CSDJ - F73001110200020150045101ADJUNTA20170913072123-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150045101ADJUNTA20170913072123-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 730011102000201500451 01
ASUNTO Examina la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de septiembre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó a la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el numeral 1 del artículo 29 ibídem, y por la comisión de la falta disciplinaria del “ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”, descrita en el artículo 39 de la misma normatividad, título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó en la compulsa de copias ordenada por la misma Sala Seccional en sentencia de 5 de marzo de 2015 contra la abogada Jenny
Madeleine Pomar Castaño, porque la profesional del derecho actuó en representación de las señoras Ruby y Norma Constanza Rojas Reyes en el proceso de sucesión intestado No. 2010 - 00526 adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, desde el 7 de julio de 2010 al 10 de abril de 2013, estando vinculada con la Alcaldía Mayor de Bogotá como funcionaria pública del 4 de julio de 2012 al 4 de enero de 20162. 1Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes, conformó Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 2 Folios 2-40 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 730011102000201500451 01
Referencia: Abogado en consulta Actuación procesal.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación de la señora Jenny Madeleine Pomar Castaño, como abogada identificada con cédula de ciudadanía No. 52146150 y tarjeta profesional No. 890873, el Magistrado de instancia mediante proveído de 18 de junio de 20154 avocó conocimiento, dispuso la apertura de investigación, convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de agosto de 2015 y ordenó notificar a los intervinientes. Por la incomparecencia de la investigada a la audiencia programada el 10 de agosto de 2015, el Magistrado de instancia, ordenó emplazarla, y en caso de no justificar su
inasistencia, se declararía persona ausente y se le designaría un defensor de oficio; finalmente, se reprogramó para el 8 de octubre del mismo año5. Mediante auto de 31 de agosto de 20156, el Magistrado de primer grado declaró persona ausente a la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, designó como defensora de oficio a la letrada Elsa Xiomara Morales Bustos e iteró que el 8 de octubre de 2015, se celebraría la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día convocado7, se instaló la diligencia con presencia de la defensora de oficio de la investigada y el agente del Ministerio Público; la inculpada no compareció. El Magistrado de instancia leyó la compulsa de copias origen de la acción disciplinaria y decretó pruebas. La defensora de oficio de la encartada solicitó oficiar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que indicara si la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, fungió como funcionaria, en 3 Folio 43 c.o. 4 Folio 44 c.o. 5 Folio 50 c.o. 6 Folios 57-58 c.o. 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de octubre de 2015, a folios 66 al 68 c. original de primera 1ª instancia y CD de la fecha. 2
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Referencia: Abogado en consulta
caso afirmativo desde qué fecha fue nombrada y el estado actual, modalidad de contratación, así como también a los Juzgado Primero y Sexto de Familia y Segundo Laboral de Ibagué, con el fin enterar al Despacho si la profesional actuó en los procesos 2010 – 00533, 2010 – 00335 y 2010 – 00481, de ser cierto en qué calidad lo hizo y desde cuándo, especificando si renunció, sustituyó o le fue revocado el poder. El agente del Ministerio Público solicitó comisionar a la Sala Homóloga de Bogotá, para recibir la versión libre y espontánea de la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, con el ánimo de preservar el derecho de defensa. Decretos de pruebas.- El Despacho de instancia, accedió a la solicitud probatoria de los intervinientes y de oficio dispuso actualizar los antecedentes de la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño; finalmente, suspendió la diligencia y la reprogramó para el 25 de noviembre de 2015. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, allegó escrito8, en el cual anfirmó que los datos suministrados imposibilitaron la búsqueda. A su vez el Subdirector de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, requirió ampliar la información, pues el Distrito Capital está conformado por 88 entidades, cada una con sus correspondientes registros de personal9. Los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Primero de Familia de Ibagué, allegaron constancia de los trámites surtidos en cada despacho. El primer Juzgado10 indicó que la
abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, fungió como apoderada de la señora Ruby Reyes Rojas en el proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2010 – 00533 00 desde el 23 de julio de 2010 hasta el 8 de abril de 2013, fecha en la cual terminó el litigio; no obstante, la mandante revocó el poder el 21 de marzo de 2013, aceptándose por el operador ordinario el 2 de abril siguiente. 8 Folio 79 c.o. 9 Folio 80 c.o. 10 Folios 82-83 c.o. 3
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Referencia: Abogado en consulta La segunda célula judicial11, señaló que la investigada actuó como representante judicial de las demandadas en la unión marital de hecho No. 2010 – 00335 00, desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2011, sin que obre renuncia o sustitución El 25 de noviembre de 201512 no fue posible proseguir con la diligencia de pruebas, porque no se había recibido los elementos de juicio solicitados en la audiencia pretérita. Por tal motivo, el Magistrado de primer grado iteró el decreto probatorio y convocó para el 11 de febrero de 2016.
Se incorporó a las diligencias el envío y respuesta del despacho comisorio, en el cual se programó fecha para realizar diligencia para recibir la versión libre y espontánea; sin
embargo, por la incomparecencia se devolvió el oficio13. La Directora de Gestión de Talento Humano, informó a través de oficio 051000 de 4 de febrero de 201614, que la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño estuvo vinculada con la Secretaría Distrital de Salud en el empleo de libre nombramiento y remoción como Subdirectora Operativa – código 068 grado 06 de la Subdirección de Contratación desde el 4 de julio de 2012 hasta el 4 de enero de 2016. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, hizo constar en oficio No. 456 de 11 de febrero de 201615, que la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, actuó como representante judicial de la señora Norma Constanza y Ruby Rojas Reyes, en el proceso de sucesión intestada desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 8 de abril de 2013, fecha en la cual se aceptó la revocatoria presentada por las mandantes el 27 de febrero de 2013. 11 Folio 84 c.o. 12 Folio 88 c.o. Acta de audiencia y CD de la fecha 13 Folios 91-94 c.o. 14 Folio 103 c.o. 15 Folio 105 c.o. 4
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Referencia: Abogado en consulta En la fecha programada16, se prosiguió con la diligencia previamente suspendida con
presencia de la defensora de oficio. El agente del Ministerio Público y la disciplinable no comparecieron. El Magistrado de instancia puso en conocimiento las certificaciones allegadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. Acto seguido, calificó la conducta y decretó pruebas. Calificación provisional.- La Sala a quo concretó la situación fáctica en que la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, representó judicialmente a las señoras Norma Constanza y Ruby Rojas Reyes en un proceso de sucesión desde el 27 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2013 adelantada en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, estando nombrada como funcionaria pública en la Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 4 de julio de 2012 al 4 de enero de 2016. Consideró el Magistrado de primer grado, una posible inobservancia al deber de “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber ejercido la profesión estando vinculada a la Alcaldía Mayor de Bogotá, impedimento consistente en que “Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en
causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones”, establecido en el numeral 1 del artículo 29 ibídem. La Sala a quo halló responsable disciplinariamente a la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, por la presunta comisión de la falta consistente en haber “ejercido ilegalmente la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”, prescrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 16 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de abril de 2016, a folios 113 a 114 c. original de primera 1ª instancia y CD de la fecha. 5
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Referencia: Abogado en consulta Calificación dada a título de dolo, la abogada era consciente de la representación judicial adquirida el 27 de octubre de 2010, luego adelantó el proceso de sucesión hasta el 8 de abril de 2013, data en la cual fue aceptada la revocatoria del poder presentada por los poderdantes al evidenciarse un descuido en el litigio, hecho investigado y sancionado en sentencia de 5 de marzo de 2015 de radicación No. 2013 - 00219 00, proveído en el que se dispuso la compulsa de copias origen de acción disciplinaria, y voluntariamente aceptó
el cargo como funcionaria pública desde el 4 de julio de 2012, sin realizar la renuncia o sustitución del mandato. Decreto de pruebas.- Sin solicitud probatoria de la defensa, el Magistrado de instancia, de oficio ordenó que se allegar en calidad del préstamo el expediente 2010 – 00526 00 adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, para realizar una inspección judicial en el interregno de julio de 2012 al 8 de abril de 2013, en aras de garantizar el derecho de defensa de la cuestionada. Terminó la diligencia y convocó para audiencia de juzgamiento el 13 de mayo de 2016. Audiencia de juzgamiento.- En la fecha indicada17, se instaló la diligencia con presencia de la defensora de oficio. El agente del Ministerio Público y la disciplinable no comparecieron. El Magistrado de primer grado, realizó la inspección judicial y escuchó los alegatos de la representante de la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño. Inspección judicial.- La Sala a quo mencionó las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión intestada No. 2010 – 00526; sin embargo, dispuso tomar copia de las que a su juicio consideró indispensables para la investigación. Se refirió al poder otorgado a la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, para promover la acción civil el 7 de julio de 2010, la demanda de apertura de la sucesión, solicitud de elaboración de edictos radicada el 26 de enero de 2011, revocatoria del poder presentada el 21 de marzo de 2013, por los 17 Audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de mayo de 2016, a folio 121 y 122 c. original de 1ª instancia y CD de la
fecha. 6
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Referencia: Abogado en consulta poderdantes Ruby Lisseth Toro Carvajal, Ruby, Yorslyn Alexis y Norma Constanza Rojas Reyes y el auto de 10 de abril de 2013, mediante el cual se aceptó la renuncia.
