CSDJ - F73001110200020150051001ADJUNTA20170904152733-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150051001ADJUNTA20170904152733-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500510 01 Aprobado según Acta Nº 72 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de agosto de 2016, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Alberto Salazar Estrada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la presente queja disciplinaria en contra de los abogados Alberto Salazar Estrada y Emilia Paola Rodríguez Nieto, por el señor Noel de Jesús Ardila Perdomo y Claudina Ardila Perdomo, con el objeto que se investigue que los togados actuaron de manera irregular dentro de un trámite de conciliación y una cesión de derechos litigiosos, derivados de una reclamación ante el Ministerio de defensa, por la muerte de un hermano que se desempeñaba como Soldado Campesino en la Base Militar Casa Verde en el Municipio de Ataco (Tolima). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500510 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mediante auto del 30 de enero de 2014, el magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó y archivó parcialmente las diligencias en favor de la doctora Rodríguez Nieto, y en cuanto al doctor Salazar Estrada dispuso remitir por competencia el asunto a su homóloga de Bogotá, aduciendo respecto de las presuntas irregularidades en la cesión de derechos litigiosos que se realizó en la ciudad de Ibagué, pero se quería hacer valer en Bogotá, ante la Oficina de Obligaciones
Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional. Mediante acta de reparto del 28 de abril de 2015, se asignó el conocimiento de las diligencias a la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien haciendo alusión de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, en lo relacionado con el factor de conexidad, argumentó que “allí se está investigando sobre las actuaciones realizadas con anterioridad a la cesión que se está haciendo valer en el pago de los perjuicios en la Oficina de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, en la ciudad de Bogotá.” Mediante acta No 82 del 30 de septiembre de 2015, esta Corporación resolvió el conflicto de
competencia y dispuso el envió de las diligencias al Seccional del Tolima. El 28 de abril de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, indicó el magistrado que el investigado presentó solicitud de aplazamiento, motivo por el cual no se continuó con el trámite. El 20 de junio de 2016, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado dio lectura a la queja y se le reconoció personería jurídica a la doctora Paula Fernanda como apoderada de confianza del investigado. Igualmente se decretaron las siguientes pruebas: Declaraciones de los señores Noel de Jesús Ardila, Claudina Ardila Perdomo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se ofició al Ministerio de Defensa. Oficina Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, para que remitan la información relacionada si ha habido pago o no, porque cuantía y a quien o quienes se les efectuó el pago; lo anterior referente a la carpeta de pago, cuenta de cobro de acuerdo al turno 757 de los señores
Noel de Jesús Ardila Perdomo, Claudina Ardila Perdomo y otros. Acto seguido, el 21 de julio de 2016, se allegó por parte de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, informó “no ha
sido cancelada y actualmente se encuentra suspendido el pago de la misma, hasta tanto se culminen las investigaciones penales respectivas, tendientes a verificar la validez de las firmas plasmadas por los beneficiarios cedentes en un contrato de cesión a favor del señor Diego Humberto Montoya Merino”. El 11 de agosto de 2016, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó en ampliación de queja a la señora Claudina Ardila Perdomo, quien manifestó que en una sola ocasión el doctor Alberto Salazar la visitó en su casa, por lo cual le firmó poder al abogado, advirtió que no distingue al señor Diego Montoya Merino quien sería el que se le cedió sus derechos sobre el crédito en la conciliación prejudicial, el magistrado pone en conocimiento el contrato y reconoció que esa era su firma pero no conocía el contenido del mismo, igualmente señaló que no ha recibido dinero a causa de la muerte de su hermano. Por último, intervino la defensa del investigado quien expresó que con la declaración de la señora Claudina se denotó una confesión, pues aceptó que era su firma plasmada en el contrato de cesión, por tal motivo señaló que debe archivar las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de agosto de 2016, resolvió terminar las diligencias en favor del abogado Alberto Salazar Estrada, de conformidad con el artículo 105 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En esa audiencia, se escuchó en ampliación de queja a unas de las accionantes, en el que el magistrado la interrogó, y le preguntó si conoció a Diego Montoya, quien manifestó que no, por lo que se le explicó que ella por medio de un contrato de cesión le cedió los efectos de una conciliación al doctor Diego, además se le puso de presente el documento para que reconociera su firma y señaló que si, era de ella pero que no recuerda el contenido de ese contrato.
Acto seguido, se le dio la palabra a la abogada del investigado, quien le preguntó a la quejosa porque no había asistido a las demás audiencias, respondió que se encontraba privada de la libertad, además le preguntaron si sabía si su padre o su hermanos habían recibido dinero por la muerte de su hermano, señaló que no sabía. El magistrado, hizo un recuento procesal y señaló que la queja que se investiga al abogado Alberto es por un contrato de cesión firmado por Claudina Ardila Perdomo y Noel de Jesús Ardila el que le ceden al doctor Diego Humberto Montoya los derechos económicos contenidos en una conciliación prejudicial con el Ministerio de Defensa, según el cual el investigado falsifico la firma para favorecerse. De igual modo, se ha insistido que comparezca señor Noel de Jesús Ardila y no lo hizo, igualmente se obtuvo una respuesta del Ministerio de Defensa en el cual señaló “que en la
audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría 163 Judicial Administrativa de Ibagué, el día 20 de noviembre de 2012, aprobada mediante auto del 11 de enero de 20013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Ibagué, el cual quedo debidamente ejecutoriada a favor de la señora Claudina Ardila Perdomo y otro, radicada el 3 de mayo de 2013 y que actualmente se adelanta con turno interno de pago No 757-14, que no ha sido cancelada y actualmente se encuentra suspendido el pago de la misma, hasta tanto se culminen las investigaciones penales respectivas, tendientes a verificar la validez de las firmas plasmadas por los beneficiarios cedentes en un contrato de cesión a favor del señor Diego Humberto Montoya Merino”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es necesario recalcar, que ahí una prueba importante, que puesto en conocimiento el contrato de cesión donde la quejosa dice que la firma si es suya, como la del poder que le firmó al abogado para la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, además que se tiene que esa deuda no ha sido cancelada, por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
Por otra parte la quejosa manifestó solo que no se acuerda del contenido del contrato de cesión, por lo que no se tuvo certeza que se hubiera alterado, pues ella reconoció su firma, por
lo que surge una duda que debe resolverse a favor del disciplinado, por lo que se archivaran las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN El magistrado le explicó a la señora Claudina Ardila Perdomo, de que trataba el recurso de apelación, y lo único que manifestó es la firma de su hermano que se encontró en el contrato de cesión no corresponde a él, pues no sabe ni leer ni escribir. El magistrado, le concedió el recurso de apelación porque la denunciante carece de conocimientos básicos y permitirle el acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la
referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Uno de los quejosos, apeló la decisión de terminación señalando que la firma de su hermano en el contrato de cesión no corresponde a él, pues no sabe escribir y esa no es rúbrica.
Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado
en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la
efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón a la apelante, pues el único argumento que manifestó es que la firma de su hermano que se encontró en el contrato de cesión no corresponde a él, pues no sabe ni leer ni escribir. Ahora frente a este argumento, como no se logró demostrar que esa firma no corresponde al
otro quejoso, es decir al señor Noel de Jesús Perdomo ya que no se presentó en la audiencia de pruebas y calificación, después de hacer todo por parte del magistrado a quo para que compareciera y ratificara su queja, y se pudiera verificar que esa era su rúbrica, de igual manera se debe tener en cuenta que el contrato de cesión que es por lo que se investiga al disciplinado, no se tuvo ningún elemento de juicio que llevara a probar que el investigado falsificó alguna firma en los documentos, pues la señora Claudina en audiencia reconoció su firma, solo que no recordó el contenido del documento. De acuerdo con lo anterior, estamos frente a una duda razonable insalvable que se debe resolver a favor del investigado, pues del documento remitido por la Coordinación del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional se verificó que no se ha ordenado el pago porque los beneficiarios, manifestaron las falsificación de sus firmas dentro del contrato de cesión y solicitaron la revocatoria del poder al doctor Alberto, además el mismo abogado expresó “abstenerse de cancelar la suma correspondientes a la cesión hasta tantos las autoridades penales y disciplinarias den claridad a las denuncias” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Así las cosas, no existe prueba que el abogado hubiera falsificado las firmas de los quejosos dentro del contrato de cesión, por tal razón no hay duda que debe aplicarse el principio in
dubio pro disciplinado, respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, precisó: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. De igual manera, en cualquier etapa del proceso en que existan dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto de la acción, deberá resolverse en su favor, con archivo definitivo, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”
Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estima que el único argumento expuesto por la recurrente a través del recurso de alzada no tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, pues existe duda de su existencia, y no habiendo manera de eliminarla, se reitera debe aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, y en consecuencia mantener el auto que ordenó el archivo de las diligencias por este aspecto, por la cual se procederá a confirmar en terminación anticipada del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de agosto de 2016, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor de la abogado Alberto
Salazar Estrada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión
correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial