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CSDJ - F73001110200020150054401ADJUNTA20161115123701-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150054401ADJUNTA20161115123701-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500544 01

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 09 de junio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual sancionó al abogado Óscar Orlando Jaramillo Isaza, con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales vigentes como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Nuby Rosel Osso becerra, quien señaló que otorgó poder al doctor Óscar Orlando Jaramillo Isaza, para que la representara en un proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. Añadió que por la labor encomendada pactaron como honorarios la suma de $800.000.oo girándole el 50% de lo acordado. Asegura la quejosa que en el curso del proceso el disciplinado le indicó que había “negociado la deuda por un valor de $3.000.000.oo los cuales fueron consignados en la cuenta del

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500544 01

Referencia: Abogado en Apelación doctor Jaramillo Isaza y se realizaron en dos giros cada uno por el valor de $1.500.000.oo. Al transcurrir el tiempo el investigado abandonó el proceso dejándolo a la deriva”

2. Antecedentes Procesales Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.487.636 y T.P. 148355, y verificado que carecía de antecedentes disciplinarios; el Magistrado instructor de instancia, en auto de 8 de julio de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de agosto del mismo año (fls. 10.1ª Instancia).

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No se logró adelantar en la fecha establecida por la no comparecencia del disciplinado y por consiguiente le fue designado defensor de oficio, motivo por el cual se convocó la diligencia para el 24 de septiembre de 2015.

Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la quejosa, el investigado y se desarrolló de la siguiente manera: Recepción de testimonio de la señora Nidia Chacón. Manifestó que recomendó al

letrado con la quejosa para llevar el correspondiente trámite; sin embargo al tener conocimiento que el togado no le contestaba el teléfono a la señora Osso Becerra tuvo que buscar al doctor Jaramillo Isaza con el fin de averiguar por el dinero que le había entregado a la querellante. Versión libre. Señaló el profesional del derecho no encontrarse de acuerdo con la queja promovida toda vez que no conoce a la señora Nuby Rosel ya que todos los contactos se hicieron por medio telefónico en el cual se pactó que para el estudio del caso la suma era de $500.000.oo y por asumir la defensa era $800.000.oo pagaderos 2

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Referencia: Abogado en Apelación en dos cuotas. Posteriormente la quejosa le consignó al abogado la suma de $3.000.000.oo los cuales el disciplinado pago $400.000.oo por la primera cuota del proceso ejecutivo y $700.000.oo del trámite de Villavicencio de $1.100.000.oo y le devolvió a la señora Osso Becerra $ 1.900.000.oo.

Ampliación y ratificación de la queja. Aludió la quejosa que hubo indiligencia por parte del investigado al punto de haberse apersonado de ese asunto; argumentó que el togado le devolvió $900.000.oo de los $3.000.000.oo que le fueron consignados.

Por otro lado señaló que el disciplinado no la representó en la ciudad de Villavicencio Meta porque ella promovió la acción de tutela e insistió que no hizo nada por ella. Exige que se le devuelva el dinero que tiene en su poder. Material probatorio. Oficio del Juzgado Quinto Municipal de Ibagué en donde se encuentra el proceso ejecutivo singular adelantado por la señora Ruth Aguirre contra Nuby Rosel Osso con radicación 2011-0573; testimonio de la señora Nidia Chacón; antecedentes disciplinarios; poder otorgado de la quejosa al doctor Jaramillo Isaza; contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes; comprobante único de consignación del Banco Popular a la titular. .4Calificación Jurídica. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se endilgó al togado la posible incursión en las faltas a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa y a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 3 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007 bajo los siguientes argumentos: A la presunta negligencia profesional por no pronunciarse en relación con la reforma de la demanda, dejando vencer el término concedido por el Juzgado para tal fin; y en cuanto a la posible infracción contra la honradez, al crear falsas expectativas a la 3

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Referencia: Abogado en Apelación

querellante al hacerle creer que se transarían las pretensiones de la demanda por la suma de $3.000.000.oo lo cual no consultó la realidad.

4. Audiencia de Juzgamiento. El 15 de marzo de 2016 el Magistrado dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la que asistió el investigado; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Recepción de testimonio del señor Andrés Felipe Londoño. Indicó “que en la oficina que comparte con el doctor David Giraldo ubicada en el edificio escorial de esta ciudad se dirigió la señora Nuby Rosel, situación que se dio después que hubiera asistido el doctor Jaramillo Isaza, con el fin de poder efectuar una conciliación” 4.1Alegatos de Conclusión. El investigado explicó que la presente denuncia disciplinaria tiene como finalidad que la quejosa evada el pago de honorarios; además aclaró el investigado que no fue contratado para contestar la demanda ni para proponer las excepciones en el proceso ejecutivo ya que no le habían otorgado poder para ello, razón por la cual el profesional del derecho solicita se absuelva de los cargos imputados.

DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 9 de junio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, se sancionó al abogado Oscar Orlando Jaramillo Isaza, con MULTA de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y absolvió al disciplinado de la conducta establecida en el artículo

35 numeral 3 de la misma Ley. 4

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Referencia: Abogado en Apelación 1. “De la falta a la debida diligencia profesional Art 37 numeral 1”. Manifestó la Sala de instancia que estribo la misma en la inacción detectada por la cliente al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Ibagué en el cual aparecía la quejosa como demandada.

Analizando en detalle el caudal probatorio el Seccional concibió que dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora Ruth Aguirre contra aquí la quejosa, se presentó demanda el 17 de noviembre de 2011 y el 17 de enero de 2012 se libró mandamiento de pago. La demandante le confirió poder al doctor David Rodríguez el 12 de mayo de 2014 quien activó la demanda reformándola en la misma fecha, ante lo cual el investigado no se pronunció respecto de la modificación de la petición, generando como consecuencia que las partes incluida la querellante presentaran memorial para dar por terminado el proceso. ( fl 105 1ins) Con base en lo expuesto el Seccional declaró la responsabilidad del jurista al estar demostrado, en grado de certeza la inacción cuestionada y en virtud a haber quebrantado una de las obligaciones más sagradas de todo abogado, como es el de proporcionar a su mandante, una efectiva prestación de servicio profesional, que se

traduce en el deber que le asistía con su poderdante, en ser debidamente diligente y evitar dejar a la deriva los intereses de quien esperaba se le salvaguardaran sus derechos por quien lo representaba judicialmente hasta el último momento procesal. El togado al no pronunciarse en términos ante la reforma de la demanda elaborada por la contraparte, conllevó a que la quejosa en un gesto de desesperación y ante la difícil comunicación con el investigado, la llevara a conciliar esas obligaciones a pesar de estar prescrita la obligación contenida en este título valor, pues de conformidad con el punto segundo del libelo inicial se estableció que la obligación ya estaba vencida desde el 30 de diciembre de 2008 y para el momento de la reforma, sobradamente 5

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Referencia: Abogado en Apelación había operado el fenómeno prescriptivo, que de tener la atención esmerada por parte del disciplinado habría frustrado cualquier pago coactivo por la vía judicial.

Aludió el a quo que por la desidia del jurista, no fue posible lograr ese cometido, lo cual bien podría haberse cristalizado al pronunciarse en la adición advirtiendo a su cliente que se abstuviera de llegar a algún acuerdo porque la obligación debía ser extinguida por efectos de la prescripción. 2. “De la falta a la honradez art 35 numeral 3; exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales”

La Sala de Instancia estimó que no hay certeza sobre el comportamiento del disciplinado en relación al manejo de los dineros que efectivamente le fueron girados por la señora Nuby Rosel Osso Becerra; es decir si eran por concepto de honorarios o “expensa o gastos”. De igual forma el profesional del derecho manifestó que los dineros entregados fueron por concepto de honorarios por atender la defensa de la quejosa en Ibagué y vigilar lo cursante por vía judicial en contra de la quejosa en Villavicencio. De acuerdo a lo anterior el a quo decidió absolver de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 atribuida en la audiencia de pruebas y calificación, en razón a la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Individualización de la Sanción.- Respecto a los criterios generales señaló el perjuicio para la denunciante en virtud a haber tenido necesidad de recurrir personalmente para tranzar la obligación demandada, generándole gastos adicionales a los convenidos por el jurista. En cuanto a los criterios de atenuación indicó la Sala que aflora como tal el hecho de haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño 6

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Referencia: Abogado en Apelación al devolver parte de los dineros obtenidos. A pesar de tener vigente un antecedente y en virtud a tratarse de una falta calificada a título de culpa donde media el criterio de

atenuación, consideró el a quo que la sanción a imponer es de multa consistente en dos (2) salarios mínimos legales vigentes DE LA APELACION El investigado presentó en término recurso de apelación sustentado bajo los siguientes argumentos: “Por estar plenamente demostrado dentro del andamiaje procesal disciplinario que no existe prueba incriminatoria recaudada de hechos en la conducta recaudada de forma legal, regular y oportuna que señale la materialidad de los hechos de la conducta reprochada al disciplinado es de manera respetuosa que me permito elevar solicitud al despacho para que se sirvan ordenar la revocatoria”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de septiembre de 2016 ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 20 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y no rindió concepto (Folio 10 c.o). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de octubre de 2016 expidió certificado No. 799551 en el cual informa que el abogado Oscar Orlando Jaramillo Isaza registra 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por las faltas 7