Realizada la inspección judicial al expediente de sucesión intestada, el Magistrado instructor cedió la palabra a la defensora de oficio para que presentara los alegatos finales. La representante de la cuestionada, fundó la defensa de la abogada en que si bien incurrió en un error al no renunciar o sustituir el poder cuando fue nombrada, ésta no intervino en el litigio civil desde el nombramiento hasta la revocatoria del poder, razón por la cual fue sancionada por indiligencia en sentencia de 5 de marzo de 2015 con radicación No. 2013 – 00219 00. Concluido el alegato de la defensora de oficio, el a quo dio por terminada la etapa procesal. La investigada allegó en un escrito contentivo de 3 folios una solicitud radicada el 26 de mayo de 2016, para que el Magistrado instructor se declarara impedido por haber conocido en primera instancia el proceso origen de compulsa, aportó la sentencia sancionatoria de 5 de marzo de 2015 y un poder otorgado al profesional César Ernesto Morales Rodríguez,
para que ejerciera su representación judicial18. El operador judicial rechazó la solicitud de recusación a través de auto de fecha 15 de julio de 201619; el Magistrado José Guarnizo Nieto, con auto de 18 de julio de 201620 manifestó su impedimento para conocer del asunto, por lo que en Sala de Conjueces previamente convocada, se resolvieron los dos temas pendientes, no aceptando la recusación contra el Magistrado Carlos Fernando Cortés, ni el impedimento formulado por el doctor Guarnizo Nieto21. SENTENCIA CONSULTADA 18 Folios 125-140 c.o. 19 Folios 178-182 c.o. 20 Folio 184 c.o. 21 Folios 188-195 c.o. 7
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Referencia: Abogado en consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 201622, sancionó a la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el numeral 1 del artículo 29 ibídem, y por la comisión de la falta disciplinaria del “ejercicio ilegal de la profesión, y la violación
de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”, descrita en el artículo 39 de la misma normatividad, título de dolo, porque la procesada ejerció la profesión estando vinculada con la Alcaldía Mayor de Bogotá. El Magistrado fallador, reprochó en particular la conducta de la disciplinada en el proceso de sucesión intestada de radicación No. 2010 – 00526 00, por haber ejercido la profesión estando vinculada como Subdirectora Operativa de Contratación en la Secretaría Distrital de Salud. Expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluyó la inobservancia porque una vez contratada no renunció ni sustituyó el poder, violando el régimen de incompatibilidades. Descartó el operador de primera instancia, las exculpaciones de la defensa, porque “en el caso no puede predicarse como lo hace el defensor que en razón de no haber desplegado la disciplinaria ninguna actuación al interior del proceso adelantado en la Jurisdicción de familia, luego de ser designada servidora pública, la conducta carezca de relevancia disciplinaria, si se tiene en cuenta que el ejercicio de la abogacía implica la representación, que en el caso de la doctora JENNY MADELINE POMAR detentó a pesar de su condición de empleada del distrito, vulnerando el deber de respeto de las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilices...”, concluyó que la disciplinada actuó como apoderada en el litigio civil desde el 27 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2013,estando vinculada en
la entidad pública desde el 4 de julio de 2012 hasta el 4 de enero de 2013, entonces entre el 4 de julio de 2012 al 8 de abril de 2013, es que se concretó el reproche disciplinario, 22 Folios 141-175 c.o. M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala especial con el Dr. José Bercelio Forero Ángel 8
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Referencia: Abogado en consulta “época para la cual ostentaba la calidad de servidora de la Secretaría de Salud Distrital de la Alcaldía
