CSDJ - F73001110200020150049301ADJUNTA20170116081818-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150049301ADJUNTA20170116081818-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500493 01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 16 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual ordenó TERMINAR la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ en su condición de Jueza Segunda Penal Municipal de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación preliminar inició con la queja presentada por el señor Alberto Cruz Cabrera el 28 de mayo de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, señalando como fundamento los siguientes hechos: 1.1.- Denunció que la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué en el trámite y desarrollo de una acción de tutela, no respetó los términos establecidos por la Corte Constitucional para resolver de forma correcta y eficaz el incidente de desacato por el propuesto, bajo el entendido de que recibió una respuesta insuficiente por parte de la entidad demandada en la tutela, considerando que el extremo pasivo de esa acción constitucional incumplió lo ordenado en el fallo de
tutela del 31 de octubre de 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2014 en la cual se le ordenó a la Secretaria de Tránsito y Transporte responder de fondo y dar una solución precisa a lo solicitado por el quejoso mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2014. 1.2.- Aseguró que hasta la fecha de presentar la querella el incidente no había sido resuelto, por lo que consideró que la servidora judicial no cumplió con los términos legales establecidos para ello, esto es 10 días hábiles; lo que le ocasionó graves perjuicios económicos ya que tanto las necesidades básicas de sus hijos como propias son suplidas gracias a su oficio como conductor, mucho más cuando han transcurrido más de 90 días hábiles desde la apertura del incidente haciéndose evidente la negligencia de la funcionaria. Señaló que en oficio del 7 de abril de 2015 solicitó a la Secretaria de Tránsito enviar los anexos relacionados en un oficio fechado del 24 de diciembre y que en lo posible informara el origen de la licencia de la cual la empresa Cootrautol le hizo entrega2. 2.- El Magistrado instructor3 mediante auto del 12 de junio de 20154, avocó el
conocimiento de la queja y ordenó abrir indagación preliminar contra el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué; ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, a efecto se sirva informar en forma detallada el trámite impreso al incidente de desacato promovido por el señor Alberto Cruz Cabrera contra la Secretaria de Tránsito Municipal de Ibagué, remitiendo copia de las principales actuaciones surtidas al interior del referido incidente. PRUEBAS RECOLECTADAS - Queja del señor Alberto Cruz Cabrera el 29 de mayo de 2013 en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué (Fl. 1 al 3 del c.o. de 1ª Ints.). 2 Queja y anexos visibles a folios 1 al 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Jose Guarnizo Nieto. 4 Auto visible a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Respuesta de la doctora ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ en su condición de Jueza Segunda Penal Municipal de Ibagué recepcionado el 20 de octubre de 2015 (Fl. 11 al 15 del c.o. de 1ª Ints.), en el que consta su versión libre acerca de los hechos denunciados, informando que el fallo de instancia se
produjo el 31 de octubre de 2014, recibiendo en forma posterior al mismo un oficio del 10 de noviembre de 2014 suscrito por el Director Administrativo y de Contravenciones de la entidad accionada dirigido al señor Alberto Cruz Cabrera, en el que se informó el cumplimento del fallo y en el que se le manifestó al actor que no era posible acceder a la solicitud de migración de la licencia de conducción en razón a que no se encontró registro físico o magnético alguno que permitiera certificar que ese organismo de tránsito hubiera expedido licencia de conducción alguna a nombre del señor Alberto Cruz Cabrera. Señaló que una vez recibida la respuesta por el quejoso, consideró que no se había dado cumplimento al fallo de tutela por lo que promovió incidente de desacato, al corrérsele traslado a la entidad accionada, se recibió oficio donde se informó que la solicitud del actor había sido resuelta y había sido enviada por correo certificado aduciendo que allegaba os anexos sin que así fuera. Agregó que el 7 de abril de 2015 el señor secretario del Juzgado solicitó a la Secretaria de Tránsito y Transporte allegara los anexos en diversas oportunidades relacionados y no allegados, para resolver de fondo y verificar el cumplimiento del fallo, solicitud que fue reiterada en varias ocasiones, finalmente el 23 de junio de 2015 se recibieron los documentos solicitados, los cuales permanecieron con el incidente en la Secretaria sin pasar al despacho para su eventual resolución, solo hasta el 29 de septiembre del año en mención, luego de haberse requerido al Secretario para su ingreso del expediente al despacho,
demora secretarial que llevó al proferimiento de la decisión definitiva en la fecha 20 de septiembre de 2015 en la que se declaró la cesación del trámite. Aceptó que era cierto que la decisión que resolvió el incidente no fue en el término establecido por la Corte Constitucional, el mismo obedeció a que la entidad requerida en varias oportunidades no allegó oportunamente los documentos necesarios para decidir de fondo, sumado a la demora secretarial República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN explicada; omisión que originó que se iniciara indagación preliminar contra el señor José Libardo Correa Garzón el 9 de octubre de 2015 con el fin de determinar si hubo actuación irregular en el ejercicio de sus funciones toda vez que no podía ser imputable a una funcionaria asumir responsabilidades y funciones que están atribuidas en forma exclusiva al secretario del Juzgado. - Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué del 6 de octubre de 2016 (Fl. 16 al 40 del c.o. de 1ª Ints.), en donde señaló cual fue el procedimiento surtido dentro de las diligencias proveídas al incidente de desacato, origen de la presente queja. - Respuesta rendida por la Doctora ADRIANA DEL PILAR GUZMAN MARTINEZ del 10 de diciembre de 2015 en donde informó sobre el número de audiencias que desarrolló con ocasión del cargo que desempeña desde el mes de octubre
hasta la fecha, así como los turnos de disponibilidad cumplidos durante el mismo lapso de tiempo (fl. 44 del c.o. de 1ª Ints.). DEL PROVEÍDO APELADO En Auto Interlocutorio del 16 de marzo de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a evaluar la indagación preliminar donde se ordenó TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ en su condición de Jueza Segunda Penal Municipal de Ibagué. La Sala de Instancia desarrolló el siguiente cuadro para reflejar la actuación impresa al incidente de marras por parte del Juzgado a cargo de la denunciada, así: Fecha Decisión Tiempo trascurrido 31 de octubre de 2014 Concede el amparo al derecho de petición 1 mes y 19 días radicado ante la Secretaria de Tránsito y 5 Auto visible a folios 46 al 56 del c.o. de 1ª Ints. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Transporte el 4 de septiembre de 2014. 10 de noviembre de Se recibió oficio mediante el cual se informa 5 días hábiles 2014 el cumplimiento del fallo de tutela. 15 de diciembre de Fue promovido incidente de desacato. 23 días hábiles. 2014 18 de diciembre de La señora Juez avocó conocimiento y corrió 3 días hábiles
2014 traslado. 24 de diciembre de La Secretaria Tránsito y Transporte informó 4 días hábiles 2014 que la solicitud del actor ya había sido resuelta el 23 de septiembre de 2014, aludiendo que allegaba anexos sin que así fuera. 7,21,27 de abril de El Secretario envió comunicaciones a la Alrededor de cuatro 2015 entidad, solicitando se allegaran los anexos meses referenciados en el oficio del 24 de diciembre. 7 de mayo de 2015 Se recibió oficio informando que el 16 de 7 días hábiles abril de 2015 se había contestado lo solicitado por el Juzgado. Se dejó constancia que no se allegaron los anexos indicados. 27 de mayo de 2015 Se dispuso, que previo a resolver el 8 días hábiles incidente de desacato la entidad enviará a la mayor brevedad los documentos relacionados y que se requiera. 12 junio de 2015 Se reitera la solitud 11 días hábiles 23 de junio de 2015 Se recibieron finalmente los documentos 6 días hábiles solicitados. 