CSDJ - F7300111020002015006200120170516094851-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015006200120170516094851-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el (09) de mayo de 2017 Radicación No. 730011102000201500620 01 Aprobado según Acta de Sala No. (38) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 22 de junio del 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado David Rodríguez Giraldo, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 2° del artículo 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, y debe ser subsanada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la compulsa.
La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada el 29 de mayo del 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima, ello, al interior de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho de María Alejandra Susunaga Vs la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección Nacional de Escuelas, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2012-00194-00, pues expuso textualmente lo siguiente: 1 Ponencia del Mg. José Guarnizo Nieto en sala dual con el Mg. Carlos Fernando Cortes Reyes. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo. “...Con relación a la aplicación de la norma transcrita, este despacho ha evaluado y ponderado la actuación de la parte vencida en juicio, concluyendo que la actuación del apoderado de la parte actora. su comportamiento temerario faltado a la ley 1223 de 2007 en el entendido que al momento de presentar la acción de tutela ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión laboral de Ibagué Tolima, aún contaba con término para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debiendo presentar ante la Procuraduría escrito de conciliación para interrumpir el término y no desgastar a la justicia ordinaria en demanda de tutela abiertamente improcedente para el caso, para que su poderdante fuera notificada de un acto administrativo que de hecho ya se había surtido en debida forma, habiendo quedado en firme con agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en su poder incluso sendas copias del acto que debió
demandarse de forma inmediata… …reprocha este despacho la actuación del togado, al acudir ante el Juez de tutela en procura de la salvaguarda de un derecho inexistente; es decir; la presunta vulneración por indebida notificación de su procurada por parte de la Policía Nacional en indebida notificación cuando en realidad lo que procedía era la demanda no al Juez de tutela sino al Juez Contencioso Administrativo… …Llama la atención del despacho igualmente, que por parte del profesional del derecho haya escogido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo esta llamada a no prosperar por la clase de pretensiones que conlleva de difícil cumplimiento y acatamiento en caso de haber prosperado…” “…Concluye este Juez que el apoderado judicial de la parte actora, dejó pasar la oportunidad de demandar en tiempo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para abusar del derecho en acciones Constitucionales improcedentes, creándole a la poderdante expectativas que se negaron en el supuesto amparo constitucional, corriendo la misma suerte la acción en el caso sub examine...”. (negrillas propias de la cita). Junto con la compulsa de copias se anexó original de la decisión que puso fin al proceso de nulidad en comento, así como el edicto emplazatorio y las constancias de ejecutoria, (folios 2 a 15 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor David Rodríguez Giraldo2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 93’395.575 y es portador de la tarjeta profesional N° 156.681 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente; el 14 de julio del 2015, con auto 3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 20 de agosto de esa misma anualidad a las 8:20 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 24 de septiembre del 20154 y 28 de enero del 20165, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Además de lo anterior los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Versión libre. En desarrollo de las sesiones del 24 de septiembre del 2015 y 28 de enero del 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, le concedió uso de la palabra para que, en desarrollo de su derecho a la defensa, expusiera su versión libre, aduciendo básicamente lo siguiente: Que con base en lo aducido en el penúltimo inciso del artículo 44, incisos segundo
y tercero del articulo 139 y el articulo 148 del Decreto 01 de 1984 debía tener copias auténticas del acto administrativo a demandar para poder interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no se había cumplido por parte de la Policía Nacional, haciendo que no se hubiese notificado en debida 2 Certificación en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 20 c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 53 a 54 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 78 a 80 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo. forma el acto a atacar, y por ende no se podía comenzar a contabilizar el termino de caducidad de la acción.
En igual sentido expuso que su cliente ya le había revocado el poder. Aclaró que cuando la cliente lo buscó ya habían fenecido los cuatro meses para la interposición de la acción, enfatizando que como para esas datas fechas aún estaba vigente el Decreto 01 de 1984, y teniendo en cuenta que se había hecho una indebida notificación del acto administrativo a demandar, lo procedente era interponer una acción de tutela para que se corrigiera ese yerro, la cual fue
concedida por el tribunal, concretando que tiempo después se le revocó el poder. Intervención del Ministerio Publico. En desarrollo de la sesión del 28 de enero del 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el agente del Ministerio Publico expuso que el togado investigado eventualmente estaba en curso en falta disciplinaria. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la compulsa de copias el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima allegó original de la sentencia dictada el 29 de mayo del 2015 al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de María Alejandra Susunaga Vs la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección Nacional de Escuelas, cursada ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2012-0019400, por medio de la cual no solo declaró la caducidad de la acción sino que también compulsó las copias que ahora nos atañen, así como también copias del edicto emplazatorio y las constancias de ejecutoria (folios 2 a 15 del c.o. de 1ª Inst.). 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo. 2) A través de oficio N° J4DC-00680, del 12 de agosto del 2015, el Juzgado
Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima, allegó copias de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el abogado David Rodríguez Giraldo el 1° de junio del 2012, en favor de la señora María Alejandra Susunaga Vs la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección Nacional de Escuelas, cursada ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2012-00194-00, así como del auto emitido el 8 de junio de 2012, por medio del cual inadmitió la demanda y del escrito radicado el 19 de junio hogaño, a través del cual el togado recurrió dicho auto, (folios 25 a 42 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Se allegó el certificado N° 374.878 del 2 de octubre del 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual se expuso que el doctor David Rodríguez Giraldo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (folio 59 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través de oficio N° 5425, del 8 de octubre del 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, allegó copias autenticadas del fallo de tutela emitido el 5 de octubre del 2011, al interior de la acción promovida por la señora María Alejandra Susunaga Gómez Vs la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección Nacional de Escuelas, cursada ante el Despacho de la MP, doctora Amparo Emilia Peña Mejía, bajo radicado N° 2011-00103-00, por medio del cual tuteló
el derecho fundamental del accionante al debido proceso por la indebida notificación del acto administrativo por el cual se le retiró de la Policía Nacional, (folios 60 a 67 del c.o. de 1ª Inst.). 5) A través del oficio N° J4DC-01034, del 8 de octubre del 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima, certificó que para el 29 de mayo del 2015 el doctor David Rodríguez Giraldo ya no fungía como apoderado de la parte actora de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de María Alejandra Susunaga Vs la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección Nacional de 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo.
Escuelas, cursada ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2012-0019400, pues el 23 de enero del 2015 en coadyuvancia con la demandante, renunció al mandato, lo cual fue aceptado por medio de auto dictado del 9 de febrero del 2015 lo cual fue comunicado con oficio N° 155 del 24 de febrero hogaño, destacando en igual sentido, que la actora aún no había designado nuevo apoderado, remitiendo copia de dichas actuaciones, (folios 68 a 71 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación.
Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 28 de enero del 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el togado investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al dossier hasta ese momento y los argumentos defensivos vertