CSDJ - F73001110200020150056801ADJUNTA20190507120858-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150056801ADJUNTA20190507120858-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 730011102000201500568 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró responsable disciplinariamente a la señora ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS, en su calidad de JUEZA DE PAZ de la Comuna 3 de la ciudad de Ibagué, por haber quebrantado el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, imponiéndole la sanción de remoción del cargo consagrada en el artículo 34 ibídem. HECHOS 1 Sala dual integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Córtes Reyes. El señor Manuel Ignacio Correa Ramírez, formuló queja contra la Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, señalando que fue citado, junto con varios residentes del Edificio Monticello de la ciudad de Ibagué, a una audiencia de conciliación por parte de Proyectos y Construcciones Andinos. Una vez en la reunión, se le solicitó a la Señora BELTRÁN BURGOS que se hiciera la misma
en conjunto, por tratarse de un mismo tema “cobro de expensas de administración”, negandose a recibirnos en común, haciendo caso omiso igualmente del requerimiento de los documentos que acreditaran la representación de la constructora, “y sin que fuera garantista en dicha conciliación, pretendió manejarla a su arbitrio, sin que la parte convocante tuviera alguna iniciativa frente a los propietarios, es decir, totalmente parcializada y en términos amenazantes, que dichos apartamentos iban a ser embargados”. Como medios de prueba, la quejosa allegó copia de la citación de fecha 5 de junio de 20152. ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante auto del 14 de julio de 201 5 , dio inicio a indagación preliminar contra la señora ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS, 2 Fl. 3 c. 1ª Instancia Juez de Paz de la Comuna 3 de la ciudad de Ibagué, ordenando la práctica de pruebas3. 2.- Por auto del 30 de noviembre de 201 5 , dispuso requerir a la Juez de Paz indagada, para que remitiera copia íntegra de lo actuado dentro de la solicitud promovida por Proyectos y Construcciones Andinos, en relación con Manuel Ignacio Correa Ramírez y otros4. 3.- Apertura de investigación disciplinaria. Mediante decisión del 26 de febrero de 2016, el a quo dispuso iniciar formal investigación contra ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS y la práctica de pruebas5. 3.1.- En memorial de fecha 16 de marzo de 201 6 , el quejoso se ratificó de la queja, señalando6 que “aún más grave, sin tener
competencia para ello, ya que por tratarse de un conflicto del giro ordinario, ha debido ventilarse ante la justicia civil correspondiente, y máxime que se trataba de una SOCIEDAD CONSTRUCTORA, lo que permite inferir que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.” 3.2.- Se fijó edicto emplazatorio7 entre el 15 y el 17 de marzo de 3 Fl. 10 c. 1ª Instancia 4 Fl. 19 c. 1ª Instancia 5 Fls. 22-23 c. 1ª Instancia 6 Fl. 27 c. 1ª instancia 7 Fl. 29 c. 1ª instancia 2016. 4.- Cierre de la investigación. En proveído del 6 de mayo de 2016, el Magistradoo de Instancia ordenó el cierre de la investigación, de conformidad con lo exigido por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 20118. 5.- Pliego de Cargos. El 3 de agosto de 20169, el a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos a la señora ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 3 de la ciudad de Ibagué, por el presunto quebrantamiento del artículo 10 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo. Consideró el a quo que “hubo una extralimitación en la competencia territorial, debido a que el domicilio de las partes y la ubicación del bien inmueble materia de conflicto es en la Cra. 14 N° 44-260, lo que quiere
decir que hace parte de la comuna 4 y no de la 3, de la cual es titular la Juez de Paz.” La falta fue calificada como grave dolosa, en razón de la falta descrita, por su conducta extralimitada, atendiendo las 8 Fl. 37 c. 1ª Instancia 9 Fls. 41-47 c. 1ª instancia circunstancias modales del presunto comportamiento irregular de la Jueza de Paz BELTRÁN BURGOS. 6.- Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la Jueza de Paz investigada, el pliego de cargos, mediante auto del 13 septiembre de 201 6 , se le designó como defensor de oficio al abogado Robinson Vera Castro, notificandose el 4 de octubre de 201610. 7.- La Jueza BELTRÁN BURGOS, mediante escrito radicado el 20 de octubre de 201611, señaló que la acusación está llena de “falacias y contumelia, ya que hay que recordar que el mentado fue secretario del Tribunal Administrativo del Tolima”. Manifestó que no ha inobservado los preceptos de la Ley 497 de 1999, por cuanto sí tenía competencia para asumir el asunto referido, remitió las invitaciones pertinentes y que en ningún momento desconoció la libertad de las personas de someterse a ficha jurisdicción. Hizo referencia al Manual Básico de Inducción para Jueces de Paz y Reconsideración, entregado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en el cual se indica: 10 Fls. 52 y 54 v c.1ª instancia 11 Fls. 56-61 c. 1ª Instancia
“En la práctica, son rarísimos los eventos en los cuales las partes involucradas en un conflicto acuden de común acuerdo ante el juez o la jueza de paz para su solución. Lo común y corriente, lo que se da en el cotidiano vivir, es que una sola de las partes (plural o singular) acuda ante la jurisdicción a poner en conocimiento en el conflicto frente a la otra parte, a la que no le interesa o es reacia a acudir. Ahora no es posible ocultar lo que se ha venido estilando por los Jueces y Juezas de Paz en el país, al acudir un ciudadano o una comunidad ante la jurisdicción sin contar con el ánimo o voluntad de la otra parte, los jueces de paz han optado por “invitar” a la otra, lo que es costumbre social y Judicial en Colombia (…)”. Sobre la competencia de los Jueces de Paz, señala que en el Modulo de Formación de la Escuela, se les indica que “solo puede iniciar y tramitar los casos que las partes, de común acuerdo le presenten (…) Esto no quiere decir que no pueda hacer nada; puede visitarlos, proponerles sus servicios, hacerles ver que la justicia de paz es una forma sencilla y probablemente menos costosa de solucionar los problemas y que además cuenta con el respaldo de la comunidad.” 8.- Con auto del 1° de noviembre de 2016, se dispuso la práctica de pruebas12. 8.1.- Por proveído del 24 de enero de 201713, se fijó fecha para la versión libre de la investigada y ampliación de la queja del denunciante. 12 Fls. 66-65 c. 1 instancia
13 Fl. 78 c. 1ª instancia En la fecha programada la Jueza rindió su versión libre14 manifestando que “conoce al señor Manuel Ignacio Correa Ramírez de vista, ya que estaba en un proceso de conciliación que se llevaba ante la Juez de Paz, en el que se negó a firmar el acta de acuerdo, el aquí quejoso llegó a la diligencia con actitud grosera, no mostrando ánimo de pagar ninguna suma de dinero a la entidad convocante.” Solicitó se decretaran los testimonios de Jair Fernando Garavito y Diana Mercedes Villarreal, los cuales fueron decretados por la Jueza de Paz. Declaración de Jahir Fernando Garavito Álvarez 15 : Manifestó que conoce a la Jueza de Paz Ana María Beltrán Burgos, en razón de una conciliación con los habitantes de los apartamentos del edificio Monticello, quienes debían por cuotas de administración la suma de $40.000.000.oo. Al señor Manuel Ignacio Correa, lo conoce porque es habitante de uno de los apartamentos del Edificio; recuerda que durante la diligencia fue grosero con la Juez de Paz, indisponiendo a los presentes a la reunión; existen discordias con el quejoso, por las falsas denuncias que ha presentado, además debe a la administración del edificio la suma de $3.000.000. No tiene queja respecto de la Jueza, quien en su criterio realizó todo el procedimiento correspondiente, llegandose 14 Fl. 79 c. 1ª instancia y Cd. 15 Fls. 91-92 c. 1ª instancia y Cd. a un acuerdo con todos, menos con el quejoso. 9.- Con auto del 4 de abril de 2017, se corrió traslado para
alegatos de conclusión16. 9.1.- La investigada BELTRÁN BURGOS, presentó escrito el 5 de junio de 201717, reiterando sus argumentos defensivos, afirmando “que si bien los señores no son residentes en la comuna tres, son residentes en la ciudad de Ibagué, por tal razón acuden al Centro de Conciliación que a bien tengan.” Concepto del Ministerio Público: La Procuradora 101 Judicial II, el 8 de junio de 201718, presentó su concepto, señalando: “En el presente caso es un hecho cierto e indiscutible que una sola parte acudió al Juez de Paz, concretamente JAHIR FERNANDO GARAVITO ÁLVAREZ, solicitando su intervención para que promoviera conciliación con los deudores de administración del Edificio Monticello, entre otros el señor MANUEL IGNACIO CORREA RAMÍREZ. (…) Es la misma investigada ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en la que en diligencia de versión libre delimita su radio de competencia territorial que inicia en la Calle 19 con Cra. 5ª donde funciona Coltolima y va en línea recta con Calle 37 (Almacenes Éxito). 16 Fl. 93 c.1ª instancia 17 Fl. 97 c. 1ª instancia 18 Fls. 99-106 c. 1ª instancia (…) Quiere decir lo anterior, que la Juez de Paz, asumió un asunto del que no era competente, del que no se solicitó de consuno por las partes su intervención, además, escapando la competencia territorial, pues ni los interesados residen en el Sector demarcado para actuar, ni el inmueble (edificio Monticello)
donde se generaron las acreencias, tampoco está ubicado allí.” Concluyendo la Agente del Ministerio Público, que la Jueza BELTRÁN BURGOS, realizó una conducta típica, antijuridica y culpable, actuando con dolo, en tanto conocía y quizo contrariar la norma que rige su actuar, sin que exista causal que exonere su responsabilidad, siendo acreedora por lo tanto a la respectiva sanción legal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la señora ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS en su condición de Jueza de Paz de la Comuna 3 de la ciudad de Ibagué, con REMOCIÓN DEL CARGO, al hallarla disciplinariamente responsable del quebranto de la disposición legal contenida en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas arrimadas al plenario, encontró que el trámite impartido por la investigada había sido irregular por cuanto no había contado con la voluntad de las partes para que fuese la agente mediadora de su conflicto, sino fundamentalmente por carencia de competencia para tal fin, pasando por alto el imperativo legal que demanda que las partes -convocante y convocadosresidieran en el lugar y/o sector donde se encuentra revestida de competencia para cumplir la labor descrita en el la Ley 497 de 1999. Conducta calificada como grave dolosa, al no cumplir con los presupuestos legales consagrados en la referida Ley 497,
afectando el debido proceso que rige esta clase de actuaciones. Finalmente, frente a la sanción encontró el a quo que la remoción del cargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, era la única prevista para las investigaciones adelantadas contra los Jueces de Paz, siendo ésta la que debía imponerse19. DE LA APELACIÓN Una vez notificada la Jueza de Paz BELTRAN BURGOS20, interpuso recurso de apelación el 1° de agosto de 2017, 19 Fls. 108-123 c. 1 Instancia 20 Fl. 127 v c. 1ª instancia solicitando revocar la sentencia y en su lugar, absolverla de toda responsabilidad. En primer lugar señaló que previó a instalar la audiencia de conciliación, las partes convocante y convocada suscribieron un “acta de aceptación”, en donde en forma voluntaria aceptaron acudier a la jurisdicción de paz, sin presión de ninguna clase. Instalada la audiencia de conciliación, la misma se declaró fracasada por falta de acuerdo entre las partes. Reiteró que sí tenía competencia territorial, por cuanto el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, establece que será competente el juez del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. Respecto de la competencia material, el asunto puesto a su conocimiento era susceptible de transacción, por lo tanto podía ser objeto de conciliación, cuya cuantía no superaba el tope establecido por la ley. Por auto del 15 de agosto de 2017, se concedió el recurso de
apelación en el efecto suspensivo21. 21 Fl. 137 c. 1ª instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 y artículo 11, literal D) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 193 y 194 del Código
Disciplinario Único. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.
2. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, conforme la previsión contenida en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 2.1. Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Entrando al estudio del asunto puesto a consideración de esta Sala, de cara a la imputación efectuada a la Jueza de Paz ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS, esta se suscribió en haber desconocido el precepto contenido en el artículo 10 de la Ley 497
de 1999, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sec tor en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.” La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la ciudadana ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Jueza de Paz está demostrada con las pruebas legales y oportunamente
allegadas al expediente disciplinario en las que se destaca ha sido irregular por cuanto no tenía competencia territorial para avocar conocimiento del asunto objeto de litigio entre las partes, asumiendo atribuciones que no le correspondían, por estar fuera del territorio de su competencia, y a pesar de ello adelantar una audiencia de conciliación, que si bien fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, que claramente trasgredía la normatividad vigente en la materia. Bajo ese presupuesto es necesario señalar que si bien la Ley 497 de 1999 le otorga al Juez de Paz para intervenir en asuntos puestos a su consideración ello debe realizarse bajo las garantías procesales propias del trámite previsto, en concordancia con el artículo 29 Superior, como es el relacionado con la competencia territorial del juez. Siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sala, conforme lo ha expuesto en sentencia radicado No. 730011102000 201300424 01, Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de fecha 14 de marzo de 2018, la normatividad aplicable a los Jueces de Paz, se encuentra contenida en la Ley 497 de 1999, ha señalado: “Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en
reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico22, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en 22 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado23 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 24. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales
que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades 23 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 24 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales”. 2.2. Antijuridicidad El incumpliendo del deber contenido en el numeral 10 de la Ley 497 de 1999, le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria, de allí que no es, entonces el desconocimiento simplemente formal de ese deber el origen de la falta disciplinaria, sino cuando el mismo devela que en cumplimiento de su función el Juez de Paz vulnera garantías y derechos fundamentales, tal como viene de examinarse en apartado anterior. De acuerdo a las normas que regulan las actuaciones de los Jueces de Paz25, para que pueda asumir el conocimiento de un asunto, se hace necesario que se den dos presupuestos fundamentales:
- El asunto éste sometido a su competencia territorial, situación que no se presentó en el caso sub examine, y ii. Las partes de común acuerdo lo hubiesen pactado.
25 En el caso en particular, conforme el material probatorio obrante en el plenario, se establece que no tenía competencia territorial la
Jueza de Paz de la Comuna 3 de la ciudad de Ibagué, toda vez que como lo señaló la Procuradora Judicial 101, en su concepto, el radio de competencia territorial del referido Juez de Paz, inicia en la Calle 19 con Cra. 5ª donde funciona Coltolima y va en línea recta con Calle 37 (Almacenes Éxito), y el edificio Monticello está ubicado en la Avenida Ambalá No. 44 – 260, es decir, por fuera del sector de su competencia. Así pues, está probado que la Jueza de Paz ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS, incurrió en la falta calificada como dolosa tras infringir el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, tanto que la aquí investigada sabía cuál era su marco de legalidad como Jueza de Paz. Es entonces, que el funcionario encartado al atribuirse el conocimiento del asunto ahora materia de estudio por parte de esta Superioridad, y así mismo, al haber adoptado las decisiones con las cuales puso en marcha el aparato jurisdiccional de paz en equidad, sin cumplirse la exigencia consagrada en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, esto es, no tener competencia territorial. Así las cosas, en efecto puede afirmar esta Superioridad, que de manera alguna podría ser aceptado siquiera que la investigada pudo haber actuado en el presente caso bajo el amparo del principio de la presunción de la buena fe, toda vez que si bien la buena fe debe presumirse, la Corte Constitucional ya señaló en sus postulados que: “La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de
los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste . En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”26. En el caso en particular, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, aunque la buena fe debe presumirse, no puede afirmarse que existe cuando se “constituye una conducta contraria al orden jurídico”, y precisamente, la Jueza de Paz, para ejercer la función para la cual se postuló ante la comunidad, aunque no es una profesional del derecho, mínimo tenía la obligación de conocer el contenido de la Ley 497 de 1999, por la cual se 26 Sentencia C-544 del año 1994; bajo la ponencia del Magistrado JORGE ARANGO MEJÍA. crearon los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, además de la capacitación que la encartada misma reconoce recibió por parte de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Por lo mismo, la Jueza de Paz debe tener conocimiento de los requisitos mínimos para avocar el conocimiento de determinado
asunto, como lo era uno de ellos, tener competencia territorial frente al asunto sometido a su consideración. Se entiende entonces, que la señora ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS, de manera consiente desconoció que carecía de competencia territorial para avocar conocimiento, y a pesar de ello, realizó actos procesales encaminados a que las partes llegaran a una conciliación sobre el asunto objeto de litigio, lo que podría haber generado nulidades posteriores, afectando los derechos y garantías procesales de los intervinientes, aunado a la pérdida de credibilidad por parte de los ciudadanos frente a esa jurisdicción de paz. De acuerdo a lo anterior, y sin entrar a efectuar más razonamientos sobre estos tópicos, es claro que la Jueza de Paz ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS, transgredió en forma consciente el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, toda vez que las conductas desplegadas en razón o con ocasión del cargo de Jueza de Paz, claramente contravino dicho postulado de la competencia territorial.
DE LA SANCIÓN.
En cuanto a la sanción impuesta por el a quo de “REMOCIÓN DEL CARGO”, esta Sala observa, tal como se indicó líneas atrás, la disciplinada incurrió en el quebranto de la referida disposición de orden legal con voluntad y que sabía cuál era su marco legal para actuar. Entonces, tal como antes se estableció, la sanción a imponer a los jueces de paz y reconsideración deben ser, aparte de la especial prevista en el artículo 3427 de la Ley 497 de 1999, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, a los cuales
debe acudir el juez disciplinario, teniendo en cuenta además los criterios de graduación señalados en ésta última Ley. En el caso en estudio, la Sala a quo consideró que la conducta desarrollada por la inculpada fue dolosa, lo cual se comparte por esta Superioridad, pues sin lugar a dudas cobró una gran 27 Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. trascendencia social, en el entendido de que quien la cometió es una jueza de paz, elegida por la propia comunidad para que fuera intermediario en la solución de conflictos, además su actitud menoscabó de manera contundente y cierta, la fe pública que se tiene en la administración de justicia, esto se traduce para el caso que nos ocupa, en la afectación directa en la confianza de los usuarios frente a la administración de justicia en equidad. Es así, que garantizando el principio de favorabilidad que cobija a la investigada, y el cual constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse, por tal razón se confirmará la decisión adoptada por el a quo, es decir la remoción del cargo tal como lo establece el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y así garantizar el respeto por el principio de favorabilidad que le cobija. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la señora ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS, en su calidad de JUEZA DE PAZ de la Comuna 3 de la ciudad de Ibagué, por desconocer el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, imponiéndole la sanción de remoción del cargo consagrada en el artículo 34 ibídem, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de esta Corporación la anterior decisión a los intervinientes, y a la quejosa, informándoseles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistr ado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Referencia: Jueces de Paz en Apelación Radicado: 730011102000 201500568 01 Aprobado Sala No. 26 de 30 de abril de 2019 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada en la Sala número 26 de 30 de abril de 2019, que resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la señora ANAMARÍA BELTRÁN BURGOS, en su calidad de JUEZA DE PAZ de la Comuna 3 de la ciudad de Ibagué, por desconocer el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, imponiéndole la sanción de remoción del cargo consagrada en el artículo 34 ibídem, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. Lo anterior por cuanto en el análisis de la sanción impuesta a la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, debió realizarse un análisis de proporcionalidad, en virtud de la aplicación integral de las Leyes: 270 de 1996; 497 de 1999 y 734 de
2002. Pues su aplicación de la remoción del cargo como única sanción vulnera el principio de igualdad.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad28. El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios par
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