CSDJ - F73001110200020150048401ADJUNTA20170331192135-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150048401ADJUNTA20170331192135-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201500484 01 Aprobado según Acta No. 014 de la fecha Referencia: Abogado. Apelación auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR PROCEDE LA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Antonio Peña contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de noviembre de 2016 por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo del proceso adelantado contra los abogados CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA y MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso en la compulsa ordenada dentro de la investigación disciplinaria promovido bajo el radicado No. 2014-00946 mediante providencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 15 de abril de 20151, toda vez que en denuncia presentada dentro del referido expediente por el señor
Luis Antonio Peña el 26 de agosto de 20142, indicó que los doctores CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA y MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO habían actuado irregularmente en diligencia de embargo y secuestro efectuada el 18 de marzo de 2011 dentro de proceso adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado No. 2009-00282, puesto que el doctor SILVA MONTOYA no contaba con su tarjeta de profesional vigente, por lo tanto, se contactó a la referida disciplinable, quien no presentó tarjeta profesional en la diligencia, con el argumento de que la había dejado en su residencia. De tal forma, ante la omisión de los disciplinables y su no intervención en la diligencia, fue embargado su vehículo automotor por la contraparte, por lo tanto, en su consideración existió una complicidad con la contraparte. De otra parte, agregó que el doctor CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA adelanto ejecución contra German Antonio Navarro ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado No. 2009-00461; 1 Folios 2 - c. o. 2 Folios 18 – 28 c. o. indicó que el proceso fue iniciado con base en unas letras que figuraban a su nombre, pues el disciplinable fungía como su apoderado judicial, buscando propiedades a nombre del demandado para proceder a embargarlo, encontrando que era propietario de dos busetas. Por lo tanto, le endosó las letras al disciplinable por su recomendación, y al solicitar al togado la cesión de los derechos litigiosos, este procedió a
presentar un memorial, el cual el despacho de conocimiento aún no ha aceptado el cambio del demandante. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de la señora MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, identificada con cédula de ciudadanía número 65.778.713 y tarjeta profesional vigente número 201.410, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala; así mismo, acreditó que el doctor CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA se identifica con la cédula de ciudadanía no. 19.117.908, inscrito con la T.P. No. 39.761. Se acreditaron las direcciones de residencia y oficina3. De otra parte, se acredito que el doctor CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, registra tres sanciones de suspensión y una de exclusión del ejercicio de la profesión4. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 18 de julio de 20155, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra los denunciados en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, se fijó el día 10 de agosto de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Folios 44 – 45 c. o. 4 Folios 52 – 53 c. o. 5 Folio 46 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente señalada no se adelantó la diligencia ante la incomparecencia de la doctora GUTIÉRREZ HENAO, de tal modo, se suspendió la diligencia y
se ofició al juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, para que remitiera el proceso No. 2009-00461 promovido por Luis Antonio Peña contra Germán Antonio Navarro6. Se continuó con la audiencia el 6 de octubre de 20157, con la comparecencia del doctor CARLOS ALBERTO SILVA MONTOYA; se corrió traslado del escrito de compulsa y sus anexos; se escuchó al doctor SILVA MONTOYA en versión libre, el que refirió que dentro del proceso en el cual se aqueja el denunciante no tuvo intervención alguna, pues el señor Luis Peña solo le realizó unas consultas y muy amigablemente se las atendió; indicó haberlo acompañado en varias diligencias pero nunca como apoderado judicial, pues ya contaba con su respectivo abogado. Respecto de la letra que se firmó, indicó que correspondía a una deuda que mantenía el denunciante por diferentes consultas legales que realizaba, la cual se la ha venido pagando con huevos que traía el denunciante del campo, a lo cual nunca se opuso, pues siempre fue muy condescendiente con los medios de pago que proponía el denunciante. Señaló que el señor Luis Antonio Peña le encomendó su representación en una diligencia de embargo realizada en un parqueadero de la ciudad de Ibagué, recomendando los servicios de la doctora MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, pero ella no pudo intervenir por la licencia que tenía 6 Acta vista a folio 58 y Cd No. 1 c. o. 7 Acta vista a folios 60 - 61 c.o. Cd No. 2 c. o.
