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CSDJ - F7300111020002015005620120170131174239-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015005620120170131174239-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201500562 01/A Aprobado según Acta No. 03, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 20 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a al abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja presentada por el abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, en representación de los querellantes HECTOR FABIO GALVIS PINEDA y el 18 de junio de 2015, presentada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual informa que el abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, presentó demanda Laboral Ordinaria con radicado 201100070, donde los quejosos demandan a MARIA YENNY CERÓN AVILA, para que

se les reconozca vinculo laboral y en el cual ha fungido como apoderado de estos, indicó que el togado después de la presentación de la demanda dejo de asistir a las audiencias programadas recepción de testimonios e interrogatorio de parte que 1 Magistrados: José Guarnizo Nieto, Ponente y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ en audiencia del 21 de octubre 2013, en la cual se negaron las pretensiones ya que no fue aportado material probatorio para confirmar la relación laboral aludida, por lo que considera que afectó a sus clientes y fue indiligente en el manejo del proceso.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 07382-2015, del 14 de julio de 2015, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor FERNANDO FRANCO PINEDA, es portador de la cédula de ciudadanía número 14’316.115 y de la tarjeta profesional número 42.554 expedida el 5 de octubre de 1987.3 Con el certificado No. 235492, del 244 de junio de 2015, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el doctor FERNANDO FRANCO PINEDA, es portador de la cédula de ciudadanía

número 14’316.115 y de la tarjeta profesional número 42.554 expedida el 5 de octubre de 1987, no registra antecedentes disciplinarios4 Una vez acreditada la calidad de abogado, y los antecedentes disciplinarios y el magistrado ponente auto de trámite, el 8 de julio de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El 19 de enero de 2014, en Audiencia de pruebas y Calificación provisional. Se leyó y ratificó la queja y compareció el disciplinable, a quien se le otorgó la palabra, para que rindiera su versión libre quien manifestó: indicó que no acepta la comisión de infracción disciplinaria endilgada, que no conoce de manera personal a los quejosos, que recibió el poder de una colega que le pidió el favor que le 2 Vista a folios del 1 al 31 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folio 36 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folio 36 del c.o. de primera instancia 5 Vista a folio 4 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ adelantara el proceso, se duele de las imprecisiones del proceso que el problema era más de carácter civil que laboral.

Se recaudaron como pruebas actuaciones de notificación al disciplinable y a los demás sujetos procesales dentro del proceso Ordinario laboral No 201100070, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, y se solicitó al, para que enviara copia las notificaciones hechas al togado encartado en desarrollo de la Comisión hecha por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador dentro de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2016, una vez recaudadas las pruebas y corrido traslado de las mismas, así como evacuados los testimonios de Eliana María López valencia y Francisco Javier Franco Pineda, quienes no dieron datos relevantes para la investigación ya que o no se acordaban; así pues, procedió a calificar la conducta desplegada por los profesionales del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. El Magistrado Instructor, decidió abrir pliego de cargos en contra del abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, por haber incursionado en el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le debe atribuir la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ejusdem, en la modalidad de culposa; basado en resumen en las siguientes consideraciones: Que el abogado encartado, resultó con evasivas frente a su inasistencia

manifestando que no lo habían notificado debidamente, que a la audiencia de testimonios el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, no le notificó debidamente, cuando el abogado tenía conocimiento del traslado y debía estar pendiente de su proceso para acudir a la audiencia, que no asistió a la audiencia de interrogatorio, y además no envió ni justificación ni tampoco interrogatorio cerrado para evacuar dicha prueba y por ende al no recaudar las República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ pruebas el proceso le fue adverso a los intereses de sus clientes, y no interponer el recurso de apelación de la sentencia, y por tal razón eventualmente vulneró el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que fue indiligente en su compromiso de realizar la defensa de su cliente, hecho que hace que su conducta sea reprochable desde la órbita disciplinaria y por tanto también quedaría incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. La falta de diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le imputo con responsabilidad culposa, habida cuenta su indiligencia que lleva consigo la representación de su cliente y que en este caso, no acudir a la audiencia aun teniendo conocimiento de la misma por haber sido notificado, por tal razón su comportamiento sería hecho con negligencia.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta audiencia se llevó a cabo en dos fechas, el 19 de julio y 1º de septiembre de 2016 y en la cual se evacuaron pruebas y una vez evacuadas se dio la palabra al disciplinable, quien solicitó se exonerara de responsabilidad disciplinaria, por cuanto con sustento en que había el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, no le había notificado, e hizo un recuento de su actuar dentro del proceso sin allegar prueba que justificara su actuación dentro del mismo y finalizó indicando que le había dado $4’000.000.00 de pesos, como indemnización a los clientes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,6 el 20 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, la cual fue sustentada en síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales: 6 Magistrados: José Guarnizo Nieto, Ponente y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ En cuanto la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007, el elemento fáctico, se concreta en que no asistió a la audiencia de testimonios, ni citó a los mismos ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, no obstante estar enterado en audiencia de Conciliación en la cual fue notificado en estrados, por lo que tenía que estar pendiente del proceso y sin embargo dejo no recaudó ningún testimonio que pueda sustentar el dicho de la demanda en favor de sus clientes, además no asistir al interrogatorio de parte en audiencia que se celebró en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima; y además no presentar el recurso de apelación de la sentencia; así pues vulneró el deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que hace que se le endilgue la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem. En cuanto a la calificación subjetiva considera que su desinterés al no justificar su conducta ante el Juzgado de conocimiento, y dejar al garete el proceso a tal punto que fue fallado en contra de los quejosos indica que su actuación fue negligente y por tal razón la califica como culposa. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, actuando en nombre propio, deprecó la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, o en su defecto la censura o multa, bajo los siguientes argumentos cardinales.7 De manera reiterada manifiesta que los quejosos lo engañaron dado que le

indicaron que se trataba de un asunto laboral cuando realmente se trataba de un contrato de arrendamiento, situación que conoció cuando el proceso se encontraba a mitad de camino, que trato de ubicar a su clientes, ya que el proceso lo recibió por recomendación de una colega que había hecho la conciliación; agrega que al quedar sin argumentos sobre la demanda laboral, ya que se trataba era de un asunto civil, no era necesario presentar entonces apelación de un 7 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ asunto que era una causa perdida, y por tanto esa conducta se cae de su peso y por tal razón debe ser objeto de revocación; de otra pare indica que la notificación por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, debía cumplir con los requisitos legales, ya que lo único que hizo fue indicar una fecha para su realización y como no fue notificada de manera personal a los testigos ni al abogado, este cargo tampoco puede ser endilgado al abogado y solicita sea revocado; y finalmente frente a la no asistencia a la audiencia en la cual se evacuaría el testimonio de pare, él había comisionado a su hermano que también es abogado, él presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia, ya que tenía una audiencia en un proceso penal, sin embargo el Juzgado no citó a nueva

audiencia, no se sabe porque, sin embargo lo responsabilizan a él por no haber comparecido, hecho que tampoco acepta y que solicita también sea objeto de revocación; en síntesis con estos argumentos solicitó revocar la providencia de primera instancia y en su lugar terminar y archivar la actuación; en caso de no ser tenidos en cuenta sus argumentos, solicita sea sancionado con censura o en su defecto con multa, ya que hace mas de 25 años viene ejerciendo la profesión y solo ahora tiene una investigación de este tipo; finaliza expresando que pago $4’000.00 de pesos por conducto del abogado de los quejosos para lo cual anexa recibo, de entrega y consignación de los mismos, con el objeto de que se tenga en cuenta como atenuante, de conformidad con el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” (Resaltado fuera de texto)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A

Abogado en apelación ~ 7 ~ Tolima,8 el 20 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a al abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 8 Magistrados: José Guarnizo Nieto, Ponente y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su

función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de diligencia profesional, consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ Se deduce del escrito de queja, como de su ampliación, la versión libre rendida por el disciplinable y las demás pruebas allegadas al mismo, que en efecto entre el encartado y los quejosos existió un vínculo contractual, donde los quejosos demandan a MARIA YENNY CERÓN AVILA, para que se les reconozca vínculo laboral, en el cual dejó de asistir a dos audiencias, la que se citó para escuchar a los testigos y luego otra en la cual se evacuaba el interrogatorio de parte y así mismo no presentó apelación de la sentencia dentro del citado proceso, conductas que fueron enrostradas por el a quo y no justificadas satisfactoriamente por el

disciplinable, hecho vulnera el deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así pues, es viable endilgarle la falta disciplinaria por negligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37, ejusdem, como se describe con anterioridad, pues es evidente la falta, ya que no es comprensible que estando enterado del traslado de las diligencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, no esté pendiente de la fijación de fecha realizada por el juzgado, asista a la misma y haga comparecer a los testigos, como era su deber ya que estas favorecían a sus clientes; lo mismo ocurre con la inasistencia a la audiencia donde se evacuaría el interrogatorio de parte, que al ver que no se evacuó la audiencia se solicite una nueva para evacuarla y no se tiene claro cuál fue la razón porque el abogado principal o sea el disciplinable no asistió a esa audiencia, simplemente manda a su sustituto quien tampoco podía asistir, pero si el suplente no podía acudir, debió hacerlo el titular de la representación de los quejosos y sin embargo no aparece prueba que soporte su incomparecencia; así pues, esta resulta elocuente, como lo describe el a quo, que su falta es producto de la negligencia, por lo que será confirmada la falta por el hecho descrito con anterioridad, como en efecto se hará. La falta descrita con anterioridad se atribuye, dado su falta de diligencia al no asistir a una audiencia que era de vital importancia para su cliente y el desarrollo de la investigación dentro del proceso, por tal razón la responsabilidad se cataloga como

culposa. Es necesario sin embargo, hacer eco por parte de esta Sala, sobre las argumentaciones dadas por el disciplinable en su recurso de apelación ya que no pasa lo mismo con la no apelación de la sentencia dentro del proceso laboral, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ pues a estas alturas del proceso, se tenían claro dos cosas: en primer lugar que no existía prueba dentro del proceso que pudiera sustentar una apelación y por tanto sería inocuo su actuar y si afecta la congestión de la Rama judicial y en segundo lugar, por cuanto el abogado tenía claro en esta instancia que la relación que existió entre demandante y demandado dentro del proceso ordinario laboral No 2011-00070, no se trataba de una relación de este tipo, sino un contrato de arrendamiento, lo que indicaba que debía era presentarse una demanda civil y por tal razón la apelación era inocua; por las anteriores razones esta conducta será revocada, para terminarla y archivarla. En cuanto a la solicitud hecha por el apelante en el sentido de que se de aplicación al numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y

cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Ya que el encartado por iniciativa propia indemnizó a con $4’000.000.00 a los quejosos, de lo cual existe prueba, recibos de consignación y pago, actitud loable por pare de éste la cuales realizó por iniciativa propia, y dado que el encartado no registra antecedentes disciplinarios y adicionalmente que le fue revocada una de las conductas y en aras de que el disciplinable solicitó se le modificar la sanción a multa, se tendrá en cuanta este criterio para la modificación de la sanción, como se hará en el párrafo siguiente. En lo atinente a la dosificación de la sanción, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala modificara la impuesta por el a quo, pues, aunque obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, el haber procurado la reparación del daño por iniciativa propia, el habérsele terminado y archivado una de las conductas y la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, se modificará la sanción a dos salarios mínimos legales mensuales para la vigencia de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 20 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a al abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, se modificará la sanción a dos salarios mínimos legales mensuales para la vigencia de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201500562 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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