CSDJ - F73001110200020150052401ADJUNTA20160613153957-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150052401ADJUNTA20160613153957-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 730011102000201500524 01 Aprobada según Acta Nº 052 de la misma fecha Ref: Apelación terminación indagación preliminar
Disciplinable: Jueza Promiscuo Municipal de El Guamo ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 5 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su calidad de Jueza Segunda Promiscuo
Municipal de El Guamo (Tolima).
HECHOS
1 M.P. José Guarnizo Nieto. Por medio de escrito del 9 de junio de 2015, presentado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la señora Lyda Fernanda Villanueva Gil, solicita que se adelante investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, porque en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de El Guamo (Tolima), le desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Mario Peñuela de la Pava
en representación de su hija menor LSPV, contra la Comisaría de Familia de El Guamo, porque no se le vinculó a dicho trámite, afectándose los derechos que le asistían en condición de madre2. ACTUACIÓN DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia adiada el 22 de julio de 2015, el Magistrado instructor dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar. Como consecuencia, ordenó la notificación personal de la funcionaria denunciada y le corrió traslado del escrito de queja para que se refiriera a los hechos expuestos en su contra. En efecto, el 14 de octubre de 2014, se pronunció la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO. Explicó que no vinculó al trámite de tutela a la señora Villanueva Gil porque la acción se dirigía contra la Comisaría de Familia, según lo aducido por el padre de la menor, sin que los derechos de la madre estuvieran en juego. Que por eso no tomó decisión alguna sobre a quién le correspondía la custodia “ya que era de resorte de la Comisaría de Familia o el Juez de Familia resolver sobre el particular”, pues sólo protegió los derechos de la menor por el perjuicio que se le estaba causando en el hogar 2 Adjuntó copias de fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2014 por el Juzgado 2º Civil del Circuito del Guamo, mediante el cual se anuló la actuación adelantada dentro de la tutela mencionada por la quejosa, ordenándose su vinculación a ese trámite (fls. 2 a 7). de paso en el que se encontraba, sin que el Comisario de Familia resolviera
solicitud de entrega provisional que hizo su padre para ofrecerle mejores condiciones de vida, para lo cual estimó que los derechos de la menor primaban incluso, sobre los de su madre. Finalizó su intervención acotando que, en obedecimiento a la tutela fallada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Guamo, anuló el trámite por ella adelantado y vinculó a la madre de la menor, pero por el tiempo transcurrido tuvo que declarar su improcedencia. El despacho instructor mediante auto del 23 de octubre de 2015, ordenó incorporar copias del expediente de tutela promovido por el señor Mario Peñuela de la Pava contra la Comisaría de Familia de El Guamo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 5 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que: “no obstante los razonamientos de la Sra. Juez no fueron aceptados por el operador judicial que conoció de la acción de tutela, los mismos no se dieron al margen de la realidad probatoria ni con el ánimo de causar un perjuicio de la señora Lyda Villanueva y sobre todo encajan en el contexto de la autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución Política, pues la funcionaria consideró que el trámite de la acción de amparo no se vulnerarían los derechos de la ciudadana Villanueva Gil, máxima cuando la misma estaba dirigida a que no se siguiera causando un perjuicio a la menor
por su estadía en un hogar de paso debido a los conflictos familiares presentados con la quejosa, con la demora para resolverse la situación por el Comisario de Familia. Por tanto, la Dra. Rodríguez Barreto estimó que la señora Lyda Villanueva no sería afectada con la acción de amparo porque no se resolverían asuntos álgidos como la custodia y la regulación de visitas de la menor, toda vez que esos aspectos eran de resorte exclusivo de la jurisdicción de familia, pues simplemente se tomarían medidas frente a la permanencia en un hogar de paso de la infante, en razón a la demora para adoptarse una decisión por el Comisario de Familia de cara al conflicto presentado con la progenitora… Entonces, se entiende que la interpretación acogida por la operadora judicial no puede erigirse como una de las causales que haga procedente una investigación de carácter disciplinario, pues cabe precisar que es de resorte exclusivamente del Juez, dentro del ámbito de la autonomía e independencia funcional de que está investido conforme a la Constitución, determinar si se accede o no a la acción de amparo promovida y a quien se vincula dependiendo de los derechos que se encuentran en controversia”. LA IMPUGNACIÓN La quejosa por su parte mostró su inconformidad con la anterior decisión, razón por la cual la impugnó y sustentó dentro del término legal. Insiste en que por el hecho de no haber sido vinculada a la tutela promovida por el padre de su hija, se le desconocieron los derechos que tenía como madre, y por eso no pudo solicitar pruebas en ese trámite especial. Agregó que por la concesión
del amparo reclamado por el señor Peñuela de la Pava, éste aprovechó para reclamar en otra ciudad la custodia y cuota alimentaria, violando de nuevo sus derechos como madre. La revocatoria de la decisión recurrida solicita, para que se proceda a iniciar la investigación disciplinaria contra la funcionaria denunciada3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual terminó el procedimiento adelantado contra la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Adjuntó copias de los fallos de tutela promovidos por el señor Mario Peñuela de la Pava y por la misma impugnante. 4 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el anterior orden de ideas, se procede a resolver la apelación interpuesta contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó la actuación disciplinaria que adelantaba contra la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de El Guamo. Revisando la prueba allegada a la actuación, desde ya se anuncia que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación, puesto que en sentir de la Sala, la funcionaria denunciada no ha incumplido los deberes, ni incurrido en prohibiciones, tampoco ha incursionado en inhabilidad, impedimento, incompatibilidad o conflicto de intereses que constituya falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
En efecto, de acuerdo con las copias del fallo de tutela incoado por el señor Mario Peñuela de la Pava contra la Comisaría de Familia de El Guamo, lo pretendido era la protección de los derechos fundamentales de los niños, dignidad, debido proceso, igualdad y petición, los cuales consideraba el accionante desconocidos por la entidad anotada por no resolver dentro del término legal la solicitud de protección provisional solicitada por la menor (el 22 de noviembre de 2013), dada su intención de querer vivir con su padre, toda vez que habían transcurrido 2 meses, cuando de acuerdo con el mandato contenido en los artículos 56 y 57 (sic)5 del Código del Menor, la accionada tenía sólo 8 días para decidir. Si la menor se encontraba en un hogar de paso, había solicitado medidas de protección a la Comisaría de Familia de El Guamo y era su padre quien reclamaba provisionalmente su cuidado, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele a la disciplinable por no haber vinculado al trámite de tutela a la madre de la menor, pues como lo consideró la primera instancia, la acción no estaba dirigida contra la señora Lyda Fernanda Villanueva Gil, y además, no puede olvidarse que a la doctora RODRÍGUEZ BARRETO le correspondía tramitar y decidir la tutela de manera célere, esto es, en tan solo 10 días, sin que en su fallo se hubiere inmiscuido en competencias de la jurisdicción de familia, como se desprende del mandato que le impartió a la entidad accionada: “se ORDENA al Comisario de Familia…o quien haga sus veces que
efectuada la notificación de este fallo proceda de manera INMEDIATA realizar las diligencias necesarias para otorgar el permiso INDEFINIDO a favor del padre MARIO PEÑUELA DE LA PAVA y él pueda retirarla del Hogar de Paso, para que permanezca con él hasta tanto se resuelva la situación de custodia de la menor… ADVERTIR a la COMISARÍA DE FAMILIA que gestione ante quien corresponda realizar la vigilancia del cuidado y trato de la menor LAURA SOFÍA PEÑUELA VILLANUEVA, hasta cuando se requiera y se defina la custodia provisional y definitiva de la prenombrada… 5 L. 1098 de 2006. “Artículo 42. Si dentro del término de la investigación a que se refiere el Artículo 37, las personas citadas se hacen presentes, el defensor de familia, mediante auto, podrá ampliarlo hasta por treinta (30) días para decretar y practicar las pruebas pedidas por los comparecientes y las que de oficio estimare pertinentes. Vencido este término el defensor de familia deberá pronunciar su decisión dentro de los quince (15) días siguientes”. ADVERTIR a la COMISARÍA DE FAMILIA, que proceda dentro del término legal a dar contestación de la petición suscrita por el accionante MARIO PEÑUELA DE LA PAVA, para que no dé lugar al inicio de otra acción de tutela en su contra”. Equivocada a todas luces resulta la pretensión de la quejosa de traer a este escenario del derecho sancionatorio su criterio personal y su particular postura en torno a la forma en que debía tramitarse la tutela que estuvo a cargo de la denunciada, pues no es función de esta jurisdicción juzgar el
acierto o desacierto de una decisión judicial, menos arbitrar entre tesis encontradas entre los servidores de la administración de justicia y las partes, sujetos procesales o intervinientes. Definitivamente una voz discordante, un juicio distinto, jamás podrá generar un reproche disciplinario, ello atentaría contra los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial, como lo tiene dicho la Corte Constitucional6: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. En tales condiciones y como ha quedado dicho, no se advierte en la decisión cuestionada, asomo de arbitrariedad o capricho, sino consideraciones serias y reposadas, independientemente que se comparta o no por esta Colegiatura, 6 Sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. sin que ello comporte per se que la Juez que la suscribió deba siquiera ser investigada por ese solo hecho. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, la Sala con fundamento en los principios mencionados, confirmará la providencia recurrida, sin que pueda dejarse pasar de largo recordar a la quejosa que los derechos fundamentales que considere le asisten para con su hija menor, bien puede hacerlos valer ante las autoridades que por competencia conozcan de los trámites correspondientes.
Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión objeto de apelación, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó la actuación adelantada contra la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su calidad de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de El Guamo (Tolima).
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial