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CSDJ - F73001110200020150054502ADJUNTA20201029121000-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150054502ADJUNTA20201029121000-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201500545 02 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO EN

APELACIÓN

Dr. JUAN GILBERTO OVALLE

TÉLLEZ ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión proferida el 24 de julio de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Tolima2, mediante la cual sancionó al doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué para la época de los hechos origen de la presente actuación disciplinaria, tras haber sido declarado disciplinariamente responsable de cometer la falta descrita en el 1 Folios 218 al 240 del C.P. 2 Magistrados JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado no. 730011102000201500545 02

Asunto: Funcionario en apelación artículo 169 de la Ley 734 de 20023, por infracción al deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 19964, norma enlazada con las disposiciones contenidas en los artículos 348, 349 y 351 de la Ley procesal civil vigente para la época y el artículo 29 de la Constitución Política, ilicitud disciplinaria considerada como FALTA GRAVE, realizada a título de CULPA GRAVE, imponiéndole como SANCIÓN la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES sin remuneración, de no ser porque se avizora una causal que no permite continuar con la presente acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la imputación fáctica formulada al disciplinable referida por la primera instancia en la sentencia apelada expresa lo siguiente: “Se consideró que el ex servidor judicial habría franquiado la ley disciplinaria, al no resolver de manera correcta los recursos de 3 Articulo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 4Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los

siguientes: numeral 1 Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado no. 730011102000201500545 02

Asunto: Funcionario en apelación reposición interpuesto frente a los auto del 6 de marzo de 2014, 10 de marzo de 2014, y 9 de abril de 2015, esto es, no lo hizo como lo señala la le, al mismo tiempo se indica que su actuar fue incorrecto, frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos, contra el auto que si lo admitía (10 de marzo), además, no se pronunció y con extrañeza, concedió en dos oportunidades apelación alzada que no se interpuso, en el mismo sentido, se señaló que no desató el recurso propuesto frente al auto de 9 de abril y no dio cumplimiento a lo allí

ordenado, llevándose de calle el debido proceso que le asistía a las demandadas. La imputación fáctica antes reseñada, refiere al trámite del proceso ordinario distinguido con el radicado No. 73001-31-03-001-2014-00072, donde fueros demandantes las señoras PIEDAD, MIRIAN ARCILA Y BEATRIZ HELENA PALACINO GARCÍA y como demandadas las empresas INGENIERÍA PLINCO S.A y MULTICONSTRUCCIONES JP SAS, causa civil adelantada

en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo la dirección en la época de los hechos del disciplinable. Refirió el quejoso Luis Álvaro Jiménez Parada, en su condición de representante legal de la empresa MULTICONSTRUCCIONES JP, que la demanda que dio vida al proceso ordinario, fue admitida el 6 de marzo de 2014, sin que se tuvieran en cuenta que esta carecía de requisitos legales, como que no se señalaba la cuantía, escaseaba el juramento estimatorio y se invocaron fundamentos de derecho que no tenían relación con la naturaleza del asunto. Indicó el quejoso que una vez conocido el recurso de apelación por el H. Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil “… se declaró la nulidad y se ordenó rehacer la actuación …” estas diligencias regresaron al despacho el 16 de República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en apelación abril de 2015 y hasta la fecha de presentación de la queja no se había cumplido con lo ordenado por dicha Superioridad.

En atención a la queja disciplinaria, la primera instancia dispuso mediante auto de fecha 9 de julio de 20155, la apertura de investigación de la investigación disciplinaria contra el disciplinable en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, investigación que fue cerrada mediante auto del 4 de

mayo de 20186 y se formuló al investigado pliego de cargos mediante providencia de fecha 03 de octubre de 20187. El disciplinable presentó los descargos correspondientes el 1º de octubre de 20188. El Magistrado sustanciador en primera instancia, doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, mediante auto de fecha 18 de marzo de 20199, conforme lo prevé el articulo 169 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado por el término de 10 días comunes a a los sujetos procesales a efecto de que presentaran alegados de conclusión, los cuales fueron entregados por el disciplinable JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ el 26 de abril de 201910. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 24 de julio de 2019, declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ en su condición 5 Folio 28 del C.P. 6 Folio 131 del C.P. 7 Folios 141 al 174 del C.P. 8 Folios 178 al 184 del C.P. 9 Folio 208 del C.P. 10 Folios 214 al 216 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en apelación de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué para la época de los hechos

origen de la presente actuación disciplinaria, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por infracción al deber funcional contemplado en el numeral 1° del articulo 153 de la ley 270 de 1996, norma enlazada con los contenidos en los artículos 348,349,350 y 351 de la Ley procesal civil vigente para la época, y el articulo 29 constitucional, considerada como falta grave y realizada a título de culpa grave. La Sala a quo argumentó entre otras cosas lo siguiente: “La conducta atribuida al señor ex Juez, se concretó en no respetar y cumplir la Ley, para el caso los artículos 348, 349, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el trámite de los recursos de reposición y apelación y el posible desconocimiento de lo reglado en el articulo 29 de la C.P. normativas que al parecer fueron desconocidas por el exfuncionario y vez de resolver de manera correcta los recursos de reposición interpuestos frente a los autos del 6 marzo de 2014, 10 de marzo de 2014 y 9 de abril de 2015, no lo hizo como lo señala la ley y los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el auto que sí lo admitía (10 de marzo), no se pronunció y con extrañeza, concedió en dos oportunidades, uno de apelación frente al cual, no se interpuso el mismo y sin destarar, el recurso propuesto frente al auto del 9 de abril, dio cumplimiento a lo allí ordenado, llevándose de calle el debido proceso que le asistía a las demandadas. Téngase en cuenta, que el articulo 349 del Código de Procedimiento

Civil vigente para la época, fijaba el trámite que se debía imprimir al recurso de reposición. Reseña la norma que, si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la Secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el Juez, lo ordene y que surtido el traslado se decidiera el recurso. Ahora, frente al recurso de apelación el articulo 350 del C.P.C., advertía que este tiene por objeto que el superior estudie la cuestión República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en apelación decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Por tanto, se podrá interponer por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia.

Respecto a la procedencia de este recurso, el articulo 351 ibídem, establece que son apelables las sentencias y auto proferidos en la primera instancia, enunciándose taxativamente cada uno de ello. Bastaba entonces, que el señor juez al momento de valorar los recursos procediera a la revisión de esta normatividad, la cual sien embargo, desatendió injustificadamente. Es decir, que no obró con la diligencia esperada para un funcionario que cumple la función de administrar justicia afectando de esta manera el normal desarrollo del asunto, en cuanto que a la postre

generó el innecesario desgaste del aparato judicial. El anterior comportamiento conlleva sin lugar a dudas al desconocimiento del deber contenido en el numeral 1º del articulo 153 de la Ley 270 de 1996, que obliga a los funcionarios judiciales a respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución las leyes y los reglamentes. Lo anterior implica que los servidores judiciales, tienen el deber de hacer cumplir los preceptos de orden legal previstos en el ordenamiento jurídico colombiano, de cara a lograr el mayor grado de satisfacción de los usuarios de la Justicia. Lo anterior significa, que deben respetar en grado sumo las disposiciones que regulan los procedimientos judiciales, sin ir más allá, señalando, cómo sucediera en este evento judicial. En ese orden la tipicidad de la conducta atribuida al funcionario judicial, viene dada por el artículo 196, en relación con el numeral 1º del articulo 153 de la Ley 270 de 1996.” La Sala a quo luego del análisis de la ilicitud sustancial y la culpabilidad, concluyó sancionar al disciplinable, para lo cual tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

DE LA APELACIÓN

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Asunto: Funcionario en apelación

El doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ el 21 de agosto de 2019 en su calidad de disciplinable, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de julio de 2019, emitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó contra JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué para la época de los hechos origen de la falta disciplinaria, al hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, por infracción al deber funcional del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y pretende que sea revocada a su favor, para lo cual se remite en esencia a las argumentaciones dadas por él en los escritos presentados de descargos y alegatos de conclusión, tas considerar que la conducta endilgada no era de su responsabilidad.

DE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL DEL INVESTIGADO.

Se trata de JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 14.266.750, quien fuera designado como Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, por la Presidencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Ibagué para desempeñar el cargo aludido.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

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Asunto: Funcionario en apelación Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 201911, el suscrito en calidad de ponente corrió traslado al Ministerio Publico, motivo por el cual se notificó de manera personal al doctor GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA el 11de octubre de 201912.

El 26 de noviembre de 2019 quien funge como Magistrado ponente, se declaró impedido para conocer del asunto13, luego, el 12 de diciembre de 2019 la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros declara no estar incursa en ninguna causal de impedimento14, y el Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 21 de enero de 2020, manifestó que en él no concurría ninguna de las causales de impedimento contempladas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 para conocer de la presente actuación disciplinaria15. De otro lado, el 12 de febrero de 2020 el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal manifestó que se encontraba impedido para conocer del asunto16; el 22 de mayo de 2020 la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez manifestó no estar impedida para conocer del asunto17; el 26 de mayo de 2020 el Magistrado Alejandro Mesa Cardales, así mismo expresó que no se encontraba impedido18; y el 8 de junio de 2020, el Magistrado Camilo Reyes manifestó que no le asistía impedimento alguno para conocer 11 Folio 6 cuaderno original. 12 Folio 8 del cuaderno original

13 Folios 11 al 12 cuaderno original. 14 Folio 15 del cuaderno original 15 Folio 17 del cuaderno original 16 Folios 19 al 21 cuaderno original. 17 Folio 23 cuaderno original. 18 Folio 25 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en apelación del caso19, razón por la cual, las diligencias disciplinarias pasaron para efecto de conocer los impedimentos expresados por quien funge como Magistrado Ponente y el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, al despacho de

la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, presentó la ponencia correspondiente a consideración de la Corporación, razón por la cual la Sala mediante decisión de fecha de dos (2) julio de 202020, resolvió NEGAR el impedimento puesto en conocimiento por los Honorables Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, y devolver la diligencia al despacho de origen para los fines pertinentes. Fue así como la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo superior de la Judicatura el pasado del 6 de agosto de 202021, pasó la presente actuación disciplinaria para los fines pertinentes al Despacho de H.M doctor PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos 19 Folio 27 cuaderno original. 20 Folio 29 al 35 cuaderno original. 21 Folio 36 cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en apelación del artículo 115 de la ley 734 de 2002. Adicional la Corte Constitucional ha reiterado que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. La norma en cita es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en apelación ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia

ratifique.” (Subrayado fuera de texto.) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción la Corte Constitucional ha dicho entre otras cosas expresó lo siguiente: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en apelación El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.

El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está

íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”22. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude el articulo 30 de la Ley 734 de 2002, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, como se pasa a precisar. EL CASO CONCRETO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del fecha 9 de julio de 2015 ordenó la apertura de investigación de la acción disciplinaria23, razón por la cual esta Jurisdicción Disciplinaria tuvo hasta el 8 de julio de 2020 potestad 22 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 23 Folios 28 al 29 del cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en apelación para conocer de la presente actuación disciplinaria, toda vez que para esa calenda había transcurrido el lapso temporal de cinco (5) años que prevé el articulo 30 de la Ley 734 de 2002, para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impide en el presente asunto proseguir con la misma.

Así las cosas, existen elementos de juicio que permiten concluir que ha operado la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación disciplinaria y por ende para emitir por parte de esta Corporación sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que la Seccional de primera instancia, se reitera, mediante auto del 9 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO dispuso dar INICIO A LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, acto procesal que de acuerdo al articulo 30 de la Ley 734 de 2002, constituye el punto de partida para contabilizar la prescripción, luego el Estado perdió el Ius puniendi a partir del 8 de julio de 2020. Se pone de presente, que las presentes diligencias fueron entregadas al Despacho de quien funge como ponente en este caso, por parte de la Secretaría de la Corporación el 6 de agosto de 2020, fecha para la cual ya se encontraba excedido el término de que dispone el Estado para ejercer su potestad sancionatoria a través de la acción disciplinaria, luego de que esta

Sala el pasado 2 de Julio de 2020 con ponencia de la doctora Magda Victoria República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en apelación Acosta Walteros decidiera negar los impedimentos correspondientes impetrados.

Entonces en el presente asunto, le asiste razón a esta Sala para manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario como causal de extinción de la acción disciplinaria, que al tenor dispone: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior, se insiste, como quiera que transcurrieron cinco (5) años conforme lo prevé el artículo 30 Ibídem, en consecuencia, esta Superioridad ha de decretar la terminación y archivo definitivo de la presente diligencias, toda vez que el Estado ha perdido la potestad sancionadora. En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales.

RESUELVE:

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Asunto: Funcionario en apelación PRIMERO. - TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ en su condición de ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en apelación

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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