29 de septiembre de Se requirió al Secretario del Despacho para 3 meses y 4 días. 2015 que el expediente pasara al despacho. Esta demora Se declaró la cesación del tramite secretarial llevó a que solo hasta ese dio se tomara una decisión. Tabla visible a folios 51 y 52 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así la cosas, la Sala concluyó que era evidente que el término para resolver el incidente de marras se superó, pero tal como fue sostenido por la Jueza denunciada, por situaciones ajenas a su voluntad (manejo secretarial eminentemente) las cuales impidieron que el asunto fuese decidido con anterioridad ya que no fue ingresado de manera oportuna al despacho para tal fin, además la demora de la entidad demandada en dar repuesta a los requerimientos del Juzgado. En ese sentido no era dable inferir que la señora Jueza Segunda Penal Municipal de Ibagué, hubiese transgredido disposición disciplinaria alguna, y probada la investigación que se adelanta contra el secretario del despacho en comento, la Sala decretó la Terminación de la actuación. DE LA APELACIÓN El quejoso mediante escrito radicado el 25 de mayo de 20166, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 16 de marzo de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Tolima, bajo los siguientes argumentos: I.- Manifestó no compartir la decisión de primera instancia ya que la Jueza denunciada demoró demasiado tiempo sin justificación válida para resolver el incidente de desacato presentado por él desde el 15 de diciembre de 2014, siendo resuelto sólo hasta el 29 de septiembre de 2015, vulnerando con ello el término legal establecido para resolver un desacato de una sentencia de tutela. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento
de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo tiempo con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios 6 Escrito visible a folios 60 y 61 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicar al investigado del referido auto y por último que se certificara la existencia o no, de otra queja o investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial, notificó del auto anterior al Representante del Ministerio Público, el 19 de agosto de 2016. (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 19 de agosto de 2016, certificó que la doctora ADRIANA DEL PILAR GUZMAN MARTINEZ, en su calidad de Juez Segunda Municipal de Ibagué (Tolima), no registra sanción alguna. (fls 11 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaria de esta Corporación mediante constancia del 30 de agosto de 2016 certificó que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos que se debaten en esa ocasión (Fls 12 c. 2ª Instancia). 5.- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno respecto al proceso
disciplinario, ni la disciplinada presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por quejoso contra la providencia proferida el 16 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra Doctora ADRIANA DEL PILAR GUZMAN MARTINEZ en su condición de Jueza Segunda Penal Municipal de
Ibagué. 2.- Del inculpado Se trata de la doctora ADRIANA DEL PILAR GUZMAN MARTINEZ en su condición de Jueza Segunda Penal Municipal de Ibagué. 3.- De la legitimación en causa República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad
del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor Alberto Cruz Cabrera, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora ADRIANA DEL PILAR GUZMAN MARTINEZ en su condición de Jueza Segunda Penal Municipal de Ibagué, en el trámite un incidente de desacato de tutela por él presentado, ya que tardó muchísimo tiempo en dar solución al mismo. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis riguroso de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra doctora ADRIANA DEL PILAR GUZMAN MARTINEZ en su condición de Jueza Segunda Penal Municipal de Ibagué. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Quejoso recurrió la decisión bajo la siguiente argumentación: Manifestó no compartir la decisión de primera instancia ya que la Jueza denunciada demoró demasiado tiempo sin justificación válida para resolver el incidente de desacato presentado por él el 15 de diciembre de 2014, y que solo fue resuelto hasta el 29 de septiembre de 2015, vulnerando con ello el término legal establecido para resolver un desacato de una sentencia de tutela.
Debe señalar esta Corporación, prima facie que el primer argumento del quejoso no tiene vocación de prosperar. Lo anterior por cuanto del estudio del plenario no se observó en el comportamiento de la Jueza Segunda Penal Municipal de Ibagué un comportamiento que vulnerara los derechos del mismo, por cuanto si bien existió un retardo en la resolución del incidente de desacato propuesto por el quejoso, no es menos cierto que el retardo en el mismo, obedeció a circunstancias propias de la actividad judicial en Colombia, como lo es la congestión judicial y la excesiva carga laboral que tienen los funcionarios, junto con ello, la demora de la entidad accionada para dar respuesta a los requerimientos de la Jueza, además la máxima demora la constituyó la misión del Secretario del despacho en comento, lo cual no puede atribuirse a la Jueza denunciada como pretende el quejoso. Se logró establecer en el proceso, que dentro del tiempo en que se demoró para fallar el desacato, la funcionaria disfrutó de periodo vacacional del 6 de abril al 4 de mayo de 2014, además de ello durante el lapso en que se tramitó el incidente, realizó 2616 audiencias (Juez de Garantías), cumpliendo turnos en tal sentido los días 7 y 8 de marzo de 2015; 4 y 5 de abril; 6, 7 y 8 de junio, 29 y 30 de agosto; 3 y 4 de octubre de 2015, presentando además de ello, turno de disponibilidad los días 18 y 19 de abril y 11 y 12 de julio de 2015. Ateniendo a lo anterior permiten inferir a esta Colegiatura que de la producción laboral
de la funcionaria inculpada se exterioriza el compromiso y esfuerzo de la operadora judicial en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento. Este Juez Colegiado, considera que no es menos cierto que la entidad accionada tardó de manera injustificada en dar contestación a la Jueza, y el retardo de más de un mes República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN del Secretario de Juzgado en pasar el expediente a despacho, por lo cual y como fue reseñado por la denunciada se le inició la investigación disciplinaria correspondiente. Si bien es cierto que en el caso sub lite hubo un demora que no se acompasó con el término legal para decidir un incidente en materia de sentencias de tutela, ello no se puede entender como la configuración inmediata de una falta disciplinaria en cabeza de la funcionaria de conocimiento, ya que siempre se debe analizar el caso concreto y las circunstancias que dieron origen a la mora, las cuales deben ser analizadas de manera razonable y ponderada para así lograr llegar a una conclusión, como efectivamente lo hizo la Sala a quo. En tal orden de cosas y teniendo en cuenta que la posición de esta Colegiatura ha sido sostener que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el
presente caso, pues está demostrado que: Existía congestión en el despacho judicial a cargo de la encartada, su producción laboral fue buena, y no obstante los esfuerzos desplegados por la operadora judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuar el asunto dentro de los términos legales. Además, dada la gestión judicial ejecutada, esta Sala considera que la dilación en el trámite del incidente propuesto por el quejoso, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa de la funcionaria investigada, sino por el contrario, que la misma obedeció a la cantidad de trabajo que tenía en el despacho a su cargo, y circunstancias externas a ella, ya mencionadas en esta providencia, con lo cual se justifica su responsabilidad personal, pues cumplió con su deber de ir evacuando los procesos sometidos a su consideración, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria. Deviniendo así que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la ausencia de tipicidad en el presente asunto, como quiera que el elemento normativo ‘injustificadamente’ que República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN integra la descripción de la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de
la Ley 270 de 1996, se ha desvirtuado, lo que permite concluir que la mora en que incurrió el funcionario, encuentra plena justificación como ha quedado dicho, siendo procedente la absolución de los cargos que le fueron formulados, como así lo hará la Sala en esta oportunidad. Asimismo se desvirtúan las conductas descritas en los numerales 1 y 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, períodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional7 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario investigado, que físicamente impidió la resolución del asunto durante el tiempo que se encontró a su cargo, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor. En sentencia T-1249/04, al efectuarse una línea de la jurisprudencia constitucional
frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, 7 Sentencia T-190 de 1995, de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un
asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.8 (Subrayado fuera de texto). Por consiguiente, el comportamiento de la Jueza investigada al no haber atendido dentro de los términos de ley el proceso por el cual se le endilgó una mora, está justificado, ya que no se puede exigir más de lo que es humanamente posible atender dentro de un periodo determinado, así pues se encuentra probado, como ya se dijo en precedencia. Véase en igual sentido, que la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo del artículo 8.1 de la Convención Americana en su artículo 8.19, sobre el plazo razonable para tramitar actuaciones judiciales, enunció: 8 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. 9 Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales113. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.” 10. Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, respetando las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. En ese orden de ideas, como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico por
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