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CSDJ - F73001110200020150049401ADJUNTA20181011145927-2018

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Título
CSDJ - F73001110200020150049401ADJUNTA20181011145927-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500494 01 Aprobado Según Acta de Sala No.68 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida 19 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual suspendió por el término de 36 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 39 y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. 1Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala con el Magistrado JOSÉ

GUARNIZO NIETO.

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ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación la constituyó la queja

presentada el 23 de mayo de 2015, por el señor POMPILIO YATE ARIAS2, quien afirmó que el abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, “se aprovechó de mi ignorancia en cuanto a lo penal se refiere dentro del proceso No. 73001-6001-2087-2012-01604-00 Ni 23671 valiéndose de artimañas para sacar dineros en pruebas que nunca han sido presentadas” (Sic), cantidad que adujo el quejoso ascendió a la suma de $8’500.000. Refirió además el querellante, que el togado se ha negado a reunirse con su familia y que “prácticamente, no tengo quien me defienda, el dinero que tenía para esto, el abogado lo tomó y en estos momentos no cuento con más recursos económicos” (Sic). Anexó copia de recibo expedido por el letrado RESTREPO GÓMEZ en virtud del dinero recibido para adelantar su defensa judicial (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del querellado MILTON RESTREPO GÓMEZ, a través del Certificado No. 05125-2015 del 2 de junio de 2015, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado quien se identifica con la 2 Privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Ibagué.

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ABOGADOS EN APELACIÓN cédula de ciudadanía número 14. 230.681 y T.P. 56.507; el Magistrado instructor a quo, en auto del 18 de junio de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6 a 8 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 11 de agosto de 2015, el Magistrado sustanciador, en auto del 31 de agosto de la misma anualidad, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio con quien proseguir la actuación. (fls. 31 y 32 c. 1ª Instancia). 4.- El 25 de noviembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en cuyo desarrollo tomó posesión del cargo el defensor de oficio del investigado, y una vez se dio lectura a la queja, el querellante rindió ampliación y ratificación de la misma, indicando que el togado encartado le ofreció sus servicios profesionales a través de su hermana DEYANIRA YATE, quien lo contrató, y aquél se comprometió a defenderlo posiblemente hasta el fin, pero nunca cumplió nada, solamente “sacarme la plata que me sacó”, pues quedaban de encontrarse y nunca asistía, lo llamaba y

nunca contestaba el teléfono, “defensa nunca me hizo”, agregó que el

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ABOGADOS EN APELACIÓN letrado primero le mandó un colega y luego a otro para que lo defendiera, pero ninguno hizo nada. Finalmente indicó no tener conocimiento sobre si se rubricó un contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, pero lo que si sabía, era que “la plata si se la dieron” y nunca se vio nada (fls. 50 a 51 c. 1ª Instancia y CD). 5.- Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2011, ante la Secretaría del Seccional de instancia, el querellante aclaró y amplió su denuncia disciplinaria, para lo cual reseñó que por intermedio de su familia, especialmente, su hermana DEYANIRA, contactó al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, quien le aseguró y se comprometió a sacarlo del lugar donde se encontraba recluido por cuenta de una medida de aseguramiento, pero para ello, era necesario realizar una investigación de campo y mandar hacer unas pruebas de laboratorio. Así, adujo que al letrado le entregaron, en varios contados y en efectivo, la suma de $11’200.000, por concepto de honorarios y pruebas de laboratorio, investigaciones que nunca hizo ya que “no me las mostró y menos las presentó dentro de la Audiencia preparatoria.”

(fls. 114 a 116 c 1ª Instancia).

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ABOGADOS EN APELACIÓN 6.- El 21 de septiembre de 2016, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la que se elevó cargos al disciplinado, no obstante, el acto se declaró nulo mediante proveído del 20 de octubre 2016, como quiera que no quedó registrado en audios (fls. 153 a 156 c. 1ª Instancia). 7.- En data 17 de noviembre de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Diligencia en la cual el Magistrado instructor de instancia realizó inspección judicial al expediente de radicado número 201201604, en donde el Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, procesó al señor POMPILIO YATE ARIAS, por la presunta comisión de un ilícito contra la libertad, integridad y formación sexual. A continuación, el a quo, procedió a formular cargos al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, por posiblemente infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14° de la Ley 1123 de 2007, así como el régimen de incompatibilidades por el presunto ejercicio ilícito de la profesión, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el artículo

39 ídem, a título de dolo, en concurso heterogéneo, con la posible comisión, a título de dolo, de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma legislación.

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ABOGADOS EN APELACIÓN Para el primer cargo, señaló el Operador Judicial que el jurista MILTON RESTREPO GÓMEZ, asumió la defensa penal del ahora quejoso el 2 de agosto de 2013, mandato al cual el togado presentó su renuncia el 13 de marzo de 2014 (aduciendo incompatibilidad en los criterios de la defensa), para luego retomar la representación el 18 de junio siguiente, hasta que el 10 de noviembre de 2014, se recibió un informe donde se comunicaba que el togado investigado se encontraba suspendido disciplinariamente desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 4 de junio de 2014, razón por la cual, no podía ejercer la profesión, como contrariamente lo hizo. En cuanto al segundo cargo elevado, atentatorio contra la honradez del abogado, precisó el a quo, que podía apreciarse en el infolio la existencia de un recibo por la suma de $5’000.000, entregada al litigante RESTREPO GÓMEZ, para que de una parte de ese dinero,

cancelara una serie de pruebas periciales que se harían valer al interior del proceso penal de autos, sin que se observara en el expediente que el togado efectivamente hubiese arrimado las pruebas para las cuales recaudó ese rubro, incurriendo probablemente en la falta disciplinaria enrostrada, a título de dolo (fls. 165 a 166 c. 1ª Instancia y CD). 8.- La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 23 de febrero de 2017,

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ABOGADOS EN APELACIÓN contándose con la presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado. En dicha diligencia se escuchó bajo la gravedad del juramento a la señora DEYANIRA YATE, quien depuso al respecto, que para empezar la gestión, el abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, les solicitó $2’000.000 los cuales le entregó junto con su hermano EVELIO, “en un carro en la 37”, después, les exigió $500.000 para un psicólogo, $500.000 para un psiquiatra, $500.000 para un detective, luego, pidió $3’000.000 para unas pruebas que debía tomar en la vereda, y más adelante, $1.000.000 para cambiar una prueba, $400.000 para cambiar de patio a su prohijado, $300.000 en una ocasión que se le varó el

vehículo y $400.000 para un colega, dineros que le fueron entregados pero, adujo la testigo, el litigante nunca hizo nada. Aunado a ello, y ante pregunta realizada por la bancada defensiva, indicó haber estado presente en todas las entregas de los dineros señalados en precedencia, excepto, la suma de $300.000 que se le proveyeron cuando al investigado se le varó el vehículo (fls.186 a 187 c. 1ª Instancia y CD).

DE LA SENTENCIA APELADA

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ABOGADOS EN APELACIÓN En sentencia proferida el 19 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con 36 meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la infracción consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la misma Codificación. En primer lugar, el fallador aludió al cargo enrostrado por el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades, en donde encontró probado que el jurista MILTON RESTREPO, desarrolló actos propios

de la profesión durante el periodo en el cual se encontraba suspendido del ejercicio de la misma por cuenta de dos sanciones disciplinarias que iniciaron, una desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 4 de junio de 2014, y otra, desde el 2 de septiembre de 2015 a 1 de enero de 2018; como sustento de dicho aserto, acotó que las actuaciones fueron: i) El 2 de agosto de 2013, le confirió poder por lo que fue citado a la audiencia de formulación de acusación programada para el 23 de octubre de esa anualidad ii) El 9 de octubre de 2013 no asistió a la

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ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia preparatoria pero solicitó aplazamiento. iii) El 13 de marzo de 2014 renunció al poder aduciendo que su mandante no compartía los criterios de defensa por él planteados. iv) El 18 de junio de 2014 se le otorgó nuevo poder y éste solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria señalada para el 26 de junio hogaño v) El 26 de noviembre se informó que el togado se encontraba suspendido por cuenta de sanción disciplinaria. En razón de ello, encontró adecuada su conducta a la falta descrita en el canon 39 de la Ley 1123 de 2007.

De otra parte, aseveró que no existía duda en que el comportamiento del abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, también vulneró el Código Deontológico Disciplinario, por cuanto una vez efectuada la inspección judicial al proceso penal génesis de esta investigación, no se encontró en el expediente prueba alguna de las enunciadas por el investigado para solicitar dinero a su mandante y a la familia de éste, situación que además de afectar el patrimonio de su representado, le privó de la posibilidad de tener una adecuada defensa. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2017, el defensor de oficio del abogado disciplinado, interpuso recurso de apelación, tendiente a

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ABOGADOS EN APELACIÓN que se revocara la sanción impuesta a su representado, al considerar que no se desvirtuó la presunción de su inocencia. En sustento de su petición, deprecó, en primer término, que al tenor de la prueba recaudada en la actuación, cuando se confirió poder al litigante para actuar en el proceso penal de marras, es decir, el 2 de agosto de 2013, y cuando se programó la audiencia preparatoria el 9 de octubre de 2013, sobre el abogado MILTON RESTREPO no recaía

sanción disciplinaria alguna, como tampoco reposaba sobre éste cuando se le concedió el nuevo mandato el 18 de junio de 2014, luego no desacató las previsiones de los artículos 28 y 29 de la Ley 1123 de 2007, y menos el 39 de la misma norma. En segundo orden, expuso el censor que no se probó debidamente la entrega ni la existencia de recibos por todas las sumas que se dice le fueron desembolsadas al profesional del derecho investigado; asimismo, consideró imposible endilgar un falta contra la honradez en la medida que no era suficiente la existencia de tal erogación para que necesariamente se vieran reflejadas esas pruebas en el proceso penal, pues cualquier profesional tiene a su criterio determinar la pertinencia de cada una de ellas y si fuera del caso, desecharlas, así entonces, insistió en no haberse demostrado que las pruebas no se hubiesen practicado o que ese dinero no se usó para tal efecto.

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ABOGADOS EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

resolver el recurso de apelación incoado contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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ABOGADOS EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

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ABOGADOS EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad del disciplinado. A folio 6 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 05125-2015 del 2 de junio de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado MILTON RESTREPO GÓMEZ, quien es portador de la Tarjeta Profesional No. 56.507 Vigente.

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ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Adecuación típica. Los cargos por los que se sancionó al jurista en el fallo que ocupa la atención de la Sala son los descritos en los artículos 35 numeral 3º y 39 de la Ley 1123 de 2007, lo cuales disponen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o

expensas irreales.” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 3.- De la apelación.

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ABOGADOS EN APELACIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Ahora bien, tenemos que el fallador de primer grado impuso sanción disciplinaria al jurista MILTON RESTREPO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de incurrir falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la falta establecida en el canon 39 Ibídem, a título de dolo.

El a quo argumentó su decisión, aduciendo que se demostró a lo largo del diligenciamiento que el litigante encartado realizó actos propios de la profesión cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la misma por cuenta de una sanción impuesta por esta Sala Disciplinaria, que inició el 5 de diciembre de 2013 y se extendió hasta el 4 de junio de 2014. Además encontró probado que el jurista solicitó dinero a la familia de su mandante para sufragar una serie de gastos irreales, habida cuenta que las pruebas para las cuales estaba destinado el dinero exigido, brillaron por su ausencia en la defensa material de su prohijado.

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ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a tal determinación, el apoderado de oficio del disciplinado, interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó, como puntos de disenso: i) Que cuando le fue conferido poder al abogado encartado para representar al señor POMPILIO YATE, al interior del procese penal de radicado número 20120160400, es decir el 2 de agosto de 2013, así como el 9 de octubre de 2013, cuando se tenía dispuesta la audiencia preparatoria, y hasta el 4 de junio de 2014, no recaía sanción sobre el abogado disciplinado, tampoco el 18 de junio de 2014 cuando

el togado retomó el poder para actuar en el proceso penal de marras y ii) Que no se pudo establecer que efectivamente no se hubiesen practicado las pruebas para las cuales el togado solicitó a la familia de su mandante dinero, máxime cuando el profesional del derecho le asiste en su haber el criterio de determinar su pertinencia, y si fiera el caso, desecharlas. Efectuadas las precisiones anteriores, la Sala abordará las censuras extendidas por la representación de oficio del investigado, a fin de que se revoque el fallo sancionatorio. Por lo tanto, en primer término, determinará la existencia o no de la falta contra el ejercicio ilegal de la profesión, al tenor de los artículos 29 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de

2007. Posteriormente, la Sala replicará los argumentos atinentes a la falta que atenta contra el deber de honradez de los profesionales del

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ABOGADOS EN APELACIÓN derecho, proscrita concretamente en el numeral 3° del canon 35 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con el orden de ideas propuesto, en cuanto al primero de los ataques formulados por el defensor de oficio, esta Sala observa que en efecto, el señor POMPILO YATE ARIAS, le otorgó poder al disciplinable MILTON RESTREPO GÓMEZ, el 2 de agosto de 2013,

para asumir su defensa en el proceso penal de radicado número 201201604, siéndole reconocida personería jurídica el 23 de octubre siguiente por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al interior de la audiencia de formulación de acusación. (fl. 2 y 4 vto. c. anexos). Así mismo, obra en el plenario certificado de antecedentes disciplinarios del togado MILTON RESTRESPO GÓMEZ, en donde, entre otras, refulge la sanción impuesta al jurista en sentencia proferida el 2 de octubre de 2013, la cual inició el 5 de diciembre de 2013 y finalizó el 4 de junio de 2014, (fls. 188 y 189 c. 1ª Instancia). Por tal motivo, lo procedente es determinar si durante este lapso, se itera, cuando estuvo suspendido del ejercicio de la profesión, el investigado desarrolló actos propios de la misma.

