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CSDJ - F73001110200020150057301ADJUNTA20170824134846-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150057301ADJUNTA20170824134846-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201500573 01 Aprobado en Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 29 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, como responsable de la infracción culposa del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500573 01

Referencia: ABOGADO APELACION HECHOS El señor Ely Yecid Rueda Fajardo, presentó queja disciplinaria en contra del abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCIA, en la que manifiesta haber contratado al togado para que lo representara en una querella policiva de perturbación a la posesión que fuera interpuesta en su contra por el señor Simón Lancheros Pava, sobre un lote de terreno cuya posesión compró al señor José Adán Lancheros Pava, el 13 de septiembre de 2011 por un valor de $12.000.000.

Afirmó que el abogado le cobró $1.000.000 por concepto de honorarios, los cuales fueron pagados en dos contados de $500.000 cada uno, de los cuales le expidió recibo y le firmó el poder el 13 de octubre de 2011, a pesar de lo cual la Inspectora Novena de Policía de Ibagué expidió la Resolución No. 081 del 4 de septiembre de 2012, en la que dispuso amparar la posesión del señor Simón Lancheros Pava, informando la procedencia de los recursos de reposición y apelación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación; ante lo cual, el abogado promovió de forma extemporánea el recurso de apelación el 13 de septiembre de

2012. Que para enmendar su negligencia, el abogado interpuso una acción de tutela, solicitándole $2.000.000, para entregarlos al Juez y al secretario del despacho, con el propósito de que le fuera fallada a su favor y la que finalmente le fue negada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, perdiendo su casa lote avaluada más o menos en $32.000.000 por la irresponsabilidad del abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA. Posteriormente fue desalojado de la casa y en ese momento se enteró por parte de la inspectora que estaba adelantando la diligencia, que el abogado había renunciado.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.135.531, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 61208 expedida el 29 de julio de 1992, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien una vez acreditada la calidad de abogado del investigado,

mediante auto del 4 de agosto de 2015, decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 13 de octubre de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Ante la inasistencia del disciplinado a la hora y fecha señaladas para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se reprogramó para el 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Magistrado sustanciador, señaló que el día anterior se le otorgó poder al doctor Gonzalo Buitrago Beltrán por parte del disciplinado, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia fundamentando su petición en que a esa misma hora 2 Folio 78 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION debía comparecer a otra audiencia en el Juzgado Primero Especializado de Ibagué, razón por la cual se le reconoció personería como defensor técnico del disciplinado y se accedió a la solicitud de aplazamiento.

El 1 de febrero de 2016, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, con presencia del quejoso y el apoderado de confianza del disciplinado, se le dio

traslado de la queja y manifestó que su representado se encuentra incapacitado y lo prudente es que sea el quien se pronuncie sobre la queja, solicitó pruebas a las cuales accedió parcialmente el Magistrado instructor, se escuchó al quejoso en su ampliación de la queja, quien se ratificó en la misma e hizo nuevamente un relato de lo allí consignado; una vez finalizada la intervención del quejoso, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia para el 31 de marzo de 2016. En presencia del quejoso, del defensor de confianza del encartado y del disciplinado, a quien se le dio traslado de la queja y procedió a rendir su versión libre indicando que conoció al quejoso por intermedio de un colega con el que compartía oficina, en una ocasión llego a su oficina buscando al otro abogado pero este ya no trabajaba allí, por lo tanto le dijo que si le hacia el favor de revisarle una querella por perturbación a la posesión que le habían puesto en una inspección de policía, le revisó la querella, se entrevistó con el señor Adán Lancheros quien era el que le había vendido la posesión al quejoso y con base en lo manifestado por el quejoso y el señor Adán, se contestó la querella, en desarrollo del procedimiento se ordenó una inspección al predio en la cual se le ordenó al quejoso mantener el statu quo y que no siguiera construyendo en el predio, una vez recibidas todas las pruebas y analizado el proceso, la Inspectora resolvió, mediante resolución No. 081 del 4 de septiembre de 2012, amparar la posesión del bien al señor Simón Lancheros Pava, en ese momento, le informó al

quejoso que era un desgaste interponer recurso de reposición o apelación en contra de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION esa resolución pues era muy evidente que el señor Adán Lancheros que le vendió la posesión al quejoso no era realmente el poseedor de ese predio y le perturbó la posesión al verdadero poseedor.

Refirió que ante la insistencia del señor Ely, de presentar el recurso, le manifestó que el término ya estaba prescrito, aun así le dijo que lo presentara de todos modos y así se hizo, con la obvia consecuencia del rechazo por extemporaneidad. Agregó que posteriormente el quejoso le preguntó sobre que iba a hacer con el reconocimiento de las mejoras, para tal efecto, presentó una nulidad y el reconocimiento de las mejoras realizadas al inmueble, solicitud que igualmente fue denegada, además que no respetó el statu quo y continuó construyendo en el predio; ante esta situación, el señor Ely le dijo al abogado que presentaran una tutela, para lo cual se necesitaba de algunos testigos de los que habían llevado ante la inspección de policía, sin embargo, el quejoso amenazó a algunos de ellos, los cuales incluso lo denunciaron penalmente, y una de ellas le manifestó al abogado que lo que había hecho con ese lote era todo falso, que el señor que supuestamente le vendió la

posesión al señor Lancheros no existía y lo que ellos querían era quedarse con ese lote. Señaló que el señor Ely una vez fue a su oficina ofuscado y lo trató mal a él y a todos los que se encontraban allí, ante esta agresión le pidió que se fuera de su oficina y este le dijo que lo iba a denunciar, razón por la cual le renunció y le dijo que no lo iba a seguir representando en ningún proceso más y luego se desplazó a la inspección en donde presentó renuncia al proceso, es enfático en manifestar que él nunca amenazó al quejoso, por el contrario fue el señor Ely quien lo amenazo a él, de lo cual hay testigos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Finalmente indicó que el señor Ely faltó a la verdad y solicita que se pruebe que él le dijo al quejoso que había que darle $2.000.000 al Juez de tutela y que se remitan las copias a la fiscalía para que se investigue esta circunstancia, lo que paso fue que el señor compró una posesión que no reunía los requisitos para su reconocimiento.

Posteriormente, se recibieron las pruebas allegadas y se incorporaron al expediente las que se consideraron necesarias para el proceso. El 9 de agosto de 2016, fecha programada para dar continuación a la audiencia de

pruebas y calificación provisional se recibieron los testimonios de la doctora BELSY LUCIDA AGUJA BOCANEGRA, Inspectora 9ª de Policía, quien manifestó que conoce tanto al quejoso como al disciplinado por un proceso policivo en el que ellos fueron parte, refirió que el señor ELY YECID, siempre actuó de manera agresiva en el decurso del trámite policivo; la señora KATHERINE MORA REYES, señaló que era la secretaria del doctor Andrey Gustavo Ramos y conoce al quejosos porque el doctor le llevó un caso, en el cual a pesar de que el doctor le decía que no tenía derecho porque ya se había fallado el caso en la inspección, este le decía que debía pasar escritos y lo que fuera porque él sabía que tenía derecho. El 19 de octubre de 2016, en desarrollo de la continuación de la audiencia, se recibió el testimonio de Julieth Estefanía Narváez Medina, quien señaló conocer al doctor Andrey porque trabajó con el como secretaria por tres años, del 2012 al 2015 más o menos, igualmente indicó que conoció al quejoso porque en muchas ocasiones fue a la oficina por un proceso que se le llevaba ahí, el doctor Andrey le explico al señor Ely varias veces cual era el motivo por el que el proceso no tuvo éxito y porque no se podían seguir poniendo recursos, incluso en varias ocasiones iba a la oficina de manera muy agresiva, amenazaba al doctor Andrey y le decía que lo iba a mandar a matar, que no sabía con quien se había metido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION En esa misma audiencia, se oyó en declaración a la señora Yolanda Peña Pineda, quien manifestó que conoce al doctor Andrey desde hace muchos años y al señor Ely por que tuvieron una reacción sentimental por año y medio, refirió que él le compró un lote al señor José Lancheros pero ese lote no era del vendedor sino de su hermano con quien hubo un problema por una demanda que le puso por eso y le dio poder al doctor Andrey para que lo ayudara en ese problema, afirmó haber declarado en ese proceso porque vivía con el señor Ely en ese momento y él le dijo que dijera que llevaba más tiempo con la posesión del lote de lo que de verdad llevaba que eran más o menos seis meses, afirma haber terminado la relación con el señor Ely por problemas con los hijos de ella y en una ocasión llego a buscarla con dos señores a amenazarlos de lo cual puso una denuncia en la Fiscalía y a uno de los señores le encontraron un papel con los nombres de ella, sus hijos y otros familiares, así, como de sus lugares de residencia, finalizo señalando que el señor Ely, no tenía derecho al lote porque el que se lo vendió en realidad no era el dueño.

En audiencia del 8 de febrero de 2017, a la cual asistieron el quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, no hicieron presencia el disciplinado ni su defensor de confianza,

el Magistrado procedió a realizar la formulación de cargos al doctor ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, teniendo en cuenta que faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y conduce a la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, elevada a título de culpa, por que observa una infracción a su deber subjetivo de diligencia, de un posible descuido en el ejercicio de su profesión. La defensa del doctor ANDREY GUSTAVO consistió en señalar que su cliente le mintió en los supuestos facticos que asumió en su representación, eso deberá esclarecerse en juicio, porque razón si consideraba que no poseía recurso de apelación entonces porque interpone recurso de nulidad y una tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 15 de junio de 2017, se dio inició a la audiencia de Juzgamiento, a la cual se hizo presente, el disciplinado, su defensor y el quejoso, de igual manera asistieron los señores Simón Lancheros Pava y José Adán Lancheros Pava, con el fin de ser escuchados en declaración.

Testimonio de Simón Lancheros Pava Señaló conocer al señor Ely desde el día que lo encontró en su lote con una pala haciendo un hueco, le preguntó sobre que hacia ahí y él le contestó ese lote se lo había

comprado al señor Adán Lancheros, ante lo cual le dijo que no siguiera construyendo ahí porque que ese lote le pertenecía el, se lo había comprado a la señora Nohemí Montoya y el señor Ely le dijo que para sacarlo de ahí tenían era que matarlo, después de eso el señor siguió construyendo y le puso una abogada para un proceso en la Inspección de Policía y ahí salió a su favor y sacaron al señor Ely con la Policía, desde ese momento el lote está en su posesión, señaló que el señor Adán Lancheros es su hermano y que lo había dejado que se quedara en el lote porque no tenía en donde vivir pero no se lo vendió ni le firmó ninguna promesa de compraventa, agregó que ellos consiguieron a un muchacho para que fuera y diera una declaración falsa allá en la Inspección, de igual manera afirmó no conocer al señor Nepomuceno Becerra. Testimonio de José Adán Lancheros Pava Indicó conocer al doctor Andrey porque hizo un negocio con el señor Ely en el que le vendió una posesión de un lote en Picaleña por $12.000.000 de los cuales le dio como República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500573 01

Referencia: ABOGADO APELACION $7.000.000, ese lote se la había comprado a un señor Nepomuceno como 8 años atrás por $3.000.000, agregó que no es cierto que el lote fuera de su hermano porque se lo

hubiera comprado a la señora Nohemí, luego, cuando los demandaron en la inspección el señor Ely consiguió al doctor Andrey y él le pagó y cuando más lo necesitaban no cumplió (sic a lo transcrito). Alegatos de conclusión del investigado En audiencia de Juzgamiento el disciplinado manifestó que el quejoso acudió a él para que le ayudara en la contestación de una querella policiva, dándose cuenta que también estaba involucrado el señor Adán Lancheros, quien le vendió al señor Ely la supuesta posesión que tenía sobre el lote; afirma que le informaron la forma en que habían obtenido la posesión, le entregaron un contrato suscrito entre los dos, conforme al cual el último la había tenido por más de 20 años, habiéndola comprado, al señor Nepomuceno Becerra Martínez; información en la que se basó para contestar la querella, circunstancias que fueron desvirtuadas en el proceso, con la prueba documental allegada, que daba cuenta de que la posesión por el término que alegaban no se había presentado. Afirmó que en razón de lo anterior, decidió que era imposible acudir a una apelación, pues le habían dicho mentiras, presentándola después del término, ante la insistencia de su cliente, en razón de lo cual además interpuso la acción de tutela en búsqueda de anular la decisión de la inspectora, para controvertir las pruebas. Intervención de la defensa La defensa por su parte solicitó la absolución del disciplinado, concluyendo que no estaba incurso en la falta imputada, teniendo en cuenta que la omisión en la presentación del recurso República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500573 01

Referencia: ABOGADO APELACION de apelación, se hizo, al haber asumido una posición crítica, conforme a la cual el recurso no era procedente, al darse cuenta que sus clientes le habían mentido; subraya que cumplió con su deber profesional al haber dado contestación a la querella, hasta darse cuenta que le habían mentido de forma dolosa, hasta el punto de falsificar un documento, el del señor Nepomuceno.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar al abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala que el abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCIA, dejó de hacer las gestiones propias del encargo que se le había encomendado, en razón de su condición de abogado, al no presentar de forma oportuna los recursos para controvertir la decisión adversa a los intereses de su cliente, quien lo había contratado para representarlo en la querella policiva que en su contra cursaba en la Inspección Novena de Policía de Ibagué, gestión a la cual se comprometió y para la cual recibió sumas

equivalente a $1.000.000. Refirió que en virtud de ello, el abogado radicó escrito dando contestación a la querella, presentó alegatos de conclusión y se notificó de la resolución No. 081 que resolvió de fondo la querella, pero no presentó los recursos de reposición y apelación en forma, oportuna, como se infirió de la constancia de ejecutoria suscrita el 13 de septiembre de 2012, conforme a la cual el día anterior se había vencido el término correspondiente, argumentando que no era su intención hacerlo al descubrir que la información que le había bridado su cliente era falsa, pero que ante la insistencia de este optó por hacerlo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500573 01

Referencia: ABOGADO APELACION Igualmente señaló que si la intención del disciplinado era no seguir representando al quejoso, al advertir inconsistencias en las pruebas que soportaban su defensa, lo procedente era informárselo y no tomarse la molestia de elaborar un recurso para presentarlo de forma tardía.

Agregó que de aceptarse dicha afirmación, esto es que intencionalmente presentó el recurso extemporáneamente, ante su improcedencia, atendiendo a la insistencia de su cliente y de su amigo Pedro Osma, esa situación no explica el por qué, presentó una acción de tutela para

controvertir el acto administrativo que dispuso que su cliente perturbaba la posesión del señor Simón Lancheros, lo cual demuestra, contrario a lo manifestado por el disciplinado, su intención de ejercer el mandato, defendiendo los intereses del señor Rueda Fajardo, por lo que para la Sala no fue de recibo su exculpación y en tal sentido se encontró demostrada la infracción al deber de diligencia, que lo conminaba a interponer los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 081 de manera oportuna. En el caso concreto, encontró el Seccional que el abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCIA, contaba con la capacidad para entender de lo ilegal de su conducta atendiendo a su condición de abogado, a pesar de lo cual decidió libremente dejar de obrar conforme a lo esperado en virtud de tal calidad, esto es, contrariando el actuar que le imponía el código ético de los abogados, confluyendo en sí los elementos de culpabilidad a saber: imputabilidad, conciencia de antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta; en este sentido señaló que no quedó la más mínima duda que el abogado de manera culposa además dé injustificada incurrió en falta contra las disposiciones sobre él deber diligencia, que cobija a los togados y que por ello debe ser sancionado. Por lo anterior, concluyó la Sala a quo, que el letrado incurrió en la comisión de la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, esto es, Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendada, o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Señalando que la sanción impuesta, se es acorde con lo estipulado en los artículos 13, 40 y 45 de la ley 1123 de. 2007 que llevaron al Seccional a imponerle al disciplinado SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por el término de CUATRO (04) MESES; sanción que se adoptó teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, su deber de diligencia.

RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, el abogado defensor del disciplinado coadyuvado por el mismo, presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación3. Señaló que se le reprocha a su procurado, la falta contemplada en el artículo 37numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 27-10 ibídem, en modalidad dolosa, por el hecho de haber recibido poder para representar al quejoso en una querella policiva en su contra por perturbación a la posesión y no haber interpuesto de manera oportuna los recursos de reposición y de apelación, contra la decisión del 4 de septiembre de 2012, como se infiere en la constancia de ejecutoria del 13 de

septiembre de 2012, conforma a la cual el día anterior había vencido el termino correspondiente, tipificándose así la falta descrita. Señaló que la Sala no atendió las explicaciones realizadas por la defensa y el disciplinado, en el sentido de, una vez analizada la resolución No. 081/2012, en la cual 3 Folios 270 a 274 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION según su experiencia y las pruebas obrantes, se infería que al presentar los recursos esto no tenían vocación de prosperar, pues la información dada por sus mandantes carecía de veracidad, sustento jurídico y probatorio; por el contrario, la Sala consideró que el haber presentado el recurso el 13 de septiembre de 2012, la intención del disciplinado no era la de no presentarlo ni seguir representando a su cliente, lo que no es de recibo para la defensa, ya que, esa decisión la tomó dentro de su ámbito personal y profesional, y como ya se manifestó, lo hizo por la insistencia del quejoso.

De otro lado, indicó la defensa que la Sala desestimó las exculpaciones del disciplinado al considerar que presentar con posterioridad la acción de tutela para controvertir el acto administrativo, advirtió que la intención del disciplinado era la de continuar con el mandato dado por el quejoso, hecho este que no es el objeto de la queja, pues no cabe

duda que su representado continuó con el mandato en representación del quejoso con posterioridad a la ejecutoria de la resolución 081 del 4 de septiembre de 2012, actuando en defensa de los intereses de este interponiendo los recursos en contra de la resolución No. 151 del 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual se negó la nulidad solicitada y la renuncia al poder otorgado por el quejoso, se dio con mucha posterioridad y el hecho de no presentar los recursos por las razones expuestas por su mandante, no tenía que necesariamente terminar en la renuncia al poder conferido, como lo intuyó la Sala para determinar la sanción. Igualmente refirió el defensor que de la afirmación realizada en la queja por parte del señor Ely Yecid, en la que señala que el disciplinado incluso le había solicitado $2.000.000 para entregarlos supuestamente al Juez y al secretario del juzgado en donde se tramitó al tutela, lo que indica la calidad y el pensamiento del quejoso frente a los hechos, pues está probado que no existe prueba o recibo alguno acerca de esa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION afirmación y que el disciplinado no cobró ningún dinero adicional por la presentación de dichas acciones.

Agregó que el contrato de mandato es un contrato de medio y no de resultado, en todo el actuar

procesal y en las declaraciones del quejoso esta la intención y el convencimiento de que por medio del contrato de mandato celebrado con él disciplinado verbalmente estaba inmerso en el mismo el hecho del resultado favorable del proceso a los intereses del quejoso, sin embargo es decisión igualmente del abogado el interponer o no los recursos de ley contra las providencias de los falladores en este caso del Inspector de Policía, lo que le fue informado al quejoso pero que por la insistencia del mismo se presentó dicho recurso y las acciones de nulidad y de tutela. Por ultimo consideró el defensor de confianza, que el doctor RAMOS GARCÍA no infringió el deber subjetivo, de cuidado, por el contrario informo a su cliente sobre la decisión de no presentar los recursos tantas veces señalados, lo que no implicaba como lo advirtió el a quo la renuncia del poder conferido y que por el hecho de seguir actuando por la insistencia del quejoso como también lo advirtió la sala, podía haber infringido otra norma o conducta disciplinaria pero no la imputada como la del artículo 37-1 de la ley 1123/2007, pues nunca demoro la iniciación de las gestiones encomendadas pues se contestó la querella, asistió a las diligencias de inspección ocular, presentó los correspondientes alegatos, etc., tampoco dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, o descuidarlas o abandonarlas, pues como está probado al quejoso el togado le informó sobre su decisión de no presentar los recursos por las consideraciones ya advertidas, pero que por la insistencia del mismo siguió actuando dentro del proceso policivo lo que nos indica que contrario censu no

abandono la actuación procesal a pesar de lo ya narrado y que por mutuo consentimiento entre las partes del contrato de mandato se siguió con las demás actuaciones como las de nulidad y la acción de tutela, hasta cuando el aquí quejoso amenazo de muerte al togado y este renuncio al poder hecho este que sucedió con posterioridad a la ejecutoria de la resolución No. 081 del 04 de septiembre del 2017. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia apelada y la sanción impuesta al doctor ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCIA, por no haberse configurado e incurrido en la falta imputada contemplada en el artículo. 37-1 de la ley 1123/2 007, y en el evento contrario, se sancione con censura o multa, lo cual tendría la capacidad de corregir la actuación culposa del togado y serviría de ejemplo a los demás abogados que pudieran tener este comportamiento de descuido frente al ejercicio de la profesión, pues considera que cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión excede los criterios de razonabilidad y proporcionalidad conforme a las razones expuestas.

Por ultimo solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de todos los cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión el día 27 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima4, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, como responsable de la infracción culposa del artículo 37-1 de la Ley 4 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500573 01

Referencia: ABOGADO APELACION 1123 de 2007, a título de culpa; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las no

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