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CSDJ - F73001110200020150047701ADJUNTA20151022104256-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150047701ADJUNTA20151022104256-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201500477 01 Aprobado en Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Rufina Andrade de Blandón, contra la decisión emitida en audiencia del 9 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JAIRO GÓNGORA

MONROY.

1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto HECHOS En escrito del 25 de mayo de 2015, Rufina Andrade de Blandón y Edgar Harvey Blandón Andrade, denunciaron disciplinariamente2 al abogado JAIRO GÓNGORA MONROY, por presunta negligencia y omisión. La señora Andrade de Blandón le otorgó poder al abogado JAIRO GÓNGORA MONROY, para que la representara en el proceso civil radicado No. 200600554 00, pero hace mucho tiempo no saben del estado del mismo, por eso han estado buscando al abogado para que les de algún informe y éste se niega a responderles y no ha querido establecer contacto para ponerlos al tanto del proceso. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JAIRO GÓNGORA MONROY, quien se identifica con

cédula de ciudadanía No. 6.007.100 y Tarjeta Profesional No. 83.548 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto3 del 16 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, dio apertura al proceso disciplinario, ordenando allegar la constancia del registro como abogado del inculpado4 y el certificado de antecedentes disciplinarios5. Se solicitó 2 Folios 1 del c.o. 3 Folio 10 del c.o.. 4 Folios 5 del c.o. 5 Folios 6 del c.o. además al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, copias del proceso ejecutivo de Rufina Andrade de Blandón contra Yaneth Zarta Barreto. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 21 de julio de 2015, se celebró la audiencia6 de pruebas y calificación provisional, pero como el disciplinado no se hizo presente no se pudo realizar, por tanto se ordenó correrle traslado para que en el término de tres días justificara su inasistencia. El 26 de agosto de 20157 se prosiguió con la Audiencia, con la comparecencia del disciplinado y los quejosos. En ella, se recepcionó el testimonio de Rufina Andrade de Blandón, quien se ratificó y amplió los hechos denunciados. Manifestó que siempre le preguntaba al abogado JAIRO GÓNGORA MONROY, sobre el proceso, sin obtener respuesta y nunca le dijo concretamente de cuánto serían sus honorarios, ni le dio

recibos de lo entregado por la confianza que había entre ellos, por conocerse desde hacía muchos años, pero no se acordaba de cuánto le entregó, siempre lo hizo en su oficina, en efectivo y en compañía de su hija. Agregó, que se le entregó la letra de cambio en el 2006 y a lo largo de 9 años solo presentó la demanda y no realizó ninguna otra actuación procesal, ni siquiera llevó a cabo ninguna de las medidas cautelares decretadas y lo peor a la fecha no ha entregado paz y salvo del proceso, reclamándole honorarios que ya le cancelaron, argumentando que no se los pagaron. 6 Folio 22 del c.o. 7 Folio 47 del c.o. Su misma inactividad ha llevado al juez a requerirlo para que impulse el proceso. Acto seguido, se escuchó la versión libre del abogado, quien manifestó que la quejosa nunca lo ha llamado después de 4 años y mucho menos que él no haya hecho absolutamente nada dentro del proceso ejecutivo contra Janeth Zarta Barreto, pues él presentó la demanda, solicitó medidas cautelares y se le embargó el salario a la demandada. Él mismo fue a la Fiscalía a hablar con ella, por eso fue y se notificó, pero como tenía muchos embargos, siendo el de la quejosa el número 13, este se materializó de último. El dinero que le entregó fue para gastos, tuvo que desplazarse a la urbanización Las Ceibas, a la dirección que le suministró la quejosa, para practicar las diligencias de embargo y secuestro pero no se pudo realizar porque la demandada ya no residía allí, además tuvo que desplazarse a Venadillo donde era funcionaria

de la Fiscalía y le dijo que arreglaran esa situación y le rebajaría el 50% de los intereses. Es más a la demandada le iniciaron proceso disciplinario por solicitud suya. Es la Fiscalía la que debe responder si se le ha hecho los descuentos correspondientes a los embargos del proceso, que entre otros casos la quejosa no le otorgó poder, ella se la dio en procuración, se la endosó. En el Juzgado Octavo Civil Municipal obtuvo la sentencia correspondiente, se hizo la liquidación del crédito el 30 de mayo de 2009, la cual ascendió a $4.025.565. A mediados de 2012 llegó la quejosa a su oficina con un abogado diciendo que él era su nuevo apoderado y ella había tomado la decisión de cambiar de abogado en razón a una tutela que él le interpuso ante el Tribunal Superior de Ibagué, la cual fue denegada, pero está muy sorprendido, porque la quejosa siguió frecuentando su oficina varias veces y él le dijo que le daba el paz y salvo correspondiente, sin ningún problema. Encontró de la lectura del proceso ejecutivo, que la señora Rufina dirigió el 20 de mayo de 2013, un memorial solicitando actualización del crédito desde el 2009, o sea 2 años después de haberle solicitado el paz y salvo, por eso ella sí sabía en qué estado se encontraba. Se enteró con esta queja que lo habían desplazado en todos los procesos. El disciplinado, allegó pruebas documentales y solicitó el testimonio del abogado Carlos Alberto Orozco Díaz. El A quo, decretó como pruebas las siguientes: - Incorporar al proceso las allegadas por el disciplinado.

  • Escuchar el testimonio del doctor Carlos Alberto Orozco Díaz y de los

señores Juan de Jesús Blandón y Edgar Harvey Blandón Andrade. Como el señor Edgar Harvey Blandón Andrade, hijo de la quejosa se encontraba en el recinto, se le escuchó en esta misma sesión, el cual hizo manifestaciones relacionadas con las visitas y llamadas que hicieran sus padres en compañía de su hermana al abogado, pero por comentarios que le hiciera su papá, ya que él no estuvo presente en ellas. El 9 de septiembre de 20158, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó el testimonio del abogado 8 Folio 47 del c.o. Carlos Alberto Orozco Díaz, quien manifestó que conoce a la quejosa y al disciplinado con ocasión del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, con respecto de una ejecución contra varios demandados, en donde la quejosa se presentó en su oficina hace unos 3 años, no recuerda bien por lo que ha transcurrido mucho tiempo, donde le solicita si puede asistirla en ese proceso y él le dijo que con mucho gusto pero que necesitaba el paz y salvo, inicialmente no lo iba a llevar porque ya estaba bastante adelantado y había algunas complicaciones, pero ante la postura del doctor GÓNGORA de decir que no tenía ningún problema de renunciar a su poder y ya le habían reconocido sus honorarios extendió su paz y salvo, empezó a actuar como apoderado de la señora Rufina en su calidad de tercera incidentante. Deja en claro que en el proceso del Juzgado 8º Civil Municipal contra Janeth

Zarta Barreto no actuó, porque hace aproximadamente mes y medio llega la quejosa a su oficina solicitándole que se haga cargo de un proceso ejecutivo y le contestó lo mismo que si no tenía paz y salvo no podía asumir el poder, ella le contó que surgieron diferencias en el sentido que el doctor GÓNGORA MONROY, le manifestó que como se trataba de un proceso antiguo él presumía que ya se lo había entregado también a él, al momento en que le dio el paz y salvo hace ya algunos años, pero no, nunca tuvo ese proceso y si quería que se hiciera cargo de ese también, tendría que conseguir el paz y salvo, le comenta que el disciplinado tenía que enterarse primero cómo iba el proceso porque es muy antiguo y tenía varios embargos, porque él ya había solicitado medidas cautelares para el 2008 y no fueron practicadas por cuanto ese proceso tenía 13 embargos con el de la quejosa, por eso tenía que investigar esa situación, y porque creía que en la renuncia hecha de varios procesos como apoderado de la quejosa estaba incluido ese, pero le reiteró que no. Agrega que la señora Rufina Andrade fue hasta su oficina con su hijo y posteriormente él volvió solo y le dijo que había sido imposible obtener el paz y salvo del apoderado porque seguía verificando el estado del proceso para luego proceder en ese sentido. Se escuchó al señor Jesús Blandón, esposo de la quejosa, el cual agregó que se solicitó el paz y salvo porque el proceso estaba abandonado y se le iba a dar a otro abogado, pero el doctor GÓNGORA MONROY dijo que lo iba a revisar primero porque el proceso era muy viejo. Además el disciplinado

estaba convencido que con el paz y salvo que había dado hacía 5 años, ya se había dado por todos los procesos que él le llevaba a su esposa y que ya todo estaba finiquitado DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma audiencia del 9 de septiembre de 2015 el a quo ordenó el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado JAIRO GÓNGORA

MONROY.

Se sustentó la decisión en la inspección judicial que se realizó al proceso que se tramita en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, radicado No. 200600554 00 contra Janeth Zarta Barreto, del cual extractó cada una de las actuaciones del abogado JAIRO GÓNGORA MONROY y concluyó que efectivamente hubo negligencia por parte del disciplinado; pero la acción disciplinaria se encuentra prescrita en virtud al inexorable paso del tiempo. Deja en claro que desde el punto de vista objetivo se presenta un posible descuido mayúsculo del doctor GÓNGORA MONROY en la tramitación del proceso ejecutivo adelantado contra la señora Janeth Zarta Barreto, para lo cual hace un recuento fáctico de la actuación allí surtida, detallándose una a una, concluyéndose que la única actuación del doctor GÓNGORA MONROY se contrajo a la presentación de la demanda (año 2006), sin desarrollar ninguna otra actividad. En conclusión se ordenó la terminación de las diligencias con base en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado JAIRO GÓNGORA

MONROY.

RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, la señora Rufina Andrade de Blandón, presentó

recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor del abogado JAIRO GÓNGORA MONROY. Sustentó, que su desacuerdo con la decisión es porque el abogado disciplinado, no estuvo atento en el proceso contra la señora Janeth Zarta Barreto y dejó pasar muchos años sin hacer nada y por eso no se pudo recuperar el dinero, además lo dejó abandonado sin informarles sobre su trámite. Que no instauró la queja antes porque no sabía nada del proceso, y hasta la fecha el disciplinado no les ha entregado el paz y salvo para poder pasar el proceso a su nuevo abogado en todos los asuntos. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del acto legislativo 02/15 por la Corte Constitucional, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario de abogados Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías

fundamentales9. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, 9 Ibídem. aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas,10 según el artículo 66 parágrafo, de la Ley 1123 de 200711. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible

afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula12. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso 10 Ibídem. 11 Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 12 Ibídem. penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir,

precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito

impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En el presente caso, se atenderá lo esgrimido por la recurrente, no obstante lo escaso de lo manifestado, en atención a que no es una persona ilustrada en asuntos jurídicos y en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, del cual es titular. De conformidad con el material probatorio arrimado a este proceso disciplinario de los testimonios rendidos, así como de la versión libre del inculpado, considera esta Colegiatura que el profesional del derecho no se ha desvinculado del mandato que se le confirió por parte de la quejosa, en tanto esto se logra solo cuando se renuncia al poder o se le revoca el mismo, para lo cual debe otorgar el togado el respectivo paz y salvo, situación que no se vislumbra en este investigativo y por lo mismo de entrada se advierte la revocatoria de la decisión recurrida. Se tiene entonces, que la quejosa le endosó un título valor al abogado JAIRO GÓNGORA MONROY, representado en una letra de cambio por valor de $2.100.000, en el 2006, por ello el disciplinado presentó el 25 de octubre de ese año demanda14 en nombre de su procurada para el respectivo cobro, la 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 14 Folio 4 del cuaderno anexo cual recayó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, presentó además solicitud15 de embargo y secuestro con su respectiva póliza, en esa

misma fecha. Mediante auto16 del 31 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se libró mandamiento de pago. Con fecha 23 de noviembre de 2006 la Inspección Cuarta Urbana Municipal de Policía de Ibagué17 admitió el despacho comisorio para su ejecución y el 11 de abril de 2007 lo devolvió porque “la parte interesada o apoderado actor, no compareció para dar el trámite de ley, por tanto se ordena, en este mismo la remisión al comitente por falta de interés jurídico, previas desanotaciones de ley”18 y no se encontraron más actuaciones del disciplinado dentro del proceso ejecutivo contra Janeth Zarta Barreto. El 29 de abril de 2008 la demandada se notificó19 del auto de mandamiento de pago. Con los testimonios de la quejosa y el doctor Carlos Alberto Orozco Díaz, su nuevo apoderado en los demás procesos en donde fungía el disciplinado como su abogado, diferentes al radicado 200600554 00, quedó claro que el doctor JAIRO GÓNGORA MONROY nunca entregó paz y salvo en este proceso ejecutivo, ni presentó renuncia al mismo, situación ésta verificada en el expediente y corroborado por el disciplinado. Es por lo anterior, que la decisión de prescripción de la acción disciplinaria adoptada por el a quo, argumentada en que la última actuación del disciplinado fue en el año de 2006, no es de recibo de esta Sala, por cuanto el abogado tiene la obligación de cumplir con el mandato conferido, en este caso por el hecho de habérsele endosado una letra de cambio, ya quedó configurada la relación contractual, y por ello esta solo se puede terminar por

