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CSDJ - F73001110200020150061201ADJUNTA20191029171439-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150061201ADJUNTA20191029171439-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201500612 01 Aprobado según Acta No. 078 de la fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.-

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Rufina Vega y Otros, contra decisión adoptada el 29 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Rufina Vega y Otros ante la Procuraduría Regional del Tolima y remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima mediante oficio No. 3737 del 23 de junio de 20152, solicitando investigar disciplinariamente al abogado FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO, alegando que al interior de proceso de Pertenencia tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ha actuado irregularmente, pues mediante “patrañas y utilizando invasores” ha querido desconocer los derechos de posesión y dominio que tienen respecto del predio denominado “El Mirador”, por lo que consideran es un “corrupto”. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO identificado con cédula de ciudadanía número 93.363.825 y tarjeta profesional vigente número 66239, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3.

1 Sala dual integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortes Reyes. 2 Fl. 1 a 7 c. o. 3 Fl. 10 c. o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 29 de julio de 2015, desestimó de plano la queja contra el abogado FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por causal objetiva de improcedibilidad pues en el asunto se configuró el principio del “non bis in ídem” establecido en el artículo 9 ibídem. En efecto concluyó el Seccional de Instancia que contra el abogado encartado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima adelantó el proceso radicado No. 2015-00077 con ocasión de la queja presentada por el señor Lubin Bonilla por presuntas irregularidades al interior de proceso civil mediante el cual se pretendía expropiar el predio “El Mirador” desconociendo con ello que varias personas que él representaba tenían derechos de propiedad sobre el mismo, el cual fue resuelto mediante decisión desestimatoria del 26 de marzo de 2015, al no haberse señalado de manera concreta cuales eran los presuntos hechos de corrupción, ni el proceso civil en el cual se presentaron las irregularidades alegadas por el quejoso; además el hecho de radicar un asunto civil no constituía falta disciplinaria. Así las cosas, indicó el a quo que la queja que dio inicio a la actuación disciplinaria, correspondía a los mismos hechos y al sujeto del proceso radicado No. 2015-00077 y por haber cobrado ejecutoria tal decisión, pues

no se apeló la misma, no era procedente iniciar actuación alguna en virtud del principio señalado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los quejosos interpusieron recurso de apelación aduciendo, que FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO, siguió incurriendo en actuaciones irregulares, pues ha mandado nuevas personas para que invadan sus parcelas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los quejosos.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por

lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 29 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala considera que al abordar el análisis de la realidad procesal del plenario es imposible consolidar reproche disciplinario tal y como lo señaló el Seccional de Instancia, toda vez que se debe dar aplicación a los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem, bajo el entendido que por los mismos hechos denunciados en contra de CHAVARRO LUGO, existe un pronunciamiento ejecutoriado emanado de esta Jurisdicción, lo que conduce a aplicar el principio de la cosa juzgada material y con ello el deber garantizársele al abogado, la aplicación en su favor del principio non bis in ídem. Pues bien, evaluadas las probanzas allegadas al expediente encuentra esta Colegiatura que tanto la queja del señor Lubin Bonilla y de la señora Rufina Vega y Otros interpuesta contra el abogado CHAVARRO LUGO, es por los mismos hechos, ya que se advierte que en el proceso disciplinario radicado No. 2015-00077 el quejoso Lubin Bonilla indicó que el encartado al interior de proceso civil pretendía expropiar el predio “El Mirador” desconociendo con ello que varias personas que él representaba tenían derechos de propiedad

sobre el mismo; y en la presente actuación Rufina Vega y Otros manifestaron que el investigado inició proceso civil de Pertenencia respecto de un bien inmueble denominado “El Mirador”, con el cual pretendía desconocerles los derechos de posesión y dominio que detentaban sobre el mismo, no obstante, en el primero de los procesos disciplinarios en virtud del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 se desestimó la queja, al considerarse que la radicación de un asunto civil no constituía falta disciplinaria, decisión que al no haber sido recurrida, se encuentra debidamente ejecutoriada.5 En consecuencia, del cotejo de lo narrado en ambas quejas, se concluye que son los mismos hechos, y se itera, se centran en debatir que el investigado con la radicación de un proceso de Pertenencia en el que se pretendía el predio denominado “El Mirador”, intentaba desconocer los derechos de dominio y posesión de los quejosos sobre el mismo. 5 Fl. 71 c.o 2da instancia. Así las cosas, es importante destacar, que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento, establecidas en favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, estableció que: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste

forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.” Adicionalmente debe señalarse que una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y es lo que se conoce como el principio del non bis in ídem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión, posteriormente vuelvan a serlo en otro asunto de igual carácter. La Corte Constitucional en sentencia T-544 del año 2004, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “Lo que se exige para evitar

la vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación judicial anterior”. Se puede observar entonces, que en el presente asunto los presupuestos exigidos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis in ídem, están dados, pues efectivamente existe identidad de objeto y causa, siendo evidente dicha identidad con relación a los sujetos procesales en las dos actuaciones disciplinarias como se pudo esclarecer del análisis probatorio realizado, aunándose que los supuestos fácticos traídos en ambas acciones guardan equivalencia. Del anterior análisis se concluye que los hechos materia de la presente acción disciplinaria, ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante proveído del 26 de marzo de 2015, en el disciplinario radicado No. 2015-00077, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada, en razón a que el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, señala como –principio de ejecutoriedadque el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso

de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 29 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la actuación disciplinaria en favor del abogado FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Seccional de Origen para que notifique a las partes y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Aprobado según Acta No.078 del veintitrés (23) de octubre de 2019

Radicación: 730011102000201500612-01

Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con

salvamento de voto, aprobada por la Sala Mayoritaria, en la cual se resolvió: “CONFIRMAR la decisión adoptada el 29 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la actuación disciplinaria en favor del abogado FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO.” Decisión que se fundamentó en la aplicación de los principios de la cosa juzgada y el non bis in ídem, en razón a que “evaluadas las probanzas allegadas al expediente encuentra esta Colegiatura que tanto la queja del señor Lubin Bonilla y de la Señora Rufina Vega y Otros interpuesta contra el abogado CHAVARRO LUGO, es por los mismos hechos, ya que se advierte que en proceso disciplinario radicado No. 2015-00077 el quejoso Lubi Bonilla indició que el encartado al interior del proceso civil pretendía expropiar el predio “El Mirador” desconociendo con ello que varias personas que él representaba tenían derechos de propiedad sobre el mismo; en la presente actuación Rufina Vega y Otros manifestaron que el investigado inició proceso civil de Pertenencia respecto de un bien inmueble denominado “El Mirador”, con el cual pretendía desconocerles los derechos de posesión y dominio que detentaban sobre el mismo, no obstante, en el primero de los procesos disciplinarios en virtud del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 se desestimó la queja, al considerar que la radicación de un asunto civil no constituía falta disciplinaria, decisión que al no haber sido recurrida, se encuentra debidamente ejecutoriada.”

Debe señalarse que la garantía fundamental del non bis in ídem6 se encuentra consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” (Se resalta) JALVO BELEN7 explica que la cosa juzgada produce dos efectos: Uno positivo vinculante y el otro negativo o excluyente, tendiente éste último a evitar que se sustancie un nuevo proceso con el mismo objeto de otro que ya había sido resuelto, presentándose así lo que se conoce como non bis in ídem, el cual es “un principio general del derecho que en base a los principios de proporcionalidad y respeto a la cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más 6 El Principio bajo estudio ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales. Así, en el Protocolo número 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, firmado el veintiocho de abril de 1983, en su artículo cuarto, consagró el derecho a no ser juzgado dos veces por los tribunales de un mismo Estado por una infracción por la que haya sido absuelto o condenado mediante sentencia en firme conforme a la ley y al procedimiento de ese Estado. Igualmente, el principio en comento aparece consagrado expresamente en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (el artículo 8º inciso 4º enuncia “El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”), el cual tiene fuerza vinculante para nuestro ordenamiento jurídico. En desarrollo de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo, mediante sentencia contenciosa de fecha 17 de septiembre de 1997, aseguró que: “este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos”. 7 JALVO, Belén Marina. El régimen disciplinario de los funcionarios públicos, tercera edición.

Valladolid: Editorial Lex Nova, 2006. procesos o procedimientos, sea uno o más órdenes jurídicos sancionatorios…”. En la sentencia C-417 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo que “el principio del non bis in ídem y la cosa juzgada son figuras distintas pero complementarias y ambas vinculadas al principio de seguridad jurídica. La primera, se reconoce como una manifestación negativa del derecho de defensa y del debido proceso, esto es, como posición jurídica subjetiva de defensa para el individuo contra una doble incriminación por los mismos hechos. La segunda, es una institución que no sólo dota de fuerza vinculante a las decisiones judiciales, sino que también pone fin a las controversias, arropa de certeza el resultado de los litigios o procesos, define

concretamente las situaciones de derecho, permite hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y finalmente evita que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y el orden social del Estado”. Bajo las anteriores premisas conceptuales, se tiene que la decisión que profirió el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió “DESESTIMAR la querella interpuesta frente al señor Lubin Bonilla, en razón por la cual se inhibirá la Sala de abrir proceso disciplinario contra del Dr. Faber Humberto Chavarro Lugo, por la razón aludida en la parte considerativa de esta providencia”, en criterio del suscrito Magistrado, no produce los efectos señalados de cosa juzgada, como equívocamente lo indicó la providencia aprobada por la Sala, al fundamentarse en un auto inhibitorio. En efecto, una decisión inhibitoria es aquella que elude definir la cuestión de fondo planteada y por tanto carece del efecto de cosa juzgada. La Corte Constitucional en sentencia C-247 de 19958 aseguró que “es entendido que el carácter de la cosa juzgada solamente lo tienen las providencias que han entrado a definir el fondo de la cuestión planteada, razón por la cual no puede afirmarse que cuando… profiera decisión inhibitoria haya sido juzgado el caso. Precisamente, en tales casos nada se ha resuelto, de lo cual se desprende que es posible iniciar nueva actuación sin que se quebranten los principios de cosa juzgada y

"non bis in ídem". Por consiguiente, considero que se debió revocar el auto apelado para que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria. En los anteriores términos dejó señalados los argumentos de mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial el expediente en 3 cuadernos con 30-91-91 folios. 8 M.P. José Gregorio Hernández Galindo De los Hs. Magistrados. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca

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