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CSDJ - F73001110200020150059101ADJUNTA20191118121405-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150059101ADJUNTA20191118121405-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T., noviembre seis de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201500591 01 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 2 de noviembre de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado NELSON AGUIRRE RESTREPO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por las señoras Alejandra Johana Rivera Garzón, Sandra Milena Salazar Puerta y María Fanny Diosa Porras quienes señalaron que el profesional del derecho NELSON AGUIRRE RESTREPO las representó hasta el mes de marzo de 2015 en un proceso penal, siendo enteradas posteriormente por el juez que adelanta la acción penal en el cual son procesadas, que el profesional del derecho estaba impedido para litigar. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor NELSON AGUIRRE RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía número 10114957, portador de tarjeta profesional de abogado número 122018 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 2.Mediante certificado No. 237139 la Secretaria de esta Sala certifica que mediante sentencia del 29 de mayo de 2008 el abogado 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados JOSÈ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES. 2 Fl. 9 c.o. encartado fue excluido de la profesión desde el 6 de octubre de 2008 sin que

se evidencie rehabilitación (fls 6 y 7 del cdno original) Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 8 de septiembre de 20153, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 20 de agosto de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta etapa se decretaron y allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. S-CSJ-SPA 0356 del 14 de agosto de 2015 el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio informó que el doctor NELSON AGUIRRE RESTREPO actuó como abogado defensor en las siguientes diligencias al interior del caso 050016000000201500124: En audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 13 de enero de 2015. En audiencia preparatoria del 4 de febrero de 2015. El 16 de marzo de 2015 actuó en audiencia preparatoria ante el Juzgado 1º Especializado del Circuito de Ibagué, fecha en la cual se verificó que el doctor NELSON AGUIRRE RESTREPO se hallaba inhabilitado para ejercer la profesión y es retirado como defensor dentro del proceso (fls 20 y 21 del cdno original). 3 Fl. 11 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio (Dr. Ramiro Suárez Peña) de oficio4. El 24 de septiembre de 2015

se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de oficio. Como pruebas a petición del defensor de oficio se decretó ampliación de queja de las querellantes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, escuchar en versión libre al encartado y oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que facilite el calidad de préstamo el expediente contra la señora Alejandra Johana Rivera y otras con radicado No. 050016000000201500124 a efectos de practicarle inspección judicial. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 666 del 21 de octubre de 2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué remitió en calidad de préstamo proceso radicado No. 050016000000201500124 en 10 carpetas (fl 63 del cdno original). -Mediante comisionado se escuchó en ampliación de queja a la señora Alejandra Yohana Rivera Garzón quien manifestó que cuando contrataron al abogado Nelson Aguirre Restrepo, lo era para un proceso penal contra ella y otras por el delito de Concierto para Delinquir y Extorsión, pactándose honorarios de acuerdo a las fechas que se programaban audiencias o diligencias y les cobraban un valor diferente para cada una de ellas, algunas veces $650.000 y en otras ocasiones $450.000 y $350.000. Adujo que se dio 4 Fl. 39 c.o. cuenta después de un año de una audiencia en Ibagué que el Juez les dijo que estaba excluido hacía más de 8 años (fls 106 a 107 del cdno original).

-Mediante comisionado se escuchó en ampliación de queja a la señora Sandra Milena Salazar Puerta, quien señaló que contactaron al abogado junto con otras personas para que las defendiera por el delito de Extorsión y por cada audiencia les cobraba un dinero y solamente se enteraron de que estaba excluido de la profesión en una audiencia en Ibagué (fls 109 a 110 del cdno original). -Mediante comisionado se escuchó en ampliación de queja a la señora María Fanny Diosa Porras quien señaló que contactaron al profesional del derecho para que la representara en un proceso por extorsión y el abogado les pedía dinero cada vez que iban a audiencia (fls 111 a 112 del cdno original). La segunda sesión se adelantó el 3 de noviembre de 2015 con asistencia del defensor de oficio del investigado. El a quo realizó inspección judicial al proceso penal No. 050016000000201500124 y ordenó copiar algunas piezas procesales del mismo (fls 67 a 90 del cdno original). Se reiteraron pruebas.

Allegándose las siguientes: -Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se reportó como sanción en su contra la exclusión en el ejercicio de la profesión mediante sentencia del 29 de mayo de 2008 (fls 61 y 62 del cdno original).

La tercera sesión se adelantó el 24 de febrero de 2016 con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, se procedió a la: Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía formular cargos

contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo 29 ibídem, en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión del artículo 39 de la norma en cita, a título de dolo, ya que estando excluido de la profesión, actuó en el proceso radicado No. 050016000000201500124 , al participar en a audiencias penales ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué los días 13 de enero (Formulación de Acusación), 4 de febrero (Audiencia preparatoria) y 16 de marzo de 2015 (Audiencia Preparatoria). Como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento se ordenó reiterar citación a NELSON AGUIRRE RESTREPO para que rindiere versión libre. Audiencia de Juzgamiento.- El 14 de abril de 20165, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público. Se escuchó al defensor de oficio de AGUIRRE RESTREPO en alegatos de conclusión, quien adujo que los hechos puestos en conocimiento de esta Sala debieron ser de resorte de la justicia penal. Seguidamente el representante del Ministerio Público rindió sus alegatos de conclusión manifestando que no existe duda de la incursión en falta disciplinaria por AGUIRRE RESTREPO pues estando excluido en el ejercicio de la profesión actuó en el proceso penal tantas veces referido.

5 Fl. 134 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió sentencia el 2 de noviembre de 2016, mediante la cual sancionó al abogado NELSON AGUIRRE RESTREPO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, a título de dolo. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, el abogado asistió y participó en las audiencias penales del 13 de enero, 4 de febrero y 16 de marzo de 2015 en calidad de apoderado judicial de las procesadas en proceso penal No. 050016000000201500124 adelantado en el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué, desconociendo que se encontraba excluido del ejercicio de la profesión desde el año 2008, situación que le impedía actuar como profesional del derecho. Por lo anterior, señaló el Seccional de Instancia que AGUIRRE RESTREPO violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, relacionado con el deber profesional dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual incurrió en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ídem, indicativo de que no pueden ejercer la

abogacía los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, falta disciplinaria cometida en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión de que trata el artículo 39 ejusdem, comportamiento que imputó a título de dolo. Finalmente, respecto de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, el a quo valoró lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a las quejosas y la evidente existencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que se hacía necesaria y congruente con la conducta endilgada. DE LA CONSULTA Notificada por edicto el 22 de noviembre de 2016 la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo

112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 6 Fl. 131 c.o. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia

laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.7 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”8 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la

legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado

NELSON AGUIRRE RESTREPO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como 8 Ibídem responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen

el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto.- De la Tipicidad. De conformidad con las copias del proceso radicado No. 050016000000201500124 y la certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, allí se plasmó que el abogado NELSON AGUIRRE RESTREPO había actuado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué los días 13 de enero, 4 de febrero y 16 de marzo de 2015. Y es que examinado el acervo probatorio allegado por el Juzgado de conocimiento, se aprecia que el 2 de diciembre de 2014 asumió

conocimiento el despacho en mención, que relaciona como a uno de los defensores al doctor Aguirre Restrepo; quien el 13 de enero de 2015, en audiencia de Formulación de Acusación representó a nueve personas, teniendo una activa participación como se extracta del acta correspondiente; en la del 4 de febrero de 2015 también hizo presencia el abogado interponiendo recursos de reposición y allegando unos medios probatorios a favor de las distintas representadas. Finalmente en la audiencia del 16 de marzo del mismo año la “preparatoria” y en desarrollo de la misma, el señor Juez expuso que la Fiscalía había puesto en conocimiento de ese despacho, un certificado de antecedentes disciplinarios donde figura el doctor Aguirre Restrepo con una sanción de exclusión desde el 29 de mayo de 2008. Al ser requerido en dicha audiencia el doctor Aguirre Restrepo se limitó a manifestar que no tenía conocimiento de la sanción, pero acepta que aparece corroborada con los documentos que le fueron presentados. De conformidad con lo anterior, se evidencia que el abogado NELSON AGUIRRE RESTREPO al asistir en calidad de defensor de confianza de las quejosas como procesadas penales en el asunto No. 050016000000201500124, no se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado, habida consideración que se le impuso la siguiente sanción disciplinaria: Exclusión en el Ejercicio de la profesión, interpuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en primera instancia y confirmada por esta Superioridad el 29 de mayo de 2008 dentro del radicado disciplinario No. 2007 00018 01, según el

certificado No. 237139 la Secretaria de esta Sala, sin que se evidencie rehabilitación Así las cosas, es evidente que al surgir incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general persigue como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una

recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado NELSON AGUIRRE RESTREPO, de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 14 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…”, al actuar en proceso penal No. 050016000000201500124 estando excluido en el ejercicio de la profesión. Manifestó el defensor de oficio del investigado en sus alegatos de conclusión, que los hechos son de conocimiento de la justicia penal, de lo

cual está Superioridad debe precisarle al mismo que independientemente de la connotación penal de ese grave comportamiento, también es de cabida disciplinaria, siendo dos tipos de responsabilidades diferentes y excluyentes. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por NELSON AGUIRRE RESTREPO fue desplegado bajo la modalidad dolosa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 14 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó porque conociendo de su incompatibilidad para actuar como abogado, se apartó de las reglas que le resultaban exigibles y participó activamente en las diligencias penales mencionadas. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra NELSON AGUIRRE RESTREPO, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado.

Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista no estaba en la posibilidad del ius postulandi al estar excluido de la profesión. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”9. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que

justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que actuó en el proceso penal tantas veces referido aun cuando pesaba sobre él una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, pues había sido excluido en el ejercicio de su profesión, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES habrá de ser confirmada. 9 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención.

En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado NELSON AGUIRRE RESTREPO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Otras determinaciones. En atención a que el abogado NELSON AGUIRRE RESTREPO puede estar incurso en un delito penal por ejercer la profesión de manera ilegal, se ordena que por la Secretaria de esta Sala se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de

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