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Referencia: Abogado en Apelación descritas en los artículos 37 y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007 y multa de 2 salarios mínimos legales vigentes mediante decisión del 9 de julio de 2014.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina 8

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Referencia: Abogado en Apelación Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor oscar orlando jaramillo isaza , se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.487.636 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 148355, vigente para la época de los hechos. (Folio 14 c.o 2da

instancia)

3. Límites de la Apelación Como lo ha sostenido la Jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio factico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

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Referencia: Abogado en Apelación

4. Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Nuby Rosel Osso Becerra, quien señaló que otorgó poder al doctor Oscar Orlando Jaramillo Isaza, para que la representara en un proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. Añadió que por la labor encomendada pactaron como honorarios la suma de $800.000.oo girándole el 50% de lo acordado.

Aseguró la quejosa que en el curso del proceso el disciplinado le indicó que había

negociado la deuda con la contraparte por un valor de $3.000.000.oo y que fueron consignados en la cuenta del disciplinado. Al pasar el tiempo el investigado abandonó el proceso dejándolo a la deriva. Teniendo en cuenta lo anterior el Seccional sancionó al abogado Oscar Orlando Jaramillo Isaza, con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales vigentes como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

5. Solución del caso.

En el caso en comento se observa que para que la conducta encuadre en el mencionado tipo disciplinario, se requeriría para este particular que el profesional abandonara o descuidara la gestión para la cual fue encomendado; en sub judice, se puede predicar tal conducta omisiva negligente en el investigado, pues según las pruebas aportadas, la ampliación de la queja, se tiene que en el expediente contentivo del proceso ejecutivo adelantado por la señora Ruth Aguirre en contra de la quejosa se radicó el 17 de noviembre de 2011 en la que se libró mandamiento de pago el 17 de enero de 2012; posteriormente el doctor David Rodríguez quien actuó en 10

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Referencia: Abogado en Apelación representación de la parte demandante reformó la demanda el 12 de mayo de 2014: el disciplinado no se pronunció, generando como resultado que la quejosa y a la parte

demandante radicaran memorial para dar por terminado el proceso. Encuentra esta Colegiatura, que el acervo probatorio traído a la investigación disciplinaria que ahora nos ocupa, fue objeto de apreciación integral por parte de la Sala a quo, bajo los criterios de la razón y la sana crítica, en conjunto con el principio constitucional de la presunción de inocencia. Se afirma lo antes expuesto con seguridad, toda vez que de los documentos allegados a esta foliatura acreditan que el investigado no cumplió con la gestión encomendada por la quejosa pues no actuó oportunamente dentro del proceso de la referencia guardando silencio frente a la reforma de la demanda promovida por la parte demandante. Situación que conllevó a la señora Nuby Rosel Osso Becerra a conciliar esas obligaciones con la contraparte a pesar de estar prescrita la obligación contenida en ese título valor toda vez se encontraba vencida desde el 30 de diciembre de 2008 y para el instante de la reforma invocada ya había operado el fenómeno de la prescripción a favor de la quejosa. Así las cosas en este proceso aflora que no hay duda probatoria, puesto que del acervo demostrativo recaudado se puede concluir que el doctor Jaramillo Isaza es responsable de los hechos que se le imputan. Se debe advertir, que es responsabilidad del operador disciplinario llegar a la certeza o convicción sobre la existencia de la conducta y responsabilidad del investigado, siendo el operador disciplinario quien tiene entonces la carga de la prueba. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan por quienes ejercen la profesión de abogado, previstos en la Ley

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Referencia: Abogado en Apelación 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Dígase en consecuencia de lo anterior, que el comportamiento del letrado infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, motivo suficiente para que esta Sala advierta la existencia de la falta disciplinaria referida en la sentencia de instancia, como consecuencia de ello, procede a confirmar la decisión del a quo en cuanto a la responsabilidad disciplinaria del doctor Oscar Orlando Jaramillo Isaza con referencia a la falta disciplinaria imputada prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia proferida el 9 de junio de 2016 mediante el cual

sancionó al abogado Oscar Orlando Jaramillo Isaza, con MULTA de (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 12

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Referencia: Abogado en Apelación SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Referencia: Abogado en Apelación

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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