CSDJ - F73001110200020150052601ADJUNTA20161212194114-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150052601ADJUNTA20161212194114-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201500526 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO MANUEL
ANTONIO LUNA CASTAÑO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV al doctor MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por JUAN CARLOS ARIAS ARIAS apoderado general de REINTEGRA S.A.S, quien puso de presente que su representada siendo aliada estratégica de Bancolombia S.A. adquirió el 22 de noviembre de 2010, un paquete de 1Conformaron la Sala los Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José
Guarnizo Nieto. Apelación Abogados 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cartera dentro del cual estaba la de la señora Nelly Castro que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.
Indicó que dicho proceso estaba a cargo del abogado MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO, quien era el encargado de entregar los dineros cobrados a través de títulos judiciales. De esta manera el profesional del derecho efectuó entregas periódicas de los dineros cancelados por la señora Castro a Reintegra S.A.S. así: - $9’600.000 recibidos el 24 de mayo de 2012. - $6’540.000 recibidos el 11 de octubre de 2012. - $8’200.000 recibidos el 25 de abril de 2013. Es entonces, a partir del 25 de abril de 2013, el abogado se ha abstenido de rendir los informes correspondientes y a entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues ha reclamado títulos judiciales por lo menos hasta el 25 de agosto de 2014. Por lo tanto el quejoso solicitó que el abogado sea investigado ya que las conductas de este le han causado graves perjuicios a la empresa que él representa. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 5956633, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta
profesional número 76121, vigente, como consta en el certificado número Apelación Abogados 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 05961-2015, expedido por esa dependencia el día 22 de junio de 2015 (fl. 49 cuaderno original).
La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 319058 de 20 de mayo de 2016, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 261 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de julio de 20152, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO, fijando el día 1 de septiembre de 2015, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegado el día fijado no se realizó la audiencia por incomparecencia del disciplinado3. En cumplimiento de lo ordenado, se emplazó4 al disciplinado a fin de que justificara su incomparecencia, por lo que vencido el término de ejecutoria se dispuso declararlo persona ausente mediante auto de 21 de septiembre de 20155 y se le designó defensora de oficio. En escrito de 22 de octubre de 20156 el disciplinado manifiesta que fue nombrado jurado de los escrutinios de votación y por tanto no podrá asistir a la audiencia programada. 2 Folio 52 c.o. 3 Acta vista a folio 71 y cd. 1 c.o.
4 Folio 80 c.o. 5 Folio 81 y 82 c.o. 6 Folio 86 c.o. Apelación Abogados 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tras varios aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, ésta se adelantó el 18 de noviembre de 20157, en la que se puso de presente la queja a la defensora de oficio y se realizó inspección judicial al proceso allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar-Tolima, proceso ejecutivo No. 2010-00043 contra la señora Nelly Castro así como también del cuaderno Ejecutivo de reorganización de negocios, ordenando expedirse copias.
De conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Se le atribuyó la falta que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto consideró que desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 Ibídem, a título de dolo. Reseñó la primera instancia que el abogado cobró desde el 8 de agosto de 2013 los títulos judiciales que suman un total de $27’200.000 sin que hasta el momento hayan sido entregados a quien corresponde, a pesar de los múltiples requerimientos realizados al profesional del derecho. Como pruebas se decretaron de oficio: Solicitadas por la defensa: -Oficiar al Banco Agrario Sucursal Tolima para que se sirva informar por
quien fueron cobrados los títulos judiciales y en que fechas. 7 Acta vista a folio 111 y cd. 4 c.o. Apelación Abogados 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitadas por el Ministerio Público: -Comisionar a la Sala Homóloga de Bogotá para que se escuche en declaración a Juan Carlos Bazurto Cárdenas y Luz Dary Páez empleados de Reintegra S.A., para que hagan un relato detallado de todo lo que les conste del encargo adelantado por el togado investigado, y de los títulos judiciales cobrados por él y los que entregó como correspondía a su cliente.
Mediante auto de 14 de enero de 20168, el Magistrado Antonio Suárez Niño del Seccional Bogotá, ordenó devolver las diligencias teniendo en cuenta que la comisión se adelantó parcialmente por cuanto no fue posible que asistiera el señor Juan Carlos Bazurto Cárdenas. En declaración de Luz Dary Páez Gómez, aseguró que durante dos años trató con el quejoso por vía telefónica para que le informara qué había pasado con los cobros correspondientes al proceso contra Nelly Castro, pero este siempre le decía que el juzgado estaba cerrado, que había cambio de secretario, siempre le daba distintas excusas para manifestarle que no había podido retirar los títulos judiciales. Indicó que se le solicitaba información por distintos medios, por correo electrónico y a través de su secretaria, siempre con los mismos argumentos. Aseveró que ella manejó ese caso hasta 2013, y cuando estuvo a su cargo y
ante sus insistencia el togado entregó $8’200.000 el 25 de abril de 2013 y luego de eso y hasta finales de ese año intentó comunicarse con el togado infructuosamente, recibiendo el último correo electrónico de sus parte el 27 de noviembre de 2013 donde le informaba que el juzgado de conocimiento se encontraba cerrado hasta el día 22 de ese mes por cambio de secretario y 8 Folio 192 c.o. Apelación Abogados 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por eso no podía hacer entrega de los títulos. Expuso que ante la imposibilidad que el togado cumpliera con su encargo, se solicitó una auditoría de ese proceso donde se evidenció que el abogado si había estado retirando esos títulos, cobrando en total $28’200.000 de los cuales solo entregó $21’000.000 hasta el año 2015.
El 20 de mayo de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento9, al encontrarse allegada la respuesta por el Banco Agrario, consideró cerrar la etapa probatoria. Acto seguido se le concedió uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Solicitó se absolviera a su representado, ya que no existe prueba fehaciente que el abogado disciplinado haya incurrido en la falta disciplinaria, existiendo una duda razonable, que en todo caso debe resolverse en favor del disciplinado, de suerte que el artículo 8 del Decálogo Ético preceptúa la presunción de inocencia. Pues si bien es cierto que se tiene que cobró los títulos no se
conoce el destino de esos dineros. Además téngase en cuenta que esa cartera ha sido vendida en varias ocasiones, no comprobándose si él los consignó a otra entidad, y tampoco que han sido tomados para su peculio. Además pidió tener en cuenta que en su más de 30 años en el ejercicio de la profesión no obra sanción disciplinaria alguna. FALLO IMPUGNADO El día 18 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia mediante la cual 9 Acta vista a folios 259 y 260 y cd. 8 c.o. Apelación Abogados 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionó al doctor MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007.
Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de obrar con lealtad y honradez que le impone el ejercicio de la profesión, ya que dejó de entregar los dineros que fueron obtenidos por el cobro de varios títulos judiciales librados al interior del proceso ejecutivo mixto inicialmente de Bancolombia S.A. contra Nelly Castro y por cesión y/o venta de derechos del hoy quejoso REINTEGRA S.A., conducta omisiva e injustificada.
Expuso la Sala primaria que sin lugar a dudas aparece probado dentro del dossier que el togado investigado retiró y cobró 10 títulos judiciales, que eran propiedad de quien para el momento ostentaba la calidad de titular de esos derechos litigiosos sin que hasta el momento se tenga conocimiento que el letrado los haya consignado o entregado a la sociedad o a cualquiera de las entidades que anteriormente fueron titulares de ese derecho por venta o cesión. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que teniendo en cuenta los requisitos que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que el disciplinado como profesional del derecho conocía la ilicitud de su actuación siendo un profesional con treinta años de experiencia, los perjuicios causados a la empresa quejosa y teniendo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios de los últimos cinco, esa era la procedente en el presente caso. Apelación Abogados 8
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LA APELACIÓN.
La anterior determinación fue apelada en nombre propio por el disciplinado, quien solicitó decretar la nulidad por cuanto considera que se le ha violado el debido proceso pues se presentó una indebida notificación de la audiencia de juzgamiento de 20 de mayo de 2016, tal y como se puede apreciar en oficio de citación No. 390 CCPR de 17 de mayo de 2016 dónde por error se omitió informar la fecha y la hora en la que se llevaría a cabo la mencionada audiencia. Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir
de la fecha de la citación, es decir, desde el día 17 de mayo de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Apelación Abogados 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Apelación Abogados 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la nulidad: Pero previo a resolver el problema jurídico, la Sala debe referirse a la petición de nulidad efectuada por el disciplinable en su escrito de apelación, la cual funda en una presunta vulneración al debido proceso, por cuanto, afirmó, no fue citado en debida forma a la Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 20 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que en la citación No. 390 CCPR de mayo 17 de 201610 se omitió informar la hora y la fecha de la realización de dicha audiencia.
Pues bien, lo primero que se observa al disciplinable, es que la mencionada citación fue enviada a la misma dirección registrada por el togado en el Registro Nacional de Abogados tal y como se puede verificar en el certificado No. 05961-2015 expedido el 22 de junio de 2015. Así las cosas se encuentra que todas las citaciones libradas por la Sala a quo fueron dirigidas a la Calle 3 No. 6-38 de Mariquita, Tolima. Ahora bien, revisado el dossier, no le asiste razón al disciplinable en cuanto a que se le ha violado el derecho al debido proceso por cuanto, se le emplazó 10 Folio 255 c.o. Apelación Abogados 11
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y ante su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación señalada para el 1° de septiembre de 2015, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, quien fue la que preservó sus intereses a lo largo del procedimiento hasta la presentación de alegatos de conclusión en audiencia de juzgamiento. Así las cosas, el disciplinable sí fue citado a la Audiencia de Juzgamiento, a la dirección que actualmente tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados, razón por la cual no existió ninguna vulneración al debido proceso ni derecho de defensa, pues debió acercarse al despacho de conocimiento a averiguar la fecha y hora; máxime si se tiene que dicha audiencia fue programada y señalada en audiencia de juzgamiento de 17 de mayo de 2016 -notificada por estrados-, a la que el togado tampoco asistió a pesar de habérsele librado oficios de notificación. Otra cosa es que, conociendo de la existencia del proceso disciplinario, pues mediante escrito de 22 de octubre de 2015 solicitó que se pospusiera la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto había sido nombrado jurado de votación, posteriormente por su propia voluntad haya decidido marginarse del mismo, perdiendo así la oportunidad de asumir su propia defensa y demostrar mediante la práctica de pruebas su presunta falta de responsabilidad en el cargo irrigado. En consecuencia no se accederá a la nulidad deprecada en el escrito de apelación. Ahora respecto a la responsabilidad del disciplinado, es decir, a la necesidad de auscultar si el abogado MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO faltó al
deber de honradez profesional, lo primero que establece esta Sala es que el citado profesional recibió poder del apoderado general de la sociedad Apelación Abogados 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO REINTEGRA S.A.S.11, para que en nombre y representación de esa entidad, retirara los títulos de depósito judicial existentes dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Nelly Castro.
También está probado que en razón del mencionado poder, y obrando en calidad de apoderado judicial reclamó varios títulos judiciales hasta el 25 de agosto de 2014, sin embargo omitió entregarlos a su apoderada, faltando a su deber de lealtad y honradez que le impone la profesión y no puede desde ningún punto de vista sustraerse del cumplimiento de sus deberes. Está probado además, que la empresa quejosa a través de sus empleados intentó comunicarse con él en distintas oportunidades a través de llamadas y correos electrónicos requiriéndole acerca de los títulos judiciales del caso de la señora Castro pero este siempre respondía con evasivas y excusas. Pero además, el dicho de la defensora de oficio quien en los alegatos de conclusión puso de presente que no era claro si el disciplinado había tomado los dineros para su propio beneficio, no es de aceptado para esta Sala pues con la mera omisión de informar sobre el recibo de esas sumas tomadas en virtud de la gestión y entregarlas al poderdante en el menor tiempo posible, existe un claro desconocimiento del Decálogo Ético.
Por lo demás, sí existen pruebas suficientes en el dossier que llevan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, y es lógico que sí se causó daño a la empresa de cobranzas, pues desde hace varios años lo ha requerido para que se presente en sus instalaciones, sin embargo, esto no ha sido posible. 11 Folio 140 c.o. Apelación Abogados 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de honradez, conducta que permanece en el tiempo pues no existe prueba que indique que después de tantos años desde que recibió los dineros los haya devuelto en su totalidad ni procurado resarcir los perjuicios económicos ocasionados al cliente, lo cual no solo es censurable desde el punto de vista profesional, sino que ha perjudicado gravemente a REINTEGRA S.A.S.
Y es por eso que la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia apelada, lo cual incluye la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de treinta y sesis meses y multa de diez SMLMV, en tanto, la conducta desarrollada por el abogado MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO, es de suma gravedad, en la medida que su conducta dolosa de retención de dineros que no le corresponden, pone en entredicho la confianza que deben inspirar los abogados respecto del conglomerado social. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el disciplinable, por las razones indicadas en las consideraciones de este fallo. Apelación Abogados 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO, al haberlo encontrado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase al Seccional de Instancia.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Apelación Abogados 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado Apelación Abogados 16
Radicación: 730011102000201500526 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial