CSDJ - F73001110200020150055201ADJUNTA20160707153810-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150055201ADJUNTA20160707153810-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500552 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2015, interpuesto por la quejosa LINA MARGARITA ORTEGÓN CALDERÓN, respecto de haberse decretado la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la abogada NYDIA BEATRIZ ROZO BARRAGÁN, por parte del Magistrado Sustanciador doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
ANTECEDENTES
Hechos. La señora Lina Margarita Ortegón Calderón, presenta queja disciplinaria contra la abogada Nydia Beatriz Rozo Barragán, considerando a su juicio la existencia de una incompatibilidad en la citada profesional del derecho, quien labora como contratista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, generando su imposibilidad para
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500552 01
Referencia: Abogado en Apelación ejercer la profesión en causa ajena y privada dentro de la citada institución pública, por su condición de servidora pública de esa dependencia.
Dice además la informante que la togada denunciada ha incurrido de manera irregular en una dualidad de actuaciones, pues interviene en uno ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional de Ibagué, y el otro ante los Juzgados de familia de la misma ciudad, aduciendo idénticos hechos, solicitando idénticas pruebas y pretensiones. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación Nº 05947-2015 de junio 22 de 2015, acredita la calidad de abogado de la doctora Nydia Beatriz Rozo Barragán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 21.167.173 y se encuentra inscrita como titular de la Tarjeta Profesional Nº 17.330 vigente. Apertura de investigación. Por reparto del 16 de junio de 2015, correspondieron las diligencias al despacho del doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde una vez acreditada la calidad de abogada de la inculpada, se dispuso la apertura del proceso disciplinario el 8 de julio de 2015, convocando a audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 1 de septiembre de 2015. Además, ordenó enterar al Ministerio Público. 2
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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se instaló la audiencia de pruebas y calificación, el 1 de septiembre de 2015 acto no logrado por la no comparecencia de la disciplinada, fijándose nueva fecha el 21 de octubre de 2015 en la cual se logró adelantar la audiencia donde una vez cumplida la ritualidad, se procedió a ordenar la terminación del proceso, conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en favor de la abogada Nydia Beatriz Rozo Barragán, quien aportó copias en 44 folios. Pruebas. No se ordenó práctica de prueba alguna. La decisión apelada. El Magistrado Instructor realiza un análisis de la realidad procesal obrante, en desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de octubre de 2015, y ordena la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, en la decisión que ha sido objeto de impugnación: “La sala tiene en cuenta con suficientes elementos de juicio para tomar decisión, como son las documentales, la versión libre y testimonial vertida en esta vista pública en la que se observa que frente al Numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, las incompatibilidades son taxativas y en este caso no se encuentra inmersa; frente a la presunta irregularidad, de dualidad de acciones, ya que la
acción iniciada en el Juzgado fue iniciada por la querellante y le asiste razón a la 3
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Referencia: Abogado en Apelación investigada en el hecho de poner de presente que son dos acciones de naturaleza distinta, y ni siquiera se ha iniciado trámite del proceso administrativo de restablecimiento del derecho, razón por la cual se dispone la TERMINACIÓN DEL PROCESO por atipicidad de la conducta conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (…) Decisión notificada en estrados, habiendo sipo apelada por la querellante, para lo cual se ordena remitir el proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura” (Sic todo lo transcrito).
La apelación. La quejosa en actitud de no aprobación por la decisión adoptada, presentó su impugnación en la oportunidad legal, explicando su discrepancia frente a lo ordenado, por cuanto considera que la togada sí ha ejercido una dualidad de procesos como lo denomina, al encontrarse actuando en el proceso administrativo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado de Familia. A su juicio, estima la impugnante la necesidad de un pronunciamiento correctivo de la instancia disciplinaria, contra la doctora Nydia Beatriz Rozo Barragán en virtud de ejercer la profesión en dos direcciones donde debe encontrarse impedida para hacerlo, por lo tanto insiste en su querer por la realización de una investigación donde
se determine la responsabilidad de la togada. El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de 4 de noviembre de 2015, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto de noviembre del mismo año se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. El 13 de noviembre de 2015, fue notificado el Ministerio Público del auto que ordenara avocar las diligencias del 6 de noviembre de 2015; y el 23 de noviembre siguiente, se pronunció, solicitando se confirme la decisión de Terminación Anticipada. Consideró el Ministerio Público, que: (…) “Del estudio de las diligencias no se advierte irregularidad alguna por parte de la profesional cuestionada. Es así como existe un proceso de reglamentación de visitas promovido por la quejosa, señora LINA MARGARITA ORTEGON CALDERON
contra el señor JOAQUIN LUIS HERNANDO CARVAJAL BARRETO que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en el que no tiene participación alguna la abogada NYDIA BEATRIZ ROZO BARRAGÁN, toda vez que el demandado ha sido asistido por otra litigante, la doctora FANNY BARRAGÁN ÁVILA, lo que torna evidente que la abogada acusada no ha tenido injerencia alguna en esas diligencias. (…) De otra parte, la doctora ROZO BARRAGÁN presentó ante a Defensoría de Familia del Centro Zonal Jordán de la ICBF de Ibagué una solicitud para que se diera inicio y trámite a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor ISABELLA CARVAJAL ORTEGÓN, el que, como consta en el oficio visible en copia a folio 64, aún no ha sido abierto, toda vez que se adelanta una etapa previa de verificación e intervención, por consiguiente no es dable argüir una duplicidad de procesos cuando el mencionado de restablecimiento de derechos no ha sido iniciado. (…) 5
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Referencia: Abogado en Apelación Así mismo, es de resaltar que se trata de procesos diferentes, toda vez que uno es administrativo y tiene como finalidad suprema la garantía de los derechos, en el caso en estudio, de la menor, como claramente lo `previó el legislador en el artículo 50 del
Código de la Infancia y la Adolescencia al señalar: “Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, la niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados” cuyo conocimiento corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia, en tanto que el otro es judicial y busca la regulación de las visitas a que tiene derecho el progenitor que no convive con la niña, en el evento en análisis, el padre, señor JOAQUÍN LUIS HERNANDO CARVAJAL BARRETO. (…) En consecuencia, no se ha configurado la irregularidad en la cual insiste la quejosa, toda vez que la profesional denunciada no instauró las dos acciones a que hizo referencia la señora ORTEGÓN, las que, como quedó visto, son de naturaleza diferente, y sólo a una de ellas se ha dado curso como quiera que no se ha dispuesto la apertura del proceso de restablecimiento de derechos….2. Por lo anterior, la Viceprocuraduría comprarte el criterio del operador jurídico de primer grado, ya que no hay mérito para proseguir con el trámite dado que el hecho atribuido no existió”. (Sic todo lo transcrito). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 503098 de diciembre 10 de 2015 donde se indica que la doctora NYDIA BEATRIZ ROZO BARRAGÁN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 21.167.173 y la Tarjeta Profesional Nº 17.330 NO REGISTRA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS; en constancia siguiente,
hace saber que la citada profesional con la misma identificación, no cuenta con
INVESTIGACIONES POR LOS MISMOS HECHOS.
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón
a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 7
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Referencia: Abogado en Apelación Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver.
Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala, debe decirse que nos hallamos ante una situación donde se expresa el disentir de la quejosa, quien se duele por haberse producido una decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra la Abogada Nydia Beatriz Rozo Barragán, ordenándose consecuentemente el archivo de las diligencias. Se revisa detenidamente la actuación, de cara a los razonamientos expuestos por la parte recurrente quien referencia que tanto en el proceso administrativo como en el judicial, se sintetiza en las mismas pretensiones, insistiendo en las razones ya expuestas sobre la dificultad de la niña pernoctara donde el papá, pues éste padece de un trastorno sicológico y no se le han violado los derechos a la menor, indica además la pretensión de la abogada de obligar a la niña a estar donde el papá a pesar de la negativa de la infante para hacerlo. Del caso en concreto. Descansa en la foliatura, la queja de la señor LINA MARGARITA ORTEGÓN CALDERÓN, contra la profesional del derecho NYDIA BEATRIZ ROZO BARRAGÁN, al considerar la primera dentro de su ilustración, que la licenciada en el derecho no 8
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Referencia: Abogado en Apelación podría encontrarse ejerciendo en dos procesos diferentes por los mismos hechos;
uno es adelantado en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el otro en un despacho judicial de la ciudad de Ibagué ambas entidades. Insiste la noticiante en postular sus inquietudes dirigidas a propiciar la aplicación de correctivos disciplinarios, en virtud de estimar un actuar irregular de la facultativa del derecho investigada, por encontrarse asistiendo dos procesos relacionados exactamente con los mismos hechos, pero ante dos autoridades distintas, persiguiendo por supuesto dos reconocimientos para una misma menor. Logra la jurisdicción dentro de la investigación proyectada, descubrir cómo la abogada encartada no hace parte del trámite judicial adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, pues se tiene que en este asunto figura actuando la litigante FANNY BARRAGÁN AVILA, defendiendo los intereses de la parte demandada, señor JOAQUIN LUIS HERNANDO CARVAJAL BARRETO, verificándose muy concretamente la ajenidad de la inculpada, pues en absoluto figura intervención suya en este tema judicial. Así las cosas, la Sala entra a razonar sobre la decisión de primer grado donde la quejosa manifiesta su inconformidad, dejando claro como no se vislumbra acto alguno merecedor de reproche contra la disciplinada, pues ha actuado conforme las facultades conferidas y para las gestiones contratadas. No se aprecia en la actuación razón dirigida a quebrantar las normas de la codificación deontológica, por ello se puede afirmar de manera categórica lo acertado de la decisión de primera instancia, donde se hace alusión al episodio informado sin revelarse ningún elemento constituvo de falta o aproximación a ella.
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Referencia: Abogado en Apelación De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se concluye la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria, cuando: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” En el presente asunto, acorde con lo examinado se concluye con facilidad la presencia de la causal “que el hecho atribuido no existió”, afirmación producto de la realidad fáctica contenida en el legajo procesal, y por ello se determina entonces acertada la medida adoptada, producto de discrepancia.
Deviene entonces aprobar la decisión apelada, acogiendo de esta forma el concepto emitido por el Ministerio público, donde se desarrolló una evaluación de la situación para entrar a sugerir la CONFIRMACIÓN de la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 21 de octubre de 2015, por el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde 10
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Referencia: Abogado en Apelación dispuso la terminación del procedimiento a favor de la abogada NYDIA BEATRIZ ROZO BARRAGÁN, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Notifíquese en la forma y términos que corresponda la presente providencia. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 11
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Referencia: Abogado en Apelación
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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