Mayor de Bogotá”. La Sala a quo mantuvo la calificación como dolosa, por considerar que la abogada fue consciente en haber ejercido la representación judicial en el proceso de sucesión intentada y voluntariamente aceptó el cargo público, sin antes renunciar o sustituir el poder a ella otorgado, lo que llevó a sus mandantes a revocar el mandato por la ausencia de la letrada, sin conocer la razón. Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, consideró necesaria, proporcional y razonable, la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la modalidad de la conducta (dolosa) y por el perjuicio causado a las mandantes, al haberle dado prelación a la vinculación como empleada y no como profesional.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el día 24 de octubre de 201623, mediante auto de fecha 26 siguiente24 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Ministerio Público.- Notificada la representante del Ministerio Público el 11 de noviembre de 201625, rindió concepto el 30 siguiente26, realizó un recuento sucinto de los hechos, de las pruebas debidamente recopiladas en el plenario, de la sentencia de primera instancia y consideró que existen elementos de juicio suficiente para confirmar la decisión, por cuanto la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño ejerció la profesión estando vinculada como funcionaria pública en la Secretaría de Salud Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 23 Folios 1-5 c. 2da. Instancia 24 Folio 6 íd. 25 Folio 11 íd. 26 Folios 14-17 íd. 9
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Referencia: Abogado en consulta También instó a esta Corporación a compulsar copias para que se investigara la conducta de la disciplinada en los procesos Nos. 2010 – 00533 00 y 2010 335 00, por la presunta inobservancia al deber de respetar y cumplir con las disposiciones legales que establecen
las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 943068 de 7 de diciembre de 201627, mediante la cual hizo constar que contra la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 52146150 y la tarjeta profesional No. 89087, registra una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas a la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, expidió la constancia de la misma fecha, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos28. La disciplinada presentó escrito de 4 folios el 3 de marzo de 2017, en el cual solicitó revocar el fallo por violación del derecho de defensa y contradicción, fundó su petición en que no le fue notificada la sentencia de primera instancia ni reconocida personería procesal a su abogado de confianza, razón por la que no pudo presentar recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de
la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera 27 Folios 18-19 íd. 28 Folio 20 íd. 10
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Referencia: Abogado en consulta instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”.
Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del grado jurisdiccional de consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía29, de la función pública jurisdiccional o administrativa30 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere 29 Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 30 Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 11
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Referencia: Abogado en consulta la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de
que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
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Referencia: Abogado en consulta Caso en concreto.- Procederá esta Sala Colegiada a resolver la solicitud de revocatoria de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 objeto de consulta, planteada por la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño el 3 de marzo de 2017, al considerar importante las manifestaciones elevadas por la memoralista.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación)”. (Negrilla de la Sala). Revisado el expediente halló esta Corporación a folio 221, el edicto emplazatorio por medio del cual se surtió la notificación de la providencia sancionatoria de fecha 14 de septiembre de 2016, fijado el 3 de octubre de 2016 y desfijado el 5 de octubre de 2016, luego la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño, su abogado de confianza o de oficio,
pudieron recurrir la decisión hasta el 10 de octubre de 2016. El escrito allegado por la sancionada se presentó en esta jurisdicción el 3 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 la solicitud debe declararse extemporánea tal como lo sustenta el precepto normativo: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Sin embargo, en aras de preservar el debido proceso y el derecho de defensa, se revisaran los tópicos alegados por la abogada Jenny Madeleine Pomar Castaño quien indicó que no se le notificó las decisiones y por esa razón no recurrió la providencia en tiempo,
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