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CSDJ - F73001110200020150058401ADJUNTA20170113180328-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150058401ADJUNTA20170113180328-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado: 730011102000201500584 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso ANCIZAR CLAVIJO CASTRO, contra el auto interlocutorio proferido en audiencia de fecha 8 de marzo de 2016, emitido por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en atención a lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual, decidió dar por terminado de manera anticipada, el proceso disciplinario adelantado contra la abogada NEXY DEL SOCORRO DÍAZ

PALENCIA.

SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo su génesis del presente proceso disciplinario, el escrito radicado por el señor ANCIZAR CLAVIJO CASTRO, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima1, el día 23 de agosto de 2011, por medio del cual solicitó se investigara a los abogados LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES y NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA, toda vez que le otorgó poder al primero de los mencionados para tramitar proceso ordinario

de Responsabilidad Civil Extracontractual por la muerte de su hijo ocurrida en el Centro Recreacional “COMFATOLIMA” ubicado en el Barrio “El Salado” de Ibagué. Explicó que los mencionados abogados recibieron de “COMFATOLIMA” la suma de $27.826.400 como indemnización del proceso ordinario de marras, pero a la fecha de la queja no le habían entregado suma alguna. Indicó que dicha suma la recibió la abogada Nexy del Socorro Díaz Palencia el día 7 de julio de 2010. Afirmó que en varias oportunidades había tratado de contactar al abogado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y no fue posible porque no le daban razón de su oficina. Señaló que el mencionado abogado tenía todos sus datos y nunca se comunicó con él para entregarle el dinero que le correspondía producto de la indemnización a que fue condenada Comfatolima. 1 Folios 1y 2, cuaderno de primera instancia Anexo con su escrito: - Copias del comprobante de pago del 7 de julio de 2010 expedido por la Caja de Compensación Familiar del Tolima por valor de $27.826.400 por concepto de indemnización por perjuicios ordenados mediante sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, siendo recibidos por la doctora Nexy del Socorro Díaz Palencia, y de la consignación del 28 de julio de 2010 a Davivienda en la cuenta de ahorros de la abogada mencionada por el valor anteriormente descrito (Folio 3 del cdno original). - Copia del derecho de petición del 26 de marzo de 2015 signado por el

señor Ancizar Clavijo Castro dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué solicitando la expedición de copias de la sentencia proferida por ese despacho en el proceso radicado No. 2005-168 (Folio 4 del cdno original). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 8 reposa certificado Nro. 07460 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 15 de julio de 2015, en el cual se indicó que la doctora NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía N°26667852 le fue expedida la tarjeta profesional de abogada N° 57.337, la cual se encuentra vigente a esa fecha. Obra a folio 12 del expediente certificado Nro. 07453 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 15 de julio de 2015, en el cual se indicó que el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 93080683 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado Nro. 37869, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folios 8 y 10 del dossier, obran certificados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 24 de junio de 2015, en los que se indican respectivamente que los profesionales del derecho NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA y LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES no registran antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante proveído del 8 de julio de 20152 el Magistrado de la Sala de instancia, Dr. José Guarnizo Nieto, se declaró impedido para conocer del presente asunto, en atención que la profesional del derecho NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA funge como conjuez en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el cual es demandante y demandado la

Rama Judicial. Adujo estar incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007: “Tener interés directo en la actuación disciplinaria…”.

2. El Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES de la Sala de instancia, le correspondió decidir sobre el impedimento manifestado por su homólogo, el cual mediante auto del 13 de julio de 2015 resolvió no aceptar el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO al considerar que: 2 Folio 15 del cdno original. “…es de advertir que el Magistrado funda su impedimento en el hecho de que la doctora NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA actúa como conjuez ponente al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que se encuentra inmerso, situación que no se describe en la causal aludida, sobre la cual solo es posible realizar una interpretación restringida.

Igualmente cabe recalcar que el interés en las resultas del proceso disciplinario lo tiene la disciplinada, debiendo advertir que la togada no es cónyuge, compañera ni un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Magistrado Guarnizo Nieto”

(Folios 17 a 22 del cdno original). Ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado José Guarnizo Nieto para continuar con el trámite de ley.

3. Se dispuso mediante auto de fecha 14 de julio de 2015 la apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA y LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como se ordenó: - Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para que remitiera copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil Extracontractual promovido por Ancizar Clavijo Castro y otros contra Comfatolima, radicado con el número 2005-00168. - Oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de Comfatolima a efectos de que informará el monto al cual ascendió la indemnización cancelada por esa Caja con ocasión al proceso ordinario de responsabilidad civil Extracontractual promovido por Ancizar Clavijo Castro y otros contra esa entidad, indicando el nombre y apellidos de la persona que recibió dicha suma.

4. El 24 de agosto de 2015 no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de los disciplinables, los cuales fueron emplazados mediante edicto fijado el 28 de agosto de 2015 hasta el 1º de septiembre de esa anualidad.

Por auto del 21 de septiembre de 2015 se les declaró persona ausente y se le designo defensor de oficio, fijándose nueva fecha y hora para la audiencia

de pruebas y calificación provisional (Folios 41 y 42 del cdno original). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio Nro.1267 del 23 de septiembre de 2015 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué informando que “…el expediente no fue hallado en el archivo, tal como lo hace constar el asistente judicial de este Despacho en constancia que dejó el 14 de agosto de 2015…remito copia del informe de pérdida de expedientes rendido por el asistente judicial a la señora Juez de este Despacho, así como copia de la denuncia penal por ella instaurada a raíz de la referida pérdida” (Folios 53 a 60 del cdno original). - El Director Administrativo Suplente de Comfatolima, el 23 de septiembre de 2015 mediante oficio DA-342, remitió copia de los comprobantes de pago correspondientes a la indemnización cancelada con ocasión del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 2005-00168 adelantado en el Juzgado Tereco Civil del Circuito de Ibagué, el cual es el mismo que aportó el quejoso por la suma de $27.826.400, suma consignada en la cuenta de Davivienda de la doctora Nexy del Socorro Díaz. (Folio 62 del cdno original).

5. El 24 de septiembre de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado Instructor nuevamente solicitó ser separado del asunto por estar incurso en la causal de impedimento señalado en el artículo 61 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en atención a que la abogada Nexy del Socorro Díaz funge como conjuez en el Tribunal Administrativo en el cual

es demandante, dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sin indicar el radicado). Mediante auto del 30 de septiembre de 2015 el Magistrado de la Sala de instancia CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por su homólogo JOSÉ GUARNIZO NIETO, por cuanto ya se había resuelto el mismo y éste debía atenerse a lo ya resuelto (Folio 65 del cdno original). Por auto de la misma fecha el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

6. El 5 de noviembre de 2015 se dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del quejoso y los disciplinables.

Acto seguido se escuchó en ampliación de queja al señor Ancizar Clavijo Castro, quien se ratificó en su dicho y afirmó que conocía desde el año 2005 al abogado Leovigildo Suárez Céspedes cuando le firmó poder para que lo representará en un proceso en contra de Comfatolima por el accidente que tuvo su hijo en esa entidad y que le ocasionó la muerte. Explicó que lo contrató junto con su ex compañera sentimental y madre del menor, y el compañero actual de ella, el señor Luis Fernando Cataño.. Afirmó que su hija Luveiby Daryeri le comentó en el año 2015 que ya le había salido dinero a su mamá y a su padrastro por la indemnización del proceso en contra de Comfatolima por la muerte de su hermano. Indicó que siempre

le preguntaba a Olga Lucia por el proceso y ésta le contestaba que no había salido nada. Señaló que el abogado Leovigildo, quien inicialmente llevaba el proceso no le había informado nada y menos de la sustitución del poder realizada a la Dra. Nexy del Socorro. Por lo anterior, se dirigió el 26 de marzo de 2015 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, radicando un derecho de petición solicitando copias del expediente, el cual no lo encontraron en los archivos y por eso fue a Comfatolima y allí le dijeron que la abogada Nexy del Socorro Díaz Palencia ya había cobrado la indemnización por la muerte del hijo. Seguidamente fue interrogado por los disciplinables y a la pregunta de que si había buscado al abogado Leovigildo en su oficina para averiguar sobre el proceso, contestó que éste nunca le había dado ninguna tarjeta y que el poder se lo firmó a la entrada del Palacio de Justicia de Ibagué. Señaló que la señora Olga Lucia Hernández nunca le informó nada y él se enteró del pago de dicha indemnización hasta que su hija Luveiby le informó en el año 2015 y por eso en marzo de esa anualidad fue al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para que le informaran sobre el estado proceso. Afirmó conocer de la renuncia al poder presentada por el abogado Leovigildo Suárez el 25 de marzo de 2010 porque había sido nombrado en un cargo público pero no sabía de la sustitución del mandato a la abogada Nexy del Socorro Díaz Palencia que es la esposa del abogado Leovigildo.

A continuación se escuchó la versión libre de la doctora Nexy del Socorro Díaz Palencia, quien afirmó que representó a los demandantes en el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 2005-00168 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué desde el 25 de marzo de 2010 por la renuncia del abogado Leovigildo Suárez que llevaba el caso, en el cual se profirió sentencia, condenándose a Comfatolima al pago de una indemnización por la muerte del hijo de sus clientes. Adujó que con base a la sentencia proferida en contra de Comfatolima, se dirigió a dicha entidad, y le informaron que no había necesidad del proceso ejecutivo y que ellos cancelarían dicha suma. Cuando la entidad canceló la suma de $27.826.400 la llamaron para efectos de que recibiera el dinero en representación de los demandantes, monto que le fue consignado a su cuenta de ahorros en Davivienda. Explicó que los honorarios se habían pactado desde un principio con el abogado Leovigildo en el 25% de las resultas del proceso y el otro 75% (es decir $20.860.800) se los entregó directamente a la señora Olga Lucia Hernández, porque nunca tuvo contacto con el señor Ancizar, afirmando contar con la constancia de la entrega de tales emolumentos a la mencionada señora el 1º de septiembre de 2010. Finalmente solicitó escuchar en declaración a Olga Lucia Hernández. Seguidamente se escuchó la versión libre del abogado Leovigildo Suárez Céspedes, quien reconoció haber sido contratado por el señor Ancizar Clavijo Castro junto con Olga Lucia Hernández para tramitar proceso de

Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de Comfatolima, pero al pasar el tiempo únicos que lo buscaban era Olga Lucia y Luis para que les informara sobre el asunto encomendado. Indicó que su gestión en el proceso de marras culminó el 25 de marzo de 2010 porque renunció al mandato. Afirmó que se pactaron honorarios en el 25% de lo que resultare del proceso y cuando salió el dinero éste fue entregado a la señora Olga Lucia Hernández descontado el porcentaje reconocido por honorarios. En ese estado de la diligencia, el disciplinable aportó pruebas documentales: - Constancia suscrita por Olga Lucia Hernández, Luis Fernando Cataño y la abogada Nexy del Socorro Díaz Palencia el 1º de septiembre de 2010, que indica: “ … que en la fecha he recibido de la doctora NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA, la totalidad de los dineros obtenidos en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Radicado Nro. 2005-168, a favor de los suscritos y en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA, entidad que fue condenada al pago de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento, o sea la suma de $34.783.000, dineros que hemos recibido por medio de la cuenta de cobro presentada ante dicha entidad, y donde se efectuaron descuentos por retención en la fuente en un 20% por parte de COMFATOLIMA para cada uno de los beneficiarios. A su vez cancelaron los honorarios profesionales de los abogados, en un

25% sobre el valor total, para recibir la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS PESOS. Así mismo se deja constancia que se recibió los valores correspondientes por costas y agencias en derecho, quedando a paz y salvo por todo concepto” (Folio 81 del cdno original). - A folios 85 a 93 del expediente obra facsímil de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en el cual se indican los trámites dentro del proceso Ordinario de responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 20050168 de Luis Fernando Cataño y otros contra la Caja de Compensación Familiar del Tolima, adelantado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué. - Copia de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 2005-00168 que taxativamente señala “promovido mediante apoderado por OLGA LUCIA HERNÁNDEZ BRIÑEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos y los señores ANCIZAR CLAVIJO CASTRO y LUIS FERNANDO CATAÑO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE TOLIMA”, de la cual se extrae la condena a la demandada: “ CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA a pagar en el término de 6 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización del daño moral: para la madre Olga Lucía Hernández el equivalente a 20 salarios

mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago que actualmente ascienden a $9.938.000, para el padre Ancizar Clavijo Castro, el padrastro Luis Fernando Cataño y los hermanos Luveiby Daryery Hernández Briñez, Neivis Angélica y Brayan Camilo Cataño Hernández el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, que en la actualidad asciende a $4.969.000. Condénese en costas de este proceso a la parte demandada en un 100%” (Folios 113 a 123 del cdno original). - Copia de la renuncia al poder por parte del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES el 25 de marzo de 2010 dentro del proceso Ordinario Nro. 2005168 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Folio 124 del cdno original). - Certificado de Retención en la Fuente expedida por ComfaTolima que indica que de la indemnización a la que fue condenada por el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 2005-00168 en la suma de $34.783.000 se retuvo la suma de $6.956.600 (Folio 153 del cdno original). Las anteriores pruebas documentales fueron incorporadas al plenario y el Magistrado Instructor decretó pruebas testimoniales. En esa misma diligencia se escucharon los testimonios de: - LUVEIBY DARYERY HERNÁNDEZ BRIÑEZ: En su calidad de hija del quejoso, adujo que los abogados Leovigildo Suárez Céspedes y Nexy del Socorro Díaz Palencia, buscaron a su señora madre Olga Lucia Hernández

para que llegaran a algún acuerdo con su padre. Adujo que su señora madre con el dinero que recibió de la indemnización adquirió un lote y el resto de dinero se lo prestó a un amigo de la Dra. Nexy del Socorro. - OLGA LUCIA HERNÁNDEZ BRIÑEZ: En su calidad de ex compañera sentimental del quejoso. Adujo que le otorgaron poder a los abogados plurimencionados para tramitar proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual por la muerte de su hijo, y cuando hubo sentencia recibió la suma de $20.000.000. Además afirmó que los investigados le habían manifestado que le entregarían $1.000.000 para llegar a un acuerdo con el señor Ancizar. Afirmó que con el dinero recibido producto de la indemnización compró un lote por $10.000.000 y el resto del dinero se lo prestó a un señor Hernando Valencia, quien es amigo de la doctora Nexy del Socorro, sin que hasta la fecha le hubiese cancelado dicho dinero. Aludió que tenía conocimiento que con el dinero que le dieron estaba incluido la parte de su ex compañero sentimental Ancizar Clavijo.

7. El 19 de enero de 2016 se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable Leovigildo Suárez, del defensor de oficio designado para los encartados y del representante del Ministerio Público.

Seguidamente se escuchó el testimonio de BENJAMIN TORRES TORRES: En su calidad de abogado litigante de la ciudad de Ibagué, quien por solicitud de un tío del señor Ancizar Clavijo fue al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el año 2015, para averiguar sobre el proceso de

Responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 2005-00168, sin obtener copias del mismo porque el expediente se había extraviado. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable Nexy del Socorro Díaz Palencia, quien indicó que no obraba prueba que demostrará que los abogados investigados se hubiese quedado con el dinero que le correspondía al señor Ancizar Clavijo Castro, ya que fueron entregados a la señora Olga Lucia Hernández. Acto seguido el agente del Ministerio Público, conceptuó que debía terminarse de manera anticipada el proceso a favor del abogado Leovigildo Suárez, por cuanto se demostró que éste intervino en el mencionado asunto hasta el 25 de marzo de 2010. Y se debía continuar la investigación en contra de la abogada Nexy del Socorro Díaz Palencia para que clarificará que había sucedido con los dineros que le correspondían al señor Ancizar Clavijo. A continuación el abogado encartado Leovigildo Suárez Céspedes señaló que era importante establecer que cuando se efectuó el pago de los dineros producto de la indemnización fueron entregados a la señora Olga Lucia como madre del occiso y que para esa fecha (1º de septiembre de 2010) éste ya había renunciado al poder. Finalmente el Magistrado Instructor procedió a terminar y archivar las presentes diligencias a favor del abogado Leovigildo Suárez Céspedes, por cuanto tal y como está probado en el expediente con la documental obrante a folio 124 del expediente, así como el dicho del quejoso y la versión libre del abogado encartado, éste estuvo al frente del proceso ordinario

plurimencionado hasta el 25 de marzo de 2010, fecha en la cual renunció al poder y la data del cobro producto de la indemnización fue con posterioridad a esa fecha, dineros que fueron recibidos y entregados por la abogada Nexy del Socorro a la señora Olga Lucia el 1º de septiembre de 2010. Se ordenó continuar con el presente proceso disciplinario en contra de la abogada Nexy del Socorro Díaz Palencia. Esta decisión fue notificada en estrados concediéndole 3 días al quejoso para apelar la decisión ante su incomparecencia. Ordenando comunicarse de la misma según el folio156 del cdno original.

8. El 8 de marzo de 2016 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio de la abogada disciplinable y del quejoso.

Se le concedió el uso de la palabra al quejoso, quien manifestó haber conocido la decisión de archivo a favor del abogado Leovigildo Suárez Céspedes. Se ratificó en su dicho inicial y manifestó que a él nunca le habían comunicado del cambio de abogado dentro del proceso de marras, ni del dinero que la abogada Nexy del Socorro recibió producto de la gestión, a pesar que ellos contaban con su número telefónico. Adujo que la abogada Nexy del Socorro se confabuló con la señora Olga Lucia para estafarlo, y que la mencionada abogada le decía a ésta que no le dijeran nada del dinero recibido. A continuación el representante del Ministerio Público señaló que el ciudadano Ancizar se queja exclusivamente en contra de los profesionales

del derecho porque producto de una sentencia judicial fueron entregados unos dineros y lo que le correspondía no le fue entregado al punto que vino a enterarse hasta el año 2015 de la entrega de esos dineros a la señora Olga Lucía Hernández. Señaló que se contaba con la versión libre de la abogada encartada, la cual afirmó que ella le entrego la suma correspondiente a la señora Olga Lucia Hernández, tal y como se prueba con la constancia obrante a folio 81 del cdno original, por lo cual no había lugar a continuar con la presente investigación. Finalmente, el defensor de oficio de la disciplinable, afirmó que para que pudiera haber sanción disciplinaria tenía que haber dolo o mala fe, los cuales no se probaron en el presente asunto. Indicó que los dineros fueron entregados a uno de los beneficiarios, y no se conocía si en la sentencia dentro del proceso ordinario se había condenado proindiviso o de manera individual y cualquier actuación posterior como el préstamo hecho por la señora Olga Lucia a favor de un amigo de la doctora Nexy del Socorro no era objeto de investigación disciplinaria. EL AUTO IMPUGNADO En esta diligencia, el Magistrado de instancia resolvió dar por terminada la actuación adelantada contra la abogada NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA, al considerar que la investigación se centró en que el señor Ancizar Clavijo Castro le otorgo poder primigeniamente al abogado Leovigildo Suárez Céspedes, el cual fue “traspasado” a la abogada Nexy del Socorro para tramitar y llevar hasta su terminación proceso ordinario de responsabilidad extracontractual en contra de ComfaTolima, en el cual se

dictó sentencia y se condenó al pago de unas sumas de dinero a favor de los demandantes, dinero que fue recibido por la abogada Nexy del Socorro, la cual se los entregó a la señor Olga Lucia Hernández, lo cual fue reconocido por ella en su testimonio, quien adujo que la abogada encartada le había dado la suma de 20 millones de pesos. Señaló el Magistrado de instancia que la abogada posiblemente se había desfasado en sugerirle a la señora Olga Lucia le prestara dinero a un amigo suyo, lo cual no es éticamente relevante y por ende ordenó el archivo las diligencias a favor de la mencionada abogada. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por el quejoso, afirmando que no estaba de acuerdo con la decisión tomada porque no le informaron cuando la abogada Nexy del Socorro Díaz Palencia asumió el proceso de marras y menos cuando los dineros que le correspondían como padre por la muerte de Darwin Yulian, fueron cancelados por la parte demandada, y entregados a la señora Olga Lucía Hernández, lo cual se enteró por intermedio de su hija Luveiby hasta el año 2015. Indico que la suma de dinero que recibió la abogada no debió ser entregada a una sola persona, porque la sentencia indicaba el porcentaje de lo que le correspondía a cada uno de los perjudicados con la muerte de su hijo, incluido él. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3º de la

Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada interpuesto por el quejoso ENCIZAR CLAVIJO CASTRO, en uso de las facultades que le confiere la Ley 1123 de 2007 en el parágrafo del artículo 663, ataca la decisión de la primera instancia. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 8 de marzo de 2016, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió terminar el proceso seguido contra la abogada NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA y en consecuencia el archivo de las diligencias. Las inconformidades del apelante radican en que a éste nunca fue informado por la abogada investigada sobre los dineros recibidos producto de la indemnización por perjuicios dentro del proceso Ordinario de

Responsabilidad Extracontractual en contra de Comfaolima Nro. 2005-00168 y por qué razón le entregó toda la cantidad percibida solamente a la señora Olga Lucia, por cuanto la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué indicaban los porcentajes y la suma específica a cada uno de los dolientes. En el asunto de estudio, se tiene que para el Magistrado de instancia no se evidenció comisión de falta alguna por parte de la togada, y ello en razón a 3 “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia…” que simplemente se desfaso al sugerirle a la señora Olga Lucia le prestara el dinero a un amigo de ésta, lo cual está por fuera de la esfera disciplinaria. Considera esta Superioridad que el Magistrado Instructor no realizó una debida valoración de las pruebas obrantes en el plenario ni se refirió exactamente a los motivos de inconformidad del quejoso desde el inicio del presente proceso, esto es la abogada presuntamente calló el hecho del recibo del dinero producto de la indemnización por la muerte de su hijo, siendo su apoderada dentro del proceso de marras y enterándose de tal situación por un tercero hasta el año 2015. Así como la posible retención de dineros po

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