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CSDJ - F73001110200020150047901ADJUNTA20190409115427-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150047901ADJUNTA20190409115427-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201500479 01 Discutido y aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA FERNANDO JOYA

CRUZ. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO JOYA CRUZ, con CENSURA, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem. 1 Sala dual integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente), y Carlos Fernando Cortés Reyes.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 730011102000201500479 01

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias

ordenada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en desarrolló de la audiencia preparatoria del 15 de mayo de 2015 dentro del proceso penal bajo radicado 2014 00008 002, que se cursó contra el señor Paulo Olaya Molina, por el delito de homicidio agravado, quien estaba representado por el defensor de confianza doctor FERNANDO JOYA CRUZ, y del que se duele el Despacho compulsor, teniendo en cuenta que dicho letrado no concurrió en cuatro (04) oportunidades a la Audiencia Preparatoria de juicio oral, correspondiente a los días 20 de agosto y el 18 de diciembre de 2014, así como los días 23 de abril y 15 de mayo de 2015, sin que justificara sus inasistencias, ocasionando con ello la dilación en el impulso del proceso. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor FERNANDO JOYA CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80263818 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional 2 Folio 2 al 7 del C.P.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 730011102000201500479 01

Referencia: Abogado en Consulta número 142380 vigente como consta en el certificado No. 05791-2015, por esa dependencia el día 17 de junio de 20153.

A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 216748

de fecha 11 de junio de 2015, documentó que el abogado encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor FERNANDO JOYA CRUZ con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto del 16 de junio de 2015, mediante el cual decretó la “APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO” en su contra y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de julio de 20155. Ante el fallido desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del encartado6, el Magistrado Sustanciador una vez emplazado al investigado7 decidió nombrarle Defensor de Oficio y 3 Folio 126 del C. O. 4 Folio 124 del C.P. 5 Folio 128 del C.P. 6 Folio 137 del C.P. 7 Edicto fijado el 28 de julio de 2015, reposa a folio 139 del C.P.

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Referencia: Abogado en Consulta declararlo persona ausente mediante auto del 3 de agosto de 20158,

fijándose como fecha para continuar con la diligencia el 26 de agosto del mismo año9. En la precitada fecha se dio inicio a la sesión, no obstante a solicitud del Defensor de Oficio, se aplazó la misma para el 7 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual, con presencia de los intervinientes, se dio lectura de la compulsa y se corrió traslado a la defensa, quien solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia, ello con el fin de escuchar a su representado en versión libre, petición a la cual accedió el Despacho. Sin embargo, circunstancias símiles acaecieron en la audiencia programada para el 21 de septiembre de 2015; por consiguiente, se fijó su continuación para el día 21 de octubre de aquel año10. En la fecha antes aludida, se dio continuidad en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11, con presencia del Ministerio Publico, como también del encartado y su representante, diligencia en la cual se previa surtir la VERSIÓN LIBRE del doctor FERNANDO JOYA CRUZ, quien de manera consciente, libre y voluntaria, ACEPTÓ tras declarar “…haber obrado con indiligencia respecto de la defensa que ejercía a favor del señor Paulo Olaya Molina, al interior del proceso penal del que conoce el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 2014-00008, al dejar de asistir a las varias audiencias programadas para agotar la audiencia preparatoria 8 Folio 140 del C.P. 9 CD. No. 1 a folio 150 del C.P.. 10 CD No. 3 A folio 174 del C.P.

11 CD. No. 4 A folio 182 del C.P.

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Referencia: Abogado en Consulta del juicio oral, aun cuando explicó que ejerce su profesión en la ciudad de Bogotá, habiendo aceptado adelantar tal defensa – primeramente, ante los Juzgados de Instrucción Penal Militar con sede en la base de Tolemaida, siendo luego remitidas las diligencias a la ciudad de Neiva y luego a Ibagué, lo cual le complicó su atención, habida cuenta de no haber recibido honorarios por su gestión, pues nunca más volvió a conocer el paradero de su cliente”12

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, habiendo escuchado al encartado, como a su representante y al Ministerio Publico, quien expuso se encuentran satisfechos los presupuestos para proferir fallo sancionatorio, consideró el Magistrado Sustanciador, la viabilidad de formular juicio de reproche o cargos contra el doctor FERNANDO JOYA CRUZ, por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa, en concordancia con el deber infringido contenido en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, tras haber inasistido sin justificación a cuatro (4) citaciones para realizar la Audiencia preparatoria dentro de la causa penal distinguida con el radicado No. 2014 00008 00.

PRUEBA DOCUMENTAL RECAUDADA 12 Folios 182 al 183 del C.P.

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Referencia: Abogado en Consulta En el desarrollo de la actuación procesal se recaudaron los siguientes documentos:  Acta de fecha 15 de mayo de 2015 mediante la cual se hace constar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, se constituyó en diligencia de la Audiencia Preparatoria dentro de la actuación penal distinguida con el radicado No. 20140008 00, que se siguió contra Pablo Olaya Molina, por la conducta punible de Homicidio Agravado, en la cual el Juez Roger Adriano Rubio Molina, dejó constancia de las inasistencias a la Audiencia del disciplinable FERNANDO JOYA CRUZ los días 20 de agosto y el 18 de diciembre de 2014, así los días 23 de abril y 15 de mayo de 2015, sin que para dicha calenda hubiese justificado una sola de sus inasistencias13.  Auto de fecha 25 de junio de 2014, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, dentro de la actuación penal distinguida con el radicado No. 201400008 00, que se siguió contra Pablo Olaya Molina, por la conducta punible de Homicidio Agravado, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria el 20 de agosto de 2014 14 .

 Oficio No. 4130 de fecha 1º de julio de 2014, dirigido al disciplinable doctor Fernando Joya Cruz, mediante el cual la Secretaría del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, lo entera de que se programó para el 20 de agosto de 2014, la Audiencia Preparatoria en la causa distinguida con el radicado No. 201400008 0015. 13 Folios del 4 al 7 del C.P. 14 Folio 111 del C.P. 15 Folio 112 del C.P.

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Referencia: Abogado en Consulta  Auto de fecha 26 de septiembre de 2014, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, dentro de la actuación penal distinguida con el radicado No. 201400008 00, que se siguió contra Pablo Olaya Molina, por la conducta punible de Homicidio Agravado, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria el 18 de diciembre de 2014 16 .  Oficio No. 6043 de fecha 1º de octubre de 2014, dirigido al disciplinable doctor Fernando Joya Cruz, mediante el cual la Secretaría del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, lo entera de que se programó para el 18 de diciembre de 2014, la Audiencia Preparatoria en la causa distinguida con el radicado No. 201400008 0017.

 Auto de fecha 09 de febrero de 2015, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, dentro de la actuación penal distinguida con el radicado No. 201400008 00, que se siguió contra Pablo Olaya Molina, por la conducta punible de Homicidio Agravado, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria el 23 de abril de 2015 18 .  Oficio No. 0589 de fecha 9 de febrero de 2015, dirigido al disciplinable doctor Fernando Joya Cruz, mediante el cual la Secretaría del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, lo entera de que se programó para el 23 de abril de 2014, la Audiencia Preparatoria en la causa distinguida con el radicado No. 201400008 0019. 16 Folio 113 del C.P. 17 Folio 114 del C.P. 18 Folio 116 del C.P. 19 Folio 117 del C.P.

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Referencia: Abogado en Consulta  Acta de fecha 23 de abril de 2015 mediante la cual se hace constar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, se constituyó en diligencia de la Audiencia Preparatoria dentro de la actuación penal distinguida con el radicado No. 20140008 00, que se siguió contra Pablo Olaya Molina, por la

conducta punible de Homicidio Agravado, en la cual el Juez Roger Adriano Rubio Molina, REQUIRIÓ al disciplinable FERNANDO JOYA CRUZ para que en el término de cinco (5) días hábiles, explicara probadamente las razones de su inasistencia a la Audiencia. De igual manera se señaló el día 15 de mayo de 2015 para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria20.  Oficio No. 2748 de fecha 23 de abril de 2015, dirigido al disciplinable doctor Fernando Joya Cruz, mediante el cual la Secretaría del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, lo entera de que se programó para el 15 de mayo de 2015, la Audiencia Preparatoria en la causa distinguida con el radicado No. 201400008 00 y lo requiere para que justifique sus inasistencias a la Audiencia21.  Actos y documentos en general de la actuación penal antes aludida, en la cual ha intervenido el disciplinable y por la cual se le cuestiona22: SENTENCIA CONSULTADA 20 Folios 118 al 120. 21 Folio 121del C.P. 22 Folio 2 al 120 del C.P.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 730011102000201500479 01

Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en proveído del 28 de octubre de 201523, resolvió sancionar al

abogado FERNANDO JOYA CRUZ con CENSURA, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem. Indicó con respecto a la confesión por parte del investigado, que la misma se formuló de manera consciente, libre, voluntaria y espontánea, la cual se sustentó en las pruebas obrantes en la compulsa, corroborando así la aceptación de responsabilidad en el asunto de marras y evitando por este medio un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional disciplinario. Por consiguiente, según lo certificó el Despacho compulsor, este fue el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el profesional en derecho dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 20 de agosto y 18 de diciembre de 2014, como también a las del 23 de abril y 15 de mayo de 2015, aun cuando recibió las respectivas citaciones en su domicilio profesional, ubicado en la ciudad de Bogotá, las que en efecto recibió, pero en ningún caso presentó excusa alguna. Dichas inasistencias que trajeron consigo la dilación del proceso, dentro del cual debió aplazarse en cuatro (04) oportunidades la Audiencia Preparatoria para juicio oral pendiente, por lo tanto su comportamiento infirió 23 Folios 185 al 196 del C.O.

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Radicado N° 730011102000201500479 01

Referencia: Abogado en Consulta negativamente en el proceso entre el mes de agosto de 2014 y mayo de 2015, cuando se vio imposibilitado el despacho judicial para agotar ese estadio procesal, hasta la designación de un nuevo defensor.

En consecuencia, al haber inobservado a su deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales24, incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sin que aflore del plenario alguna causal de justificación, distinto a los criterios generales de dosificación de la sanción, los cuales fueron tenidos en cuenta por el a quo al caso de marras, pues el investigado carece de antecedentes disciplinarios, aunado a su confesión y habida responsabilidad de los hechos, resultó por tanto proporcional de acuerdo a lo descrito en el artículo 45 Ibídem justo imponer la sanción de CENSURA en reproche a las circunstancias que rodearon la comisión de la falta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 24 Numeral 10 del articulo 28 Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Consulta Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2015, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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Referencia: Abogado en Consulta Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

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Referencia: Abogado en Consulta informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

CASO CONCRETO Se entra a resolver el grado de consulta respecto a la sentencia sancionatoria proferida el día 28 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO JOYA CRUZ con CENSURA tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem. Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que el disciplinado para la época de los hechos fue defensor de confianza del señor Paulo Olaya Molina, involucrado en el proceso penal bajo radicado 2014-00008 00, teniendo en cuenta que por la

indiligencia del letrado se dilató la etapa preparatoria de dicho penal por al menos 9 meses, al no concurrir éste a las sesiones programadas para los días 20 de agosto y 18 de diciembre de 2014 como también a las del 23 de abril y 15 de mayo de 2015 de la Audiencia Preparatoria, sin que las mismas fueran justificadas haciendo caso omiso a los requerimientos dispuestos por el Juzgado de Conocimiento, quien además aceptó su responsabilidad en los

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Referencia: Abogado en Consulta hechos puestos de presente dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 21 de octubre de 2015.

DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar de previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende

tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma

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Referencia: Abogado en Consulta creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos

normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.).

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Referencia: Abogado en Consulta En el presente caso, el doctor FERNANDO JOYA CRUZ fue sancionado en primera instancia con CENSURA por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1, articulo 37 a título de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, falta que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Esta Superioridad encuentra evidenciada la actitud asumida por el letrado en comento, la cual lo ubica como trasgresor del contenido del artículo 37 numeral 1 ibídem, conforme lo señala el verbo rector del tipo disciplinario atentorio a la debida diligencia profesional, por cuanto el letrado incurrió en

la demora de la prosecución de las gestiones a él encomendadas, para ser más exactos inasistió a las audiencias programadas para los días 20 de agosto y 18 de diciembre de 2014, y 23 de abril y 15 de mayo de 2015, diligencia en la cual se debía surtirse la etapa preparatoria del proceso penal que se menciona en los hechos, afectando claramente el desarrollo normal de la actuación penal por cerca de nueve meses sin que el togado justificara la renuencia de su no comparecencia.

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Referencia: Abogado en Consulta La materialidad de la falta se consta con el reconocimiento de los hechos atribuidos y el acta de fecha 15 de mayo de 2015 mediante la cual se hace constar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, se constituyó en diligencia de la Audiencia Preparatoria dentro de la actuación penal distinguida con el radicado No. 20140008 00, que se siguió contra Pablo Olaya Molina, por la conducta punible de Homicidio Agravado, en la cual el Juez Roger Adriano Rubio Molina, dejó constancia de las inasistencias dicha Audiencia por parte del disciplinable FERNANDO JOYA CRUZ los dias 20 de agosto y el 18 de diciembre de 2014, así como los días 23 de abril y 15 de mayo de 2015, sin que para dicha calenda hubiese justificado

una sóla de sus inasistencias25. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”. 25 Folios del 4 al 7 del C.P.

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Referencia: Abogado en Consulta En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor FERNANDO JOYA CRUZ omitió sin justificación el cumplimiento del deber a la debida diligencia descrito en el numeral 10 articulo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, emanados estos del poder conferido por el señor Olaya Molina para el ejercicio de su defensa.

Por consiguiente, la norma disciplinaria referida, fue trasgredida por la conducta omisiva del togado la cual va en contra del ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de la profesión de abogado y por ello queda demostrada la antijuridicidad.

CULPABILIDAD.

En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de

responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa:

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Referencia: Abogado en Consulta “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.

Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a

título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” Al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por incumplimiento, el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido de manera dolosa o culposa en la comisión de la conducta desplegada. Como conclusión a este punto, en la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos, en cuanto se

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 730011102000201500479 01

Referencia: Abogado en Consulta comprobó que el encartado descuido la gestión a él encomendada al inasistir a cuatro (4) sesiones de la Audiencia Preparatoria de juicio oral dentro del proceso penal bajo radicado No. 2014-00088 00, sin que justificara las mismas; habida cuenta de la responsabilidad adquirida en virtud del mandato a él conferido, lo cual le imponía un mínimo de diligencia y celeridad en su gestión profesional, la que no guardó.

Conducta que se tipifica en la modalidad de CULPA, puesto que no aflora

dentro del plenario los elementos configurativos del dolo, ya que por excelencia la incursión en esta falta surge en consecuencia a la inobservancia al deber objetivo de cuidado. Por todo lo anterior, de acuerdo a las pruebas recaudadas y valoradas a la luz del principio de la sana crítica se encuentran e

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