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CSDJ - F73001110200020150050301ADJUNTA20160331233441-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150050301ADJUNTA20160331233441-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 730011102000201500503 01 Aprobada según Acta de Sala N° 028 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. David Martínez Lugo ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del

abogado DAVID MARTÍNEZ LUGO.

HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 27 de mayo de 2015, por el señor Antonio José Orozco, en contra del abogado DAVID MARTÍNEZ LUGO, al considerar que debía ser investigado 1 Sala Única, Magistrado Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente porque procedió a embargar a la señora Mari Cruz Coronado Ayala con documentos falsos, y desconoce que el demandante haya tenido negocios con la mencionada ciudadana.

CALIDAD DE ABOGADO

Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor DAVID MARTÍNEZ LUGO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 17.146.936 y posee la tarjeta profesional número 39.607, la cual se encuentra vigente2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogado del litigante denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia de data 18 de junio de 2015, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 11 de agosto del mismo año3.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue celebrada en la fecha indicada, la cual contó con la presencia del quejoso, el abogado disciplinable y el delegado del Ministerio Público. Fue escuchado en ampliación el señor Antonio José Orozco, quien manifestó que la señora Mary Cruz Coronado (demandada en el proceso ejecutivo), es víctima de la 2 Fl. 5. 3 Fls. 9 y 10.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falsificación de su firma, pues le manifestó que no tuvo negocios con el señor

Ricardo Sánchez Jiménez (parte demandante). Por eso consideró que el abogado denunciado debió “mirar bien la letra” antes de proceder a demandar. Por su parte, el doctor DAVID MARTÍNEZ LUGO, al ser escuchado en versión libre, manifestó que promovió el proceso ejecutivo con fundamento en la letra de cambio que le suministró el señor Sánchez Jiménez. Explicó que cuando la parte demandada contestó la demanda a través de apoderado planteando la excepción de falsedad de la firma de la demandada, requirió a su cliente para que le diera las explicaciones correspondientes, y le respondió que había sido víctima del delito de estafa en la promesa de compraventa celebrada con el señor Mauricio Coronado, hermano de la demandada. Que frente a lo anterior, asesoró a su cliente para presentar denuncia penal por el delito de estafa contra Mauricio Cruz y demás personas que resultaran involucradas en esos hechos, correspondiéndole a la Fiscalía 30 Local del municipio de Líbano (Tolima).

3. PROVIDENCIA RECURRIDA. En la misma Audiencia el Magistrado instructor consideró pertinente disponer la terminación del procedimiento, al considerar que el abogado investigado no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Para ello, resaltó lo afirmado en declaraciones rendidas ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Líbano4 por Ricardo Sánchez Jiménez y la señora Mary Cruz Coronado, quienes al ser interrogados sobre 4 El 29 de julio de 2014 (fls.35 a 41).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la forma en que fue elaborada la letra de cambio que dio origen a la queja instaurada contra el doctor MARTÍNEZ LUGO, no mencionaron el nombre de este profesional del derecho, es decir, no le atribuyeron responsabilidad alguna.

Agregó el instructor, que los abogados cuando reciben títulos valores como el indicado en el escrito de queja, confían en sus clientes, es decir, les cabe plantear en su favor el principio constitucional de la buena fe5.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien insistió en que el abogado disciplinado sí debía ser investigado porque tenía la obligación de averiguar de dónde había salido la firma que resultó espuria. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 5 “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en Audiencia celebrada el 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado DAVID MARTÍNEZ LUGO.

Conforme quedó dicho al sintetizar el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la señora Mary Cruz Coronado, a cargo del Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Líbano (Tolima), en el cual actuaba como apoderado del señor Ricardo Sánchez Jiménez. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del A quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Deontológico del Abogado, es decir, que será confirmada la decisión recurrida.

En efecto, de las mismas intervenciones del quejoso se desprende la ausencia de responsabilidad del abogado disciplinable respecto a los hechos denunciados, toda vez que el fundamento de la queja, al igual que del recurso de apelación que concita la atención de la Sala, consiste en que el doctor MARTÍNEZ LUGO antes de presentar la demanda ejecutiva ya especificada, debió verificar la legalidad de las firmas de la letra de cambio objeto de cobro por la vía judicial. De la documentación aportada al presente trámite disciplinario, se desprende que el señor Ricardo Sánchez Jiménez le endosó para el cobro al doctor DAVID MARTÍNEZ LUGO la letra de cambio por valor de $6.000.000, para que procediera a presentar la demanda ejecutiva respectiva6, en contra de la

señora Mary Cruz Coronado, quien aparece suscribiéndola. Así mismo, con las declaraciones rendidas tanto por el demandante como por la demandada, dentro del proceso ejecutivo que tiene como título valor la letra de cambio anotada, ninguna mención hicieron sobre el abogado investigado, es decir, que estuviera comprometido con la elaboración de la misma. En efecto, al preguntársele a Ricardo Sánchez Jiménez por la fecha en que la señora Mary Cruz firmó la letra, respondió: “10 de noviembre de 2012”7. 6 Cfr. fls. 28 a 30. 7 Fl. 36.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la mujer mencionada, respecto de las firmas que aparecen en dicho documento, afirmó: “eso no es letra mía, no sé, no la reconozco, no sé quién la hizo”8.

De todo lo anterior, lo que se desprende de la actuación del abogado investigado, no es cosa distinta a la de promover un procedimiento legal para sacar adelante lo pretendido por quien confió en su labor profesional, y para lo cual le fue endosada la letra de cambio tantas veces mencionada, sin que los profesionales del derecho dedicados al ejercicio de la profesión estén obligados a verificar la veracidad de lo consignado en los títulos valores que se les entrega para el cumplimiento de sus gestiones, como equivocadamente lo considera el apelante, dada la buena fe que debe presumirse en todas sus actuaciones, en los términos del mandato contenido en el artículo 83 de la Constitución Política colombiana9.

Así entonces, porque el doctor DAVID MARTÍNEZ LUGO, en la actuación censurada por el quejoso, obró conforme a lo que correspondía al mandato encomendado, ningún reproche procedía en su contra, toda vez que no se advierte la inobservancia de cualquiera de sus deberes profesionales ni su incursión en falta disciplinaria alguna, sin que se deje pasar de soslayo que es la Fiscalía General de la Nación la competente para investigar lo atinente a la falsedad alegada por el quejoso10. Por tanto, se confirmará la determinación de instancia. 8 Fl. 39. 9 “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 10 Como en efecto lo hace (Cfr. fl. 22).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero. CONFIRMAR la providencia del 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado DAVID MARTÍNEZ LUGO, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 10

Rad. 730011102000201500503 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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