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CSDJ - F73001110200020150054501ADJUNTA20171023115306-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150054501ADJUNTA20171023115306-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000 201500545 01 Aprobado según acta No. (84 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - FUNCIONARIO.

ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Juan Gilberto Ovalle Téllez – ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué- LO FÁCTICO El señor Luis Alvarado Jiménez Parada, en su condición de representante legal de la empresa MULTICONSTRUCCIONES JP S.A.S, denunció al doctor Juan Gilberto Ovalle Téllezex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué-, al indicar que se presentaron irregularidades en el trámite del proceso ordinario de lesión enorme, en el cual las demandantes son las señoras Piedad, Miriam y Beatriz Helena Palacino García y demandadas las empresas Ingenieria Plinco S.A. y la que representa, que se adelantó en el mencionado despacho bajo el radicado Nro. 2014-00072. 1 M.P. doctor José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

FUNCIONARIOS Radicación: 730011102000 201500545 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que la demanda en el referido proceso fue admitida mediante auto de marzo 6 de 2014, sin contar con los requisitos esenciales para su admisión, ya que no se señalaba la cuantía, ni una estimación razonada de la misma, así como que no contaba con el juramento estimatorio y se invocaron fundamentos de derecho que no tenían relación alguna con la naturaleza del asunto.

Señaló que al ser admitida la referida demanda se fijó el monto de la caución para decretar la medida cautelar en la suma de $80.000, cumpliendo con dicha carga el demandante. Solicitó la inscripción de la demanda, accediendo en marzo 10 de 2014 el Juzgado a esa solicitud, razón por la cual se libró la comunicación respectiva a la oficina de instrumentos públicos de Ibagué. Adujo que el 12 de abril de 2014 una vez que se notificaron los representantes legales de las empresas mencionadas, interpusieron los recursos de reposición frente al auto del 6 de marzo de 2014 que admitió la demanda, así como el de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de marzo 10 de 2014 que ordenó la medida cautelar, contestándose la demanda y proponiendo excepciones. Afirmó que el Juzgado de conocimiento al pronunciarse sobre los recursos mencionados, sólo resolvió los interpuestos por la empresa INGENIERIA PLINCO S.A., modificando el monto de la caución a $200.000.000, sin que a la fecha de presentación de la queja “la parte actora no lo ha cumplido y el

juzgado no lo ha hecho cumplir, pese a los reparos que la parte demandada ha hecho”.

FUNCIONARIOS Radicación: 730011102000 201500545 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que frente a los recursos interpuestos por la empresa que representa, esto es MULTICONSTRUCCIONES JP S.A.S. se negó darle trámite a los mismos bajo el argumento que habían sido extemporáneos, decisión que fue impugnada, para lo cual, la respuesta fue hacer extensiva la decisión tomada frente a la impugnación presentada por la otra parte.

Indicó que conocida la apelación por el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Civil “se declaró la nulidad y se ordenó rehacer la actuación, llamándole la atención de que debía observar con más cuidado el trámite y pronta resolución de las peticiones y recursos de las partes en garantía del debido proceso” regresando las diligencias al despacho el 16 de abril de 2015 y hasta la fecha de la queja –junio de 2015no había cumplido con lo ordenado por su Superior. Indicó su inconformidad por los graves perjuicios que afrontan las entidades demandadas con la “inscripción de la demanda” por lo que acordaron ambas partes solicitar la conversión de la medida cautelar por una caución, siendo facultativo del Juez para acceder a ello de manera directa, le corrió traslado a la parte actora de esa solicitud. Agregó que al momento de descorrer el traslado la parte demandante, solicitó se tuviera en cuenta el valor de los frutos producidos por el saldo del

precio supuestamente no pagado de los inmuebles, pedimento que fue acogido por el funcionario judicial, ordenando la práctica de un dictamen pericial para establecer los “frutos civiles”, decisión contraria a la tomada al momento de estimar el monto al que debía prestar caución la parte actora, ya que para ello no decretó el peritaje correspondiente.

FUNCIONARIOS Radicación: 730011102000 201500545 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reseñó que el servidor judicial está parcializado a favor de la parte demandante, lo cual le genera ingentes perjuicios de todo orden a su empresa.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 12 de junio de 2015, mediante Acta Individual de Reparto, se asignó el conocimiento de la queja formulada por el LUIS ÁLVARO JIMÉNEZ PARADA, al Despacho del Magistrado José Guarnizo Nieto, el cual mediante auto del 9 de julio de 2015, con fundamento en el artículo 152 y ss de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura investigación disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, doctor Juan Gilberto Ovalle Téllez. Para tal efecto, entre otras, ordenó la práctica de las siguientes pruebas, recaudándose: - Mediante oficio Nro. 3157 de 1º de octubre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué remitió en calidad de préstamo los cuadernos originales que corresponden al proceso ordinario de lesión enorme promovido por Piedad Palacino García y otros contra Ingeniería Plinco S.A. Y OTROS. - El 6 de octubre de 2015 se realizó inspección judicial al proceso ordinario

de lesión enorme radicado con el Nro, 2014 00072 (fls 36 a 40). - Mediante escrito del 18 de noviembre de 2015 el funcionario rindió versión libre indicando que desde el 1º de julio de 2015 dejó de fungir como Juez 1º Civil del Circuito de Ibagué, y debido a que no puede acceder al expediente y por ello solicitó que el Magistrado de instancia procediera a examinar cuidadosamente el trámite dado a los recursos presentados por la parte demandada atinentes al trasegar de la conversión de la medida cautelar de FUNCIONARIOS Radicación: 730011102000 201500545 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inscripción de la demanda y, fecha de constancia secretarial que paso el expediente al despacho para resolverlos, así como la actuación subsiguiente a la llegada de la actuación relativa a la nulidad decretada por el superior funcional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante interlocutorio del 6 de abril de 2016, decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria a favor del juez investigado al indicar: “ Ciertamente la demanda de marras fue inadmitida en auto del 3 de marzo de 2014, subsanándola al día siguiente el apoderado de la parte actora, lo cual condujo a que su admisión se produjera el 6 siguiente; nótese que en ese auto, el Juzgado le ordenó al demandante, previo al registro de la demanda, prestar caución por la suma de $80.000. Cumplida dicha carga por el extremo activo de

esa contienda, en auto del 10 de marzo siguiente, el despacho aceptó la caución y dispuso la inscripción de la demanda a folios de matrículas inmobiliarias 35014794, 350-186418 y 350-207721 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué. Frente al auto admisorio de la demanda -6 de marzo de 2014el representante judicial de la parte demandadaMulticonstrucciones JP S.A.S, interpuso recurso horizontal de reposición, solicitando al Juzgado reconsiderar lo ordenado en el numeral 4º de esa providencia (que hace alusión a la prestación de la caución). Igualmente el representante judicial de esa entidad, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto de marzo 10 de 2014 que ordenó la inscripción de la demanda en los certificados inmobiliarios de los bienes perseguidos en el proceso de lesión enorme. Como era obligación del Secretario fijó en lista el 23 de abril de 2014 los recursos señalados, haciendo alusión únicamente a los de reposición interpuesta frente a los proveídos del 6 y 10 de marzo de 2014. Se desprende de la encuadernación que el 15 de agosto del mismo año, el representante judicial del otro extremo pasivo de la acción – Ingeniería Plinco S.A.- presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto del 10 de marzo de 2014, atacando de manera simultánea, en escrito separado, por vía horizontal el auto admisorio de la demanda (6 de marzo de 2014) además de lo anterior, el 5 de septiembre siguiente, contestó la demanda, proponiendo

excepciones.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo que permite inferir que la relación jurídica procesal de ese asunto, se trabó el 5 de septiembre de 2014 y lógicamente, hasta tanto estuviera notificada la parte demandada compuesta por dos extremos, el despacho no podía pronunciarse en relación a los recursos cuestionados por el querellante.

Ahora bien, observamos que el 15 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado se pronunció en relación a los recursos interpuestos por la persona jurídica distinguida como Ingeniera Plinco S.A. ya que los propuestos por Multiconstrucciones se hicieron extemporáneamente., en esa decisión el Juzgado repuso parcialmente el auto admisorio de la demanda, ordenando a la parte demandante reajustar el valor de la caución, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Frente a dicha providencia el apoderado de Multiconstrucciones JP S.A.S. interpuso recurso de reposición a efectos de que el despacho se pronunciara en relación a los recursos presentados por ese extremo procesal, pronunciándose el Juzgado al respecto en proveído del 30 de septiembre siguiente, adicionando el proveído atacado “…en el sentido de tener como parte de esa providencia lo aquí resuelto, es decir que lo allí ordenado envuelve los dos recursos…” Entiende la Corporación que la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de marras, hizo un llamado de atención al señor Juez, en el sentido de indicarle que el auto recurrido solamente lo había sido en

reposición y no en apelación…en ese orden de ideas insiste esta Colegiatura que ese desacierto no puede ser atribuible únicamente al servidor judicial sino también a los representantes judiciales del extremo pasivo”. En cuanto a la inconformidad de no decidir de manera directa sobre la sustitución de la medida cautelar, el Juez previamente a acceder a dicho pedimento designó en auto de abril de 2015 un perito que justipreciara los emolumentos señalados en esa providencia, pero frente a esto la Sala de instancia señaló que las demandadas recurrieron en reposición lo decidido y una vez establecidos los honorarios del auxiliar de la justicia mediante auto del 21 de mayo de 2015, recurrieron nuevamente la decisión, pero previamente a pronunciarse al respecto en proveído del 26 de junio de 2015 el Juzgado acata lo decidido por el Tribunal Superior de Ibagué resolviendo los recursos interpuestos por la parte pasiva de la acción, hasta aquí actuó el Juez encartado ya que a partir del 1º de julio de 2015 hubo relevo del titular del despacho.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, adujo la Sala que la nueva titular del despacho en pronunciamiento del 24 de agosto de 2015 dejó sin efectos lo actuado a partir del auto del 3 de marzo de 2014, decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda y consecuente con ello, inadmitió la demanda y sin ser subsanada el 3 de septiembre siguiente la rechazó y ordenó el

archivo de la misma, con fundamento en una disposición que para ese momento procesal no había entrado en vigenciaesto es el Código General del Proceso-. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada del quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se enfiló a la revocatoria de la decisión, argumentando que “en el mismo fallo que se impugna, se reconoce que existieron irregularidades en tiempos, trámites y vías judiciales, las cuales son atribuibles al funcionario del despacho,…” (fls 82 y 83)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual, con sustento en el artículo 73 terminó la actuación disciplinaria porque su FUNCIONARIOS Radicación: 730011102000 201500545 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta no constituía falta disciplinaria a favor del doctor Juan Gilberto Ovalle Téllez – ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El caso concreto. En esencia, el problema jurídico planteado por el recurrente, consiste en que a su juicio, la Sala de primera instancia, desconoció las irregularidades en el proceso ordinario de lesión enorme 2014 0072. Para dar respuesta al planteamiento expuesto, se ha de iniciar señalando que la decisión apelada se ha de revocar, pues estudiado el proceso que motivó la actuación disciplinaria en contra del titular del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, para la época doctor Juan Gilberto Ovalle y que también

indicó la Sala de instancia, el mismo fue llevado de manera desordenada, entendiéndose que las actuaciones no se sujetaron a las normas del derecho sino al arbitrio del despacho.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No puede indicar la Sala de primera instancia que los apoderados de la parte demandada fueron pasivos ante las actuaciones irregulares del despacho, toda vez que como obra en dicho proceso, al Juzgado se le advirtieron los errores que se estaban presentando, no solo la equivocación en el trámite de los recursos interpuestos frente a los autos del 6 y 10 de marzo de 2014, sino respecto a que los demandantes nunca estimaron la cuantía y a pesar de ello se decretó la medida cautelar deprecada, tal y como lo indica la misma Juez sucesora del hoy disciplinable en el auto del 24 de agosto de 2015 (fl 88 del anexo): “ En reiteradas oportunidades los apoderados de las demandadas Multiconstrucciones JP S.A.S e Ingenieria Plinco S.A. han solicitado al despacho resolver los diferentes recursos presentados dentro del trámite de la presente demanda a la mayoría de las determinaciones emanadas del Juez, en el presente trámite, no obstante el Despacho extrañamente guarda silencio a los mismos y continua con el itinerario procesal desatendiendo las normas procesales y vulnerando los derechos fundamentales de las partes” Expuso la mencionada funcionaria en dicho proveído las siguientes irregularidades de su antecesor así: - Se elevó por la apoderada de la parte demandada Multiconstrucciones

S.A.S. recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda del 6 de marzo de 2014 y aun así el despacho fijó una caución para decretar la medida cautelar el 10 de marzo de 2014, contra esa decisión se interpuso reposición y apelación. Posteriormente y en el mismo sentido lo hizo el apoderado judicial de Ingeniería Plinco. El Juez encartado por auto del 15 de septiembre de 2014 repone parcialmente el auto del 6 de marzo de 2014 y concede una apelación que no fue solicitada.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, no se pronunció frente a los recursos interpuestos por el apoderado de Multiconstrucciones y por ello recurre el auto del 15 de septiembre de 2014 y mediante decisión del 30 de septiembre de 2014 simplemente indicó que en dicha decisión se envolvía los dos recursos, pero nada refirió sobre el auto del 10 de marzo de 2014; aunado a lo anterior, obra el llamado de atención del Tribunal Superior de Ibagué frente a tales conductas y ordenó se resolvieran todos los recursos, lo cual no hizo el Juez, en especial no se pronunció frente al recurso contra el auto del 10 de marzo de 2014.

Con sustento en lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que fue objeto de apelación, para en su continuar con la actuación disciplinaria contra el Juez 1º Civil del Circuito de Ibagué – Dr. Juan

Gilberto Ovalle Tellezpara la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria a favor del doctor Juan Gilberto Ovalle Téllez como ex Juez 1º Civil del Circuito de Ibagué, y en su lugar, se ordena continuar con la misma.

FUNCIONARIOS Radicación: 730011102000 201500545 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado FUNCIONARIOS Radicación: 730011102000 201500545 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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