para la época y no podía fungir como abogada ante jueces del Circuito, por lo tanto, el despacho que realizó la diligencia no la dejó actuar; de tal forma, no se trató que la togada no quisiera intervenir en el asunto o que obedeciera a presuntas amenazas o chantajes como lo indicó el quejoso, pues correspondió a algo excepcional. Indicó haber sido contactado posteriormente por el quejoso para que promoviera proceso ejecutivo y obtener el pago de unas letras, en vista de que no podía ejercer la profesión, le fueron endosadas los títulos y promovió el proceso en causa propia, y cuando el denunciante requirió que le entregara el proceso, procedió a ceder los derechos litigiosos al quejoso dentro del proceso promovido ante el Juzgado 7 de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Ibagué bajo el radicado No. 2009-00461. Como prueba se solicitó al Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué que remitiera el proceso No. 2011-00579 y al Juzgado 7 de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Ibagué la remisión del radicado No. 200900461. Se incorporó la documental allegada por el investigado8. Luego de la incomparecencia de la doctora MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO y por estado de salud del magistrado instructor9, se reanudo la audiencia, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio a la investigada10; de tal forma, el 12 de julio de 201611, se continuó con
el trámite del disciplinario con la asistencia del defensor de oficio de la doctora GUTIÉRREZ HENAO y el quejoso. 8 Cuaderno anexo 1. 9 Folios 85, 94, 101 c.o. Cd No. 3 y 4. 10 Folios 106, 107 - 108 11 Acta vista a folios 135 – 136 c.o. y Cd No. 5. Debido a la incomparecencia del doctor SILVA MONTOYA, se procedió a suspender la audiencia. El 20 de septiembre de 201612, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con la asistencia del doctor CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, el defensor de oficio de la doctora MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO y el quejoso; a continuación, se procedió a escuchar la ampliación de la queja, en la cual el denunciante se ratificó de los hechos puestos en su conocimiento inicialmente, añadiendo que para una época el doctor CARLOS HUMBERTO SILVA fue su abogado en la diligencia de entrega de su buseta dentro del proceso que cursaba ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 200900282, dejando de ejercer sus funciones como profesional del derecho de manera conjunta con la doctora MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, pues el doctor SILVA MONTOYA no contaba con su tarjeta de profesional vigente porque había sido sancionado disciplinariamente, por lo tanto, se contactó a la referida disciplinable, quien no presentó tarjeta profesional en la
diligencia, con el argumento de que la había dejado en su residencia. De tal forma, ante la omisión de los disciplinables y su no intervención en la diligencia, fue embargado su vehículo automotor por la contraparte, por lo tanto, a su consideración existió una complicidad con la contraparte; además, adujo no recordar si le confirió poder a la doctora MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, dentro del referido asunto. Respecto del proceso ejecutivo singular promovido por el doctor CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA contra German Antonio Navarro ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado No. 2009-00491, 12 Acta vista a folios 189190 c. o. y Cd No. 6 indicó que fue iniciado con base en unas letras que figuraban a su nombre, pues el disciplinable fungía como su apoderado judicial, buscando propiedades a nombre del demandado para proceder a embargarlo, encontrando que era propietario de dos busetas. De tal forma, le endosó las letras al disciplinable por su recomendación, y al solicitar al togado la cesión de los derechos litigiosos, este procedió a presentar un memorial, respecto del cual el despacho de conocimiento aún no ha aceptado el cambio del demandante. El magistrado instructor procedió a inspeccionar los procesos allegados al plenario bajo los oficios No. 3522 del 9 de octubre de 201513, remitido por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, mediante le cual incorporó al plenario la acción de tutela promovida por el quejoso contra el señor Germán Navarro
Giraldo bajo el radicado No. 2011-00579. El Oficio No. 3078 del 21 de octubre de 201514, mediante le cual el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular promovido por el doctor Carlos Humberto Silva Montoya contra Germán Antonio Navarro bajo el radicado No. 2009-00461. Por último, el oficio No. 1011 del 13 de mayo de 201615, mediante el cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, remitió copias del proceso ejecutivo singular promovido por el doctor Carlos Humberto Silva Montoya contra Germán Antonio Navarro bajo el radicado No. 2009-00461. 13 Folio 79 c. o. 14 Folio 82 c. o. 15 Folio 109 c. o. El día 10 de noviembre de 2016, se continuó con las diligencias disciplinarias con la asistencia del doctor CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, el defensor de oficio de la doctora MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO y el quejoso; se corrió traslado de los oficios remitidos por Cafesalud, Claro y Movistar, donde se reportó las direcciones de la doctora GUTIÉRREZ
HENAO16.
Se puso de conocimiento que mediante oficio No. 3279 del 13 de octubre de 201617, remitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en calidad de préstamo el proceso ordinario No. 2009-00282 promovido por Luis Antonio Peña contra Germán Antonio Navarro. Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a realizar inspección judicial sobre el referido proceso ordinario civil.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Después de que el Magistrado a quo realizara un recuento fáctico y procesal, optó por abstenerse de formular cargos y archivar el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA y MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que en primer lugar, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el doctor CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA contra German Antonio Navarro ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado No. 2009-00491, no ejerció su derecho de postulación, sino que en calidad de ciudadano acudió en nombre propio a la administración de justicia. De tal forma, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece los 16 Folios 192 – 194 c. o. 17 Folio 231 c. o. destinatarios del proceso disciplinario, acreditándose que el investigado no fungió como apoderado judicial; por lo tanto, el encartado no incurrió en falta disciplinaria alguna al no haber actuado como profesional del derecho. Respecto de la conducta de la doctora MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, quien dentro de proceso ordinario que cursaba ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2009-00282, se presentó como abogada del quejoso en la diligencia de entrega de su buseta realizada el 18 de marzo de 2011, dejando de ejercer sus funciones como profesional del derecho al no presentar su tarjeta profesional en la diligencia,
con el argumento de que la había dejado en su residencia, consideró, el Magistrado a quo que si bien eventualmente se podría encontrar la incursión de una falta disciplinaria por parte de la encartada, era necesario decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de dicho actuar, pues de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se ha establecido que el poder punitivo del Estado en los juicios de ética disciplinaria, se deben llevar a cabo dentro del término de 5 años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En ese entendido, no se puede proseguir con la investigación contra la doctora MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, toda vez que la diligencia de entrega de vehículo se llevó a cabo el 18 de marzo de 2011, transcurriendo a la fecha más de cinco años desde la ocurrencia de los presuntos actos irregulares; por lo tanto, decretó la terminación anticipada del procedimiento y su archivo, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo en la misma diligencia, indicando que la doctora MAGALY ANDREA GUTIERREZ lo abandonó en el proceso ordinario en la diligencia de entrega
del vehículo, por lo tanto, fue injusto que no hubiese podido intervenir en la referida diligencia, lo cual perjudico su patrimonio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.
Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente18. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. Asunto a resolver.- Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Antonio Peña contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de noviembre de 2016 por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra los abogados CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA y MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, si embargo, tal como lo dijo la Sala a quo, se advierte el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Caso en concreto.- Así las cosas, en primer lugar es claro que se promovió queja disciplinaria contra la doctora MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, toda vez que dentro de proceso ordinario que cursaba ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2009-00282, pudo haber estado incursa en actuar reprochable disciplinariamente, pues si bien se presentó como abogada del quejoso en diligencia de entrega de vehículo automotor realizada el 18 de marzo de 201119, dejó de ejercer sus funciones como profesional del derecho al no presentar su tarjeta profesional en la diligencia, con el argumento de que la había dejado en su residencia y posiblemente pudo haber estado incursa en la comisión de falta disciplinaria. Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos de tiempo, se precisa que
en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente: 19 Folios 237 – 239 c. o. “Artículo 23. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción.” A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una
imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial. Culminación de acción con decisión de fondo. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”20. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga a la doctora MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, es de carácter instantáneo, pues se le refuta el presunto actuar irregular en
20 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. diligencia realizada dentro de proceso ordinario civil al dejar de acreditar su calidad de abogada en diligencia de entrega de automotor realizada el 18 de marzo de 2011; de tal forma, desde entonces ha transcurrido más de 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 17 de marzo de 2016, tal como lo refirió la Sala a quo en la providencia recurrida. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Conforme a lo anterior, y de acuerdo a las previsiones del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se procederá a la terminación y archivo de las diligencias, por cuanto la actuación no puede proseguirse, en razón a la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se hace necesario confirmar la decisión adoptada por la Sala a quo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto.”
Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declarar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA y MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, en virtud de lo normado por los artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído adoptado el 10 de noviembre de 2016 por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra los abogados CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA y MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ HENAO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial