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CSDJ - F73001110200020150060101ADJUNTA20200612091355-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150060101ADJUNTA20200612091355-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio diez de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No 730011102000201500601 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinada contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en julio 5 de 20181, mediante la cual sancionó a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico (ponente) y María Rocío Cortés Vargas. Folios 170 - 186 c. o. 1ª instancia.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hechos.

Fueron resumidos por el a quo en la sentencia confutada así: “El presente disciplinario se originó en la compulsa de copias dispuesta por esta Corporación, atendiendo a la constancia suscrita por la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, doctora Lorena Andrea Martínez Rodríguez, quien da cuenta de que el 18 de junio de 2015 compareció la señora Adela Leal, con el propósito de verificar la fecha de entrega de un inmueble, que según oficio que le había sido entregado a su hija por la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, se efectuaría el 23 de junio de 2015, siendo firmado presuntamente por la doctora Marlene Espinosa Cardozo, Secretaria de la Sala, el que no corresponde a la verdad”. 2.- Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía número 65.779.996, portadora de tarjeta profesional número 181610 del Consejo Superior de la Judicatura vigente para la fecha del certificado, 23 de julio de 2015.2 2 Fl. 7 c. o. 1ª inst. Se adjuntó así mismo certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, que da cuenta de las siguientes anotaciones; a.) Suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, según sentencia del 21 de julio de 2016, por falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; b.) Suspensión en el ejercicio profesional por veinticuatro (24) meses, impuesta en sentencia del 2 de agosto de 2017, por faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 1º de Estatuto

Deontológico del abogado; c.) Exclusión de la profesión impuesta mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, por faltas establecidas en los artículos 30 numeral 4, 35 numeral 3 y 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007; d.) Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, según sentencia del 4 de octubre de 2017 por faltas consagradas en los artículos 34 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; e.) Suspensión en el ejercicio de la profesión durante tres (3) años, sanción impuesta en sentencia del 2 de noviembre de 2016 al encontrarla incursa en conductas descritas en los artículos 34, 30 numeral 4, y 37 numeral 1 del Código Disciplinario de la abogacía.3 3.- Apertura de proceso disciplinario Mediante auto de 4 de agosto de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario y se señaló el 6 de octubre del mismo año, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4 4.- Audiencia de pruebas y calificación. 3 Fl 169 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 9 c. o. 1ª inst. El 6 de octubre de 2015 no se realizó la audiencia por inasistencia de la profesional investigada, se dispuso que por Secretaría se verificara si justificaba su ausencia; se fijó el 24 de noviembre de 2015 para la celebración de la audiencia. Esta misma circunstancia se presentó en la fecha del 24 de noviembre, oportunidad en la cual se reprogramó la diligencia

para el 9 de febrero de 2016, fijada nuevamente para el 12 de abril de 2016. En esta nueva data, igualmente fracasó la diligencia por la inasistencia de la profesional investigada, por lo que se instó a la Secretaría para adelantar el trámite necesario para declararla persona ausente y precaver un defensor de oficio; la audiencia fue fijada para el 23 de mayo de 2016.5 Previo edicto emplazatorio del 20 de abril de 2016, mediante auto del 12 de mayo de esa misma anualidad se declaró persona ausente a la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO y se designó como defensor de oficio al profesional del derecho José Yesid Barbosa.6 El 23 de mayo de 2016, con la presencia del abogado de oficio se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a ordenar la práctica de pruebas solicitadas por el defensor y otras decretadas de oficio y fue señalado el 11 de julio de 2016 para continuar con la audiencia.7 El 11 de julio de 2016 se celebró una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable, en esta oportunidad se escuchó la declaración de Marlene Espinosa Cardozo, la que será referida con posterioridad en el curso de la 5 Fl 14, 18, 23 y 28, respectivamente c. o. 1ª inst. 6 Fls. 32 y 33 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 36 – 37 c. o. 1ª inst. presente providencia; se calificó la actuación con formulación de cargos

ordenaron nuevas pruebas y se fijó el 1 de septiembre de 2016 para celebrar la audiencia de juzgamiento. Reprogramada mediante auto del 2 de septiembre, para el 15 del mismo mes y año.8 5.- Formulación de cargos. Se le endilgó a la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, la presunta vulneración al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa y la infracción del numeral 5º del citado artículo 28, que reconduce a la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la misma Ley a título de dolo. Fácticamente esos cargos se sustentaron en que la abogada ORTÍZ CAICEDO no formuló queja disciplinaria en contra del Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, gestión para la cual fue contratada por la señora Adela Leal. El segundo cargo se endilgó teniendo como sustento que la profesional le entregó a la señora Dayana Milena Acevedo, hija de Adela Leal, una citación falsa, para que asistiera al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima atendiendo a una queja presentada por ella, sin que tal diligencia judicial ni la queja existieran. 6-. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia adelantada el 15 de septiembre de 2016, se procedió a ordenar pruebas y se fijó el 6 de diciembre de la misma anualidad para 8 Fls. 43 – 44 y 52 c. o. 1ª inst.

continuar con la diligencia. En esta nueva oportunidad se reiteraron las pruebas ordenadas y se convocó a una nueva sesión para el 27 de febrero de 2017 oportunidad en la cual se escuchó en declaración a la señora Lorena Andrea Martínez Rodríguez, se volvió a reiterar la orden de pruebas y se programó para el martes 9 de mayo de 2017 la continuación de la audiencia. En esta nueva oportunidad, se programó para el 4 de julio del mismo año, oportunidad en la cual no pudo celebrarse la audiencia por la ausencia de los sujetos procesales, por lo tanto se fijó para el 15 de septiembre de 2017, fecha en la cual igualmente fracasó la audiencia por congestión de la agenda del Magistrado sustanciador, por ello se citó para el 21 de noviembre del mismo año. Nuevamente esta fecha no pudo celebrase la audiencia y fue reprogramada para el 24 de enero de 2018, reprogramada según auto del 19 de enero de 2018, para el día 2 de marzo de ese mismo año.9 En esta última fecha se concluyó la audiencia de juzgamiento con la intervención del defensor de la investigada, quien presentó alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El abogado expresó que de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas las declaraciones de las señoras Marlene Espinosa Cardoso y Lorena Andrea Martínez Ramírez, aunadas al dictamen grafológico, dan cuenta que la firma estampada en el oficio entregado por la señora Adela Leal, no pertenece a

Marlene Espinosa Cardoso, pero al no haberse demostrado que fuese elaborada por la abogada ORTÍZ CAICEDO, surge una duda razonable 9 Fls. 57, 64, 113, 119, 127128, 133, 140 y 156 respectivamente c. o. 1ª inst. sobre su intervención en los hechos que debe ser resuelta a su favor, mediante una sentencia absolutoria. Se dejó el expediente a despacho para efectos de proferir la sentencia de primera instancia. 7.- Pruebas allegadas a la actuación disciplinaria.

Obran en el plenario: - Constancia suscrita por la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, Dra. Lorena Andrea Martínez, en la cual refiere como la señora Adela Leal se acercó el 18 de junio de 2015 averiguando por una diligencia programada para el día 23 de ese mismo mes y año. (f. 2 c. o.) - Oficio No. PCAP1578 del 16 de junio de 2015 remitido a la señora Dayana Milena Acevedo, con membrete del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informando que teniendo en cuenta la queja presentada por la doctora CLARA ISABEL ORTÍZ CAIEDO, contra el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, se citaba para el 23 de junio de 2015, figura como firmante Marlene Espinosa Cardoso, en calidad de Secretaria. (folio 3 c. o.) - Constancia expedida por Jaime Soto Olivera, en calidad de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, acorde con la

cual, consultado el sistema Siglo XXI no se encontró registro de proceso en el que aparezca como quejosa la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAIEDO, y como disciplinable el Juez Doce Civil Municipal de Ibagué (folio 38 c. o.) - Informe de Mario Gómez Carreño, perito grafólogo en el cual da cuenta, que la firma obrante en el oficio No. PCAP1578 del 16 de junio de 2015, no presenta uniprocedencia con la perteneciente a la Dra. Marlene Espinosa Cardoso, Secretaria de la Sala para la época. (folios 147 – 155 c. o.) - Copia de la investigación preliminar adelantada bajo el CUI 730016000432201501629 por la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico Fe Pública y otros, en contra de CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, en virtud a la denuncia formulada por Marlene Espinosa Cardozo. (folios 69 – 111) - El 11 de julio de 2016 se escuchó la declaración de Marlene Espinosa Cardoso, Secretaria de la Sala para el 2015, quien manifestó que la señora presentó el oficio en razón a la citación allí indicada, sin que ella lo hubiese firmado ni hubiera sido elaborado por ninguno de los empleados de la Seccional, corroboró además en la lista de audiencias de los despachos que para esa fecha, 23 de junio de 2015 no se había efectuado ninguna citación y la señora no tenía la calidad de quejosa en ningún proceso. (Cd. De la fecha a folios 42 c. o.) - Se escuchó también en declaración el 27 de febrero de 2017 a Lorena

Martínez, Oficial Mayor para la época de los hechos, refirió que la señora Leal fue para averiguar por una diligencia relacionada con un inmueble, presentó un oficio que se advirtió no había sido elaborado en la Seccional. Dijo recordar a la doctora CLARA ISABEL ORTÍZ, quien se había hecho presente en la corporación haciéndose pasar por otras personas y, recordó, además, que momentos antes de llegar la señora con el oficio la abogada se encontraba en la Seccional preguntando a la vigilante por un Magistrado. La declarante Martínez, empleada de la Secretaría Judicial, narró que el oficio le había sido entregado por la abogada a quien señaló la había contratado para presentar una demanda y le haba otorgado el respectivo poder para representarla. Le indicó, además, que el proceso era en contra del Juez por no haber hecho nada en un proceso. Ante tal manifestación efectuó una búsqueda en el sistema constatando que ni la señora Leal, ni la abogada ORTÍZ CAICEDO, figuraban como quejosas en proceso alguno contra el Juez Doce Civil Municipal de Ibagué. (Cd de la fecha a folios 12 c. o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima sancionó a la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30 a título de dolo y numeral 1º del artículo 37, a título de culpa, ambas previstas en la Ley 1123

de 2007. Consideró la Sala que, del análisis realizado a las pruebas allegadas, se encuentra demostrado el mandato otorgado por la señora Adela Leal a la abogada ORTÍZ CAICEDO, pues de ello da cuenta el testimonio de Marlene Espinosa, afirmación a la cual el Despacho le dio credibilidad, al desprenderse así mismo de lo consignado en la cita para la diligencia judicial. En virtud de tal mandato la profesional se encontraba obligada a redactar y radicar la queja contra del Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, actuar que no emprendió, como se desprende de la constancia sobre la consulta al sistema de radicación de procesos. Con relación a la segunda falta enrostrada se indicó en la sentencia de primera instancia, que: “Al implicar el ejercicio de la profesión de abogado no solo la gestión de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los intereses de quienes las han recomendado, son el logro de tales fines con mecanismo idóneos (sic), ajustados a derecho y que pongan en evidencia un comportamiento honesto, leal y presto a colaborar en la función de administrar justicia, siendo esta la conducta que esperan quienes a ellos recurren; se concluye que actúan de mala fe, los profesionales del derecho, cuando faltan a tales compromisos, en cualquier actividad emprendida con ocasión del ejercicio de la profesión.”10 Agregó, que el deber de dignidad y decoro establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 impone al abogado un comportamiento que respete la profesión siendo la buena fe condición indispensable para honrar el ejercicio.

Reprochó a la abogada disciplinada el hecho de haber entregado a la señora Dayana Milena Acevedo hija de Adela Leal, una citación falsa, para asistir a 10 Fl 180 c. o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, atendiendo a una supuesta queja formulada por ella, sin que existiera proceso alguno. Encontró la instancia probada la configuración de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas. Analizó además que se trataba de un concurso heterogéneo de faltas, la trascendencia social de las mismas, consideró además que estaba alejado de la función social de la profesión ejercerla desplegando actuaciones de mala fe, que el actuar de la profesional disciplinada se enmarcó en una de las conductas más graves que afectan a la sociedad, referida a la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual merece el reproche máximo. Consecuencialmente, al imponerse la sanción mas grave pro una de las falas, no es posible aumentar o establecer otra sanción adicional por la falta a la debida diligencia, por lo que resultaba proporcional imponerle sanción de

EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.11

DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el defensor de oficio de la disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, a favor de su representada. Adujo el recurrente que la sentencia es equivocada pues en ningún lado se

demostró la existencia del poder otorgado por la señora Leal a la abogada, además la conducta pudo directamente ser denunciada por la poderdante, 11 Fls. 170 - 186 c. o. 1ª inst. razón que lo conduce a manifestar que no se estructura la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, encuentra que al no demostrarse que la firma estampada en el oficio de citación corresponde a la gráfica de la disciplinada y que la utilizó dentro de un proceso determinado como medio de prueba, tratando con ello de engañar al juzgador, en ese determinado proceso, no se estructura la falta del numeral 4º del artículo 30. Pues en este caso sólo se presume la falsedad, sin que exista decisión en firme de autoridad competente que así lo declare. Por ello, en su criterio debe darse aplicación al artículo 8º de la Ley 1123 de 2007 y absolver la duda a favor de su representada.12 Concesión del recurso. Mediante auto del 29 de agosto de 2018, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, al evidenciarse que fue presentado de manera oportuna, por lo tanto, se remitieron las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo.13

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la 12 Fl 190 - 191 c. o 1ª inst. 13 Fl 193 c. o 1ª inst. conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así,

como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”.

Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Por lo cual resulta procedente el estudio del presente caso 3.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 4.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio, se proveyó a la disciplinable de abogado defensor de oficio quien actuó durante toda la investigación, el juzgamiento y recurrió la sentencia; por tanto se garantizaron los derechos de

defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en julio 5 de 201815, mediante la cual sancionó a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente. 5.- Descripción de las faltas disciplinarias. La abogada fue encontrada responsable por la comisión de: Una falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Igualmente se halló responsable de una falta contra la dignidad de la profesión, descrita en el numeral 4 del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado, que a la letra indica: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión. 15 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico (ponente) y María

Rocío Cortés Vargas. Folios 170 - 186 c. o. 1ª instancia. (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) ”.

La Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 6.- Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial el dictamen de perito grafólogo, con la conclusión que la firma obrante en el oficio PCAP1578 no procede de la doctora Marlene Espinosa Cardoso; la

constancia rendida por el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima según la cual no obra en el sistema SIGLO XXI ninguna queja en contra el Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, formulada por la disciplinada a nombre de la señora Leal y, las declaraciones de las doctoras Marlene Espinosa y Lorena Andrea Martínez, está demostrado que la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, no radicó queja alguna a nombre y representación de Adela Leal, para que se investigase al Juez Doce Civil Municipal de Ibagué y además, que entregó a su clienta, por intermedio de la hija de aquella, una citación que no provenía de quien aparentemente la suscribía, para diligencia, en el marco de investigación inexistente y para una fecha en la cual no había programada actuación. El abogado en su recurso de apelación enunció de forma por demás sucinta, dos motivos de disconformidad con la sentencia recurrida:

1. No existe el poder y la queja podía presentarse por la misma señora Leal, por lo cual la falta a la diligencia no se configura, y

2. La falsedad del oficio se presume por no existir sentencia ejecutoriada que así lo determine y no fue aportado como prueba a ningún proceso en concreto para engañar al juzgador, por lo tanto, la segunda falta tampoco se estructuró.

En torno a la ausencia del poder para demostrar la existencia del mandato y de esa forma estructurar la falta a la debida diligencia, es necesario precisar, que en el sistema procesal de la Ley 1123 de 2007, existe libertad probatoria. Si bien es cierto, el documento contentivo del poder podría ser la mejor forma

de establecer la existencia de un mandato y la relación cliente – abogada, ello no quiere decir, que, a falta del documento en el proceso, dicha relación no pueda estar probada. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien las declaraciones obrantes son testimonios de oídas, que se consideran prueba indirecta, pues no se aportó la declaración de la señora Adela Leal, o de su hija Dayana Milena, el dicho de las testigos está colmado de detalles relevantes que le dan credibilidad tales como el nombre de la persona que se presentó aduciendo haber otorgado poder a la profesional, el nombre de quien recibió de manos de la disciplinable el oficio con la cita falaz; el objeto del mandato a saber formular una queja en contra del Juez Doce Civil del Municipal de Ibagué; el nombre de la profesional a la cual se le encomendó la labor. Así que por ese medio se pueden establecer los extremos de la relación cliente – abogada y la razón del encargo. Pero no solo obra el dicho de las testigos indirectas sobre ese mandato, del texto del oficio recibido por las testigos de manos de la señora Leal; igualmente se evidencia que la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO debía presentar queja en contra del Juez Doce Civil Municipal por mora en la entrega de un inmueble. Queja que nunca fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como lo evidencia la debida certificación y dan cuenta las testigos, de manera específica la doctora Espinosa Cardoso, quien manifestó que ella verificó en los listados y no obraba la supuesta queja. Hecho del cual no es testigo de oídas sino directa,

así como es testigo directa del arribo de la señora Leal a la Secretaria, indagando por una diligencia a realizarse el 23 de junio, según el oficio falaz. Ahora que la queja contra el funcionario podía presentarse directamente por la señora Adela Leal, no hace inexistente la falta, pues no es extraño en la práctica de la abogacía, que se contrate a un profesional para redactar una queja, denuncia o adelantar trámites para los cuales no es indispensable actuar a través de representación letrada. Para la Sala la relación cliente – abogada, entre Adela Leal y CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, se encuentra probada, así como el encargo que le fue confiado el cual no fue cumplido por la profesional, incurriendo así en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 contra la diligencia enrostrada pues dejó de hacer lo que el encargo implicaba. El segundo motivo de reproche por el apelante está referido a que el oficio no fue presentado como medio de prueba en un proceso concreto para engañar o desviar al juzgador y que no existe prueba sobre la elaboración del documento por parte de la disciplinada, por lo tanto, la falta no se estructura. Lo primero que debe señalar la Sala es, que la norma en la cual fue encuadrada la conducta de la disciplinable no exige la utilización de un documento dentro de un proceso para engañar al fallador ni que la falsedad del medio de prueba sea declarada judicialmente. Pues no se enrostró a la abogada ORTÍZ CAICEDO la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino una diferente, referida a la mala fe en las

actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Esa conducta entonces no requiere que el documento contentivo de información inexac

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