15 Folios 37 y 38 del cuaderno anexo 16 Folio 7 del cuaderno anexo 17 Folio 47 del cuaderno anexo 18 Folio 47 adverso del cuaderno anexo 19 Folio 9 del cuaderno anexo revocación del poder o designación de un nuevo abogado, caso en el cual debe existir paz y salvo para darle vía libre a éste, sustitución o renuncia del poder, pero ninguno de estos casos se presentó entre el disciplinado y la quejosa, por ello la relación está vigente y es obligación del abogado cumplir con el mandato conferido y desplegar su labor profesional en el trámite del proceso, hasta tanto no se presente alguna de las causales antes mencionadas. Tampoco es de recibo el hecho que la quejosa no le dio poder al disciplinado, sino que le endosó la letra, pues el endoso en procuración se encuentra consagrado en el artículo 658 del código del comercio, el cual reviste unas características fundamentales que lo hacen especial y que se relacionan mucho con el contrato de mandato civil. “ARTÍCULO 658. ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓNREVOCACIÓN. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La

representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla…” (negrillas y subrayado fuera de texto) Así mismo el endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, es decir, que el endoso en procuración se relaciona con el contrato de mandato, y por ello cuando sea revocado por el endosante, la representación se revoca, situación que se debe dar a conocer al deudor de la obligación, cuando esta no conste en el título o en proceso judicial mediante el cual se pretenda hacer valer el título. Y por ello el abogado estaba en la obligación de continuar con el mandato conferido a través del endoso del título. Por eso no se puede hablar de prescripción porque el disciplinado dejó de actuar durante muchos años, ya que éste seguirá con el mandato conferido por la quejosa a través de la letra de cambio endosada, hasta tanto no se le revoque o renuncie. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria ha de establecerse que las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, desde la Ley 1123 de 2007 han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir, al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea, basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificarlo, y sólo por excepción, aparecen

descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable del comportamiento en espacio de tiempo. La acción señalada como infractora a algún deber profesional sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector del comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se cumpla el deber infringido, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con el mismo. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho desconozca el deber y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo hasta que cese el comportamiento infractor o hasta que pudo haber cumplido con el mismo, momento en el cual se empezará a contar el término de la prescripción de la acción disciplinaria, entendiéndose la acción desplegada de carácter permanente, y como quiera que el disciplinado, sigue facultado para obrar como representante de la quejosa dentro del proceso ejecutivo, a través del endoso que le hiciera de la letra de cambio, éste no puede desentenderse de tal mandato hasta tanto no se le revoque el mismo y como esto no ha sucedido, ni ha entregado el paz y salvo que le ha venido requiriendo la quejosa, el disciplinado deberá responder por la indiligencia en el proceso, al cual hizo referencia el a quo al momento de realizar el análisis del proceso en la inspección judicial que le hiciera. Conforme con los anteriores presupuestos, no era dable decretar la

prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto se echa de menos en el proceso ejecutivo renuncia o revocatoria del mandato y ante la negativa del disciplinado de entregarle el paz y salvo a la quejosa, hasta no revisar el proceso en el juzgado, ya que según su mismo dicho, este es muy antiguo y no sabía en qué estado se encontraba. Así las cosas, le asiste razón a la impugnante, pues el disciplinado no le ha entregado el paz y salvo privándola de su derecho de otorgarle el poder a otro abogado para que continúe con el trámite del proceso, en este caso con las medidas cautelares decretadas, situación que le ha perjudicado durante todos estos años. Por lo tanto, deberá realizarse la investigación correspondiente, tendiente a esclarecer la conducta desplegada por el profesional del derecho al haber dejado en total abandono el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué contra la señora Yanrth Zarta Barreto, es decir, lo realmente sucedido en el asunto concreto, para determinar la certeza de lo acaecido. Por los motivos expuestos, se REVOCARÁ el proveído proferido por la a quo el 9 de septiembre de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional, para en su lugar, ORDENAR la continuación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO GÓNGORA MONROY respecto de los asuntos indicados en el cuerpo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JAIRO GÓNGORA MONROY, para en su lugar, ORDENAR se continúe con la investigación.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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