CSDJ - F7300111020002015005270120161115180502-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015005270120161115180502-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201500527 01 Aprobado según Acta N° 101 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en la faltas establecidas en los artículos 34.c, 37.1 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario tiene su origen en la queja presentada por el señor Duverney Santos Puentes, quien dice haber contratado los servicios profesionales de la abogada Clara Isabel Ortiz, a efecto que representara sus intereses con ocasión del embargo que se le hiciera sobre una moto de su propiedad, por cuenta de un proceso ejecutivo; añadiendo además que contra él cursaba una acción penal por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de hurto; señala que por tal labor, se pactó la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos ($1.500.000.oo) como honorarios profesionales los cuales serían pagaderos en cuotas y la abogada no ha hecho la menor gestión
en su caso y asevera que la togada "...le ha entregado documentos falsos a nombre de la fiscalía..." Cree que la gestión desarrollada por la letrada, ha sido deshonesta e inoperante, manifiesta sentirse engañado.
Anexó: - copia de contrato de prestación de servicios para que iniciar y llevar hasta su culminación proceso de rescisión de contrato de compraventa de vehículo automotor, en contra de la Dora Ligia Hernández Díaz. 1 Sala integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - copia de constancia de la Fiscalía otorgada por la señora fiscal Doris Elena Rodríguez Galeano, en la cual indica que conforme al documento presentado por el señor Santos Puentes, del cual él solicita información, "...respecto de un caso que ya se encuentra en archivo y que al observar tal constancia se evidencia que ese documento no parece haber sido expedido por ese despacho...".
(fl 5) - copia del documento entregado por parte de la doctora Clara Isabel Ortiz, fechado 22 de abril de 2015 expedido por el Fiscal 56 LOCAL S.A.U de la citación de para Audiencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo (fl. 6) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogada de la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, mediante auto
del 8 de julio de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 10 c.o.) Audiencia que se adelantó en sesiones del 20 de octubre y 23 de noviembre de 2015, 15 de enero, 8 de marzo de 2016, luego de asignarle defensora de oficio a la disciplinable, y en esta última fecha se calificó la investigación con formulación de cargos. (fl. 108) Pruebas recaudadas - En quejoso amplió la queja precisando, que contactó a la doctora Clara Isabel Ortiz, por recomendación de una amiga de trabajo, a efecto le colaborara con un problema que tenía con su moto por lo cual canceló la suma de $500.000.00 a la suscripción del poder, indica que un día se dirigió a la Fiscalía con la profesional del derecho y la misma le entregó un documento que decía que se aplazaba la diligencia, al pasar los días el asistió nuevamente a la Fiscalía y le dijeron que el documento que le había entregado la abogada era falso, ella le decía que primero se hacía un trámite ante la Fiscalía y luego ante el Juzgado, además ella afirmaba que el proceso estaba a su favor pero nunca le indicó el Juzgado (fl. 29). - Oficio de la Fiscalía indicando que consultado el SPOA se encuentra la radicación N° 2014-418 donde es denunciante Dora Ligia Hernández contra Duberney Santos Puentes, por el presunto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA delito de abuso de confianza adelantado en la Fiscalía 56 Local de la Unidad de Conciliaciones, proceso archivado debido a la conciliación realizada el día 26 de mayo de 2014. (fl. 44) - Se realizó inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2014-177, del Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, destacando lo siguiente: - A folio 53 obra copia de memorial presentado por el abogado Efrén Álvarez, en el cual solicita levantar la medida cautelar respecto del vehículo identificado con placa SHQ-61C, y que posteriormente se dé por terminado y archivado el expediente. - A folio 54 obra auto de fecha 21 marzo de 2015 donde solicita se aclara la petición anterior, indicando si la obligación ya había sido cancelada. - A folio 55 reposa auto de fecha 3 de abril de 2015, donde se ordena levantar la medida cautelar del vehículo de placa ZHQ-61C y decreta la terminación del proceso ejecutivo. Se tomaron copias de los folios 52-53,54. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial allego oficio DSAJ-OJ 00014 el cual pone de presente que "...revisado la base de datos del sistema de reparto no se encontró proceso civil, del señor DUVERNEY SANTOS PUENTES o de la doctora CLARA INÉS ORTIZ CAICEDO contra la señora DORA LIGIA HERNÁNDEZ DÍAZ ... (fl. 68)
- Oficio 0053-F17 de la Fiscalía, en el cual se indica que el señor Santos Puentes, se hizo presente el día 5 de junio de 2015 a las Fiscalías de conciliación (17-56) para indagar por una constancia que se había expedido al interior del radicado 2015-346, por lo que se procedió a verificar en el S.P.O.A, el cual arrojó que dicho radicado no se encontraba en el sistema y se observó que quien firmaba la misma no había laborado en la fiscalía 56, en consecuencia la suscrita Fiscal procede a expedirle una constancia con el fin de que el señor iniciara las acciones que considerara pertinentes. (fl. 75). - A folios (83 a 107) obra copia de la carpeta radicada bajo el N°2014-418 que sigue la Fiscalía 56
S.A.U por el delito de (HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA) en el cual es seguido frente al señor Duverney Santos Puentes por parte la señora Dora Ligia Hernández Díaz.
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 8 de marzo de 2016, se formuló cargos a la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, por presuntamente incurrir en las conductas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201500527 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA descritas en concurso heterogéneo en los artículos 37.1, artículo 34.C y 30.4 de la
Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto recibió poder con el objeto de representar al quejoso en un caso de una denuncia penal por estafa seguido en su contra y la togada no realizó labor alguna, adicionalmente de la prueba recaudada se evidencia que la profesional del derecho alteró la información al cliente, al entregarle certificación falsa, en un documento membretado de la Fiscalía con fecha 22 de abril de 2015, al hacerle creer con el mismo que se había realizado audiencia de conciliación, donde no había sido posible llegar a acuerdo alguno, sin embargo la querellada afirmaba que todo cursaba bien. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 28 de marzo de 2016, en la que el defensor de oficio de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, solicitando tener en cuenta los antecedentes de la disciplinada y en caso de sanción pide la mínima, como quiera que también obra denuncia penal en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en la faltas establecidas en los artículos 34.c, 37.1 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, luego de relacionar y evaluar las pruebas recaudadas, y frente a cada una de las faltas
imputadas, concluyó lo siguiente: Falta establecida en el artículo 37.1 “conforme a lo manifestado por el quejoso y la prueba documental obrante, encuentra la Sala que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 5 de enero de 2015 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201500527 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y que adicionalmente le confirió poder a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, mismo que fuera presentado personalmente ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario de recisión de contrato de compraventa de vehículo automotor, en contra de la señora DORA LIGIA HERNÁNDEZ DÍAZ, y la profesional aquí cuestionada no actuó en tal sentido, por lo que se encuentra demostrada la configuración de la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007.” Falta del artículo 34 numeral C. “hubo un ostensible engaño por parte de la togada al indicarle a su cliente que la manera como debería satisfacerse su problema jurídico generado con el embargo que se ordenara por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué la interior del proceso ejecutivo que se adelantara contra la señora DORA LIGIA HERNÁNDEZ DÍAZ, radicado bajo el No. 2014-177, era el otorgamiento del poder
que el quejoso le confirió, manteniéndolo bajo engaños en el sentido de ir el proceso bien, cuando lo cierto es que el Sr. SANTOS PUENTES, ni en el escenario de jurisdicción civil ni el de la penal, contó con la representación de la profesional del derecho, a pesar de haber percibido honorarios y recibir un poder y documentación para iniciar la acción que en su momento le indicó la togada. Así las cosas advierte la Sala que la disciplinada al mentir y generar confusión en su cliente acerca de las gestiones que estaba adelantado, y de las que se debía adelantar, incurrió en la falta que se le endilgó, pues claramente de haber sabido el quejoso la realidad de lo que estaba aconteciendo hubiera buscado o exigido real y oportuna representación en los escenarios donde se estaba debatiendo la situación del vehículo que él considera era de su propiedad.” Falta del artículo 30.4 “En el caso se le reprocha a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, haberle dado información falsa, entregándole la copia de la realización fallida de una supuesta diligencia efectuada en la Fiscalía 56 Local S.A.U., en el radicado 7300160004322015020346, en la que supuestamente constaba que estaba señalada una diligencia para el 22 de abril de 2.015, que no había concurrido la señora DORA LIGIA HERNÁNDEZ DÍAZ y que se había dejado constancia de la comparecencia de la aquí disciplinada (FI.6), documento que resultó ser falso conforme a la constancia que obra a folio 5 del expediente, suscrita por la Señora Fiscal, Dra. DORIS ELENA RODRÍGUEZ.
Imputación fáctica que se encuentra debidamente acreditada, con las manifestaciones del quejoso, quien fue enfático y concordante no solo en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la doctora realizó esta conducta, sino que además, con posterioridad acudió a la Fiscalía 17 Local, enterándose de lo espurio de la fotocopia de la supuesta diligencia que le había entregado su apoderada.” Para imponer la sanción el a quo consideró la modalidad y gravedad de la conducta, y “el cuidado empleado y los motivos, puede decirse que la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO se dio a la tarea no solo de mentir al señor Duverney Santos Puentes para ocultar su indiligencia profesional, sino que además procedió elaborar documento falso para sustentar sus afirmaciones, con lo que socavó uno de los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201500527 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pilares fundamentales en la relación cliente abogado, cual es decir la verdad, conducta que perpetúa estereotipos sociales negativos respecto al actuar falaz y tramposo de los profesionales del derecho.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución
Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201500527 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 16 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en la faltas establecidas en los artículos 34.c, 37.1 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a)… c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201500527 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1…
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Procede la Sala a pronunciarse: De las pruebas arrimadas al proceso, no queda la menor duda que la bogada disciplinada incurrió en las faltas endilgadas, sin justificación alguna, nótese como aparece el contrato que la obliga para con su cliente, y además recibió poder, para las dos gestiones encomendadas, para su defensa en proceso penal y para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario de resición de contrato de compraventa de vehículo automotor, sin que alguna gestión hubiese adelantado la togada, pese a haber recibido dinero y documentos para los trámites. Sumado a lo anterior, la mantuvo engañada diciéndole que todo iba bien, impidiendo que el quejoso acudiera a otro profesional que sí cumpliera.
Y, como si no fuera suficiente, le entregó la copia de la diligencia fallida en la Fiscalía 56 Local S.A.U., en la que se había dejado constancia de la comparecencia de la aquí disciplinada, documento que resultó ser falso conforme a la constancia suscrita por la Señora Fiscal, Doris Elena Rodríguez. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por la disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo, se insiste, justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento
el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201500527 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.
El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada, pues se consideró la modalidad y gravedad de la conducta, su indiligencia y el cuidado empleado y los motivos cómo la abogada se dio a la tarea no solo de mentir, sino que además procedió a elaborar documento falso para sustentar sus afirmaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en la faltas establecidas en los artículos 34.c, 37.1 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial