el abogado Alexander Sánchez Cubides en el memorial de 27 de agosto de 2015, aunado a que no se halló ninguna otra causal que encajara en el asunto para que se encontrara comprometida su objetividad, razón por la cual tramitó la acción de amparo profiriendo fallo el 4 de septiembre de 2015, amparando los derechos invocados por el accionante Jorge Eliecer Hurtado contra la Organización Pajonales S.A y Sertempo, como quiera el tutelante estuvo vinculado a SERTEMPO S.A y prestó sus servicios sufriendo un accidente el 11 de noviembre de 2014 que le afectó la espalda. Relata que posteriormente, se comunicó la terminación del contrato el 24 de junio de 2015, habiéndosele proferido incapacidad, situación que consideró
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el operador jurídico irregular, por cuanto el trabajador se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta, dado que el accidente se produjo en
vigencia de la relación laboral, por tanto se predicaba que se trata de una persona con estabilidad laboral reforzada, siendo amparado bajo los preceptos de la ley 361 de 1997, motivo por el que se ordenó su reintegro, porque su desvinculación solo procedería en caso de persistir sus problemas de salud, previa autorización del Ministerio de Protección Social. Concluyó la Sala de Instancia que no se evidenciaba ninguna anomalía en la actuación de los funcionarios cuestionados, pues como jueces de tutela garantizaron que no se vulneraran los derechos del accionante, por tanto el solo hecho de que se discrepe de las posturas asumidas por las dos instancias constitucionales, no implica un cuestionamiento de carácter disciplinario, como quiera que no se observa que las determinaciones hayan sido caprichosas o al margen del ordenamiento jurídico. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor ALEXANDER SÁNCHEZ CUBIDES en su calidad de apoderado de la sociedad Organización Pajonales S.A., apeló la decisión de terminación y archivo, expresando que el doctor Fernando Morales Leal en su condición de Juez Promiscuo de Ambalema (Tolima) tuteló los derechos invocados por el señor José Alexander Romero Lozada, sin tener suficientes razones de hecho y de derecho, así como material probatorio y, desconociendo la resolución No. 000370 del 22 de octubre de 2014 proferidas por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo del Tolima.
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Reitera que el día 3 de marzo de 2015, el Juez Promiscuo Municipal de Amabalema, profirió fallo dentro de la acción de tutela promovida por José Alexander Romero Lozada amparando los derechos fundamentales bajo unas premisas inexistentes y carentes de acervo probatorio, e implicando la resolución No. 000370 del 22 de octubre de 2014 expedida por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo del Tolima. Afirma que el doctor MORALES LEAL, en sus providencias se extralimitó en sus funciones como Juez Constitucional al abrogarse competencias que no le han sido asignadas las cuales recaen exclusivamente en los jueces laborales, a quienes se les asignó competencia para conocer y dirimir los conflictos jurídicos relacionados con el contrato de trabajo, ordenando sin sustento serio y fundado inaplicar unos actos administrativos sustentados, proferidos por la autoridad legitimada para calificar la procedencia de una reubicación laboral, que gozan de presunción de legalidad pues no han sido anulados por autoridad competente, con fundamento en simples apreciaciones subjetivad, Indica que no comparte los argumentos expuestos por el a quo, toda vez que al solicitar la investigación disciplinaria no se pretende acudir a una tercera instancia, pues lo pretendido es verificar que el funcionario judicial cumpla con su deber funcional como servidor público que administra justicia y observe las normas procesales y sustanciales en las cuales debe soportar sus decisiones, por cuanto el actuar del disciplinable no está circunscrito al imperio de la ley como lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política. Refirió que el disciplinable cuenta con otras investigaciones que su
objetividad se encuentra cuestionada por toda la comunidad y dicha situación
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se anunció en el periódico Q” Hubo en su sección Regional el día 1 de septiembre de 2015. Afirma que el doctor Fernando Morales Leal ha perjudicado a la Organización Pajonales toda vez que la empresa debió iniciar un proceso ordinario laboral contra el señor José Alexander Romero Lozada ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), a efectos de declarar que el señor Romero no goza de estabilidad laboral alguna y que la Organización Pajonales tiene la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo del señor Romero en cualquier momento, razón por la cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, en fallo de fecha 22 de enero de 2016 declaró que el demandado José Alexander Romero Lozada no goza de estabilidad laboral reforzada y autorizó a la Organización Pajonales terminar el contrato de trabajo en cualquier momento en los términos señalados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, estando obligada únicamente al pago de la indemnización legal por despido sin justa causa, decisión que fue apelda por el apoderado del demandado y no ha sido resuelta hasta el momento. Finalmente solicitó el recurrente se revoque la decisión de archivo proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y se adelante investigación formal en contra del disciplinable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el plenario se observa que el motivo central de la inconformidad, radica en las decisiones proferidas por los doctores Fernando Morales Leal y Carlos Pierotti Hernández, Jueces Promiscuo Municipal de Ambalema y de Familia de Lérida con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor José Alexander Romero contra SERTEMPO S.A. y otros, acción que fue decidida y confirmada mediante providencias de 3 de marzo y 5 de abril de 2015, en razón a que el accionante fue despedido el 18 de noviembre de 2014 conforme a la argumentación dada por el Ministerio de Trabajo sin que se tuviera en cuenta la celulitis que padece y la calificación otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Un segundo aspecto es el relacionado con no haberse declarado impedido el doctor FERNANDO MORALES LEAL, para conocer de la acción de tutela con radicado No. 2015-119 a pesar de estar incurso en la causal señalada en el artículo 56.11 de la ley 906 de 2004. Ahora bien, los argumentos esgrimidos en la apelación por parte del apoderado de la Organización Pajonales S.A., si bien muestran diferencias
con la apreciación realizada por el Juez de tutela a cuyo favor se encontraba decidir la acción de tutela, es pertinente aclarar que no es función de la Jurisdicción Disciplinaria indagar y juzgar por las interpretaciones que haya realizado el Juez en desarrollo de su autonomía, ya que no es posible desvirtuar o restarle valor a aquellas apreciaciones, más si lo es observar si aquellas fueron decisiones en el marco de la legalidad, razonables y además justificadas, ya que la función disciplinaria es velar porque la organización funcional del Estado se desempeñe de la manera en que esta debe operar, más nunca sobre el contenido de las decisiones que tome los jueces en ejercicio de su actividad. Se observa en la Sentencia T-751/05 La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Así entonces la función del derecho disciplinario es garantizar la obediencia, el comportamiento ético y la eficacia de los servidores públicos cuando
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ejercen la función pública que tienen a su cargo, especialmente en la Rama Judicial, sobre el buen funcionamiento de la misma acorde con los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, no pudiendo interferir en el contenido de las decisiones cuando sean acordes al ordenamiento jurídico. Así entonces, la sentencia T 695 de 1997 estableció: De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración. Se itera entonces en dicha providencia: La Corte reitera: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
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M.P.DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C417 del 4 de octubre de 1993). "De lo anterior se deduce que, como expresamente lo ha advertido esta Corporación en la providencia citada anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el principio democrático de la autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta
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