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ABOGADOS EN APELACIÓN En el cometido anunciado, salta a la vista memorial dirigido por el togado al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante el cual solicitó a ese Despacho judicial el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el día 9

de diciembre de 2013, escrito que impera resaltarse, fue recibido, según consta en sello, el 6 de diciembre de 2013, es decir, al día siguiente que iniciara a regir la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión (fl. 5 c. anexos). Además puede apreciarse a folio 2 de la carpeta original de primera instancia, recibo calendado el 4 de enero de 2014, en el que el togado hizo constar que a esa fecha, recibió de la señora DEYANIRA YATE, la suma de $5.000.000 “por concepto de cobro de los peritos de las pruebas para hacer valer en el proceso penal” (Sic) seguido contra POMPILIO YATE. En adición a lo anterior, véase también, escrito radicado el 13 de marzo de 2014, ante el Juzgado que adelantó la causa penal, mediante el cual el letrado MILTON RESTREPO GÓMEZ, presentó renuncia al poder conferido por el señor POMPILIO YATE, aduciendo incompatibilidad en los criterios defensivos con su mandante, actividad profesional que al igual que la anterior, desarrolló el disciplinado aun cuando le estaba prohibido ejercer la profesión (fl. 6 c. 1ª Instancia).

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ABOGADOS EN APELACIÓN De acuerdo con lo que viene de verse, ninguna razón le asiste la defensa de oficio al afirmar que sobre el jurista RESTREPO GÓMEZ, no recaía sanción disciplinaria cuando actuó en el proceso penal de marras, conclusión fíjese, a la que se llega sin que para ello se deba abordar las actuaciones desplegadas por el endilgado a partir del 18 de junio de 2014, data en que retomó el poder otorgado por el ahora quejoso. Ahora bien, frente a la ulterior inconformidad que envuelve la censura de la defensa, señala la Sala, que no le asiste razón al recurrente al alegar que “no se pudo determinar que las pruebas no se practicaron ni que ese dinero no se usó para lo que se asegura fue indicado” (Sic). Pues bien, en lo que resulta trascendente para rebatir el razonamiento del opugnador, se debe poner de presente el precitado recibo por la suma de $5.000.000 (firmado por el disciplinado), adiado el 4 de enero de 2014, “por concepto de cobro de los peritos de las pruebas para hacer valer en el proceso penal” en el que se aclaró: “(…) en dicho concepto se le ha cancelado al detective quien recaudará y aportará diecisiete entrevistas y posteriormente las hará valer ante el juicio oral, por lo cual cobró la suma de tres

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201500494 01 ABOGADOS EN APELACIÓN millones de pesos que ya fueron cancelados, y descontados de este rubro el excedente será para la contratación de los demás peritos, entre ellos un psiquiatra sin que conste que por este valor se incluye la totalidad de las pruebas del proceso.” Subraya y Resalta la Sala. (fl. 2 c. 1ª Instancia) En este contexto no cabe duda que el togado encartado efectivamente obtuvo una suma de dinero ($5.000.000) de los cuales informó haber cancelado $3.000.000, para que un detective recaudara y aportara 17 entrevistas que haría valer en el juicio oral, también es claro que con el excedente de dicha suma contrataría los servicios de unos peritos, entre ellos, un psiquiatra. Así las cosas, lo que concita la atención de la Sala es determinar si efectivamente, como lo coligió el a quo, dichas expensas o gastos no se causaron, o no tienen fundamento en la realidad concreta, o que el gasto no correspondió a la realidad de su verdadera gestión. En punto de ello, una vez auscultadas en su totalidad las pruebas legalmente allegadas al proceso, especialmente, la declaración de la señora DEYANIRA YATE, el recibo por la suma de $5.000.000 cancelados al disciplinado, y la inspección realizada al proceso penal de marras, se puede apreciar que a este último, no se arrimó por parte

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500494 01

ABOGADOS EN APELACIÓN del litigante MILTON RESTREPO GÓMEZ elemento material probatorio que se compadeciera de lo manifestado a la familia de su poderdante para obtener las sumas de dinero que le fueron entregadas. Al respecto, fíjese que durante el periodo en que el togado ejerció el primero de los mandatos en representación del ahora quejoso, a saber, del 2 de agosto de 2013 al 13 de marzo de 2014, no obra en el expediente que se hubiese recaudado alguna de las pruebas por él enunciadas referentes a una serie de peritajes, un psiquiatría, o las diecisiete entrevistas para las cuales aseguró le había cancelado $3.000.000 a un investigador privado (fl. 1 a 6 c. anexos). Así, tampoco se evidenció en el proceso penal de marras elemento material probatorio de los mencionados por el profesional del derecho, cuando el letrado retomó la defensa del señor POMPILIO YATE, es decir, desde el 18 de junio de 2014 hasta el 10 de noviembre de 2014, cuando presentó su renuncia. Nótese, que las únicas gestiones realizadas por el disciplinado, según consta en la foliatura, fue la solicitud aplazamiento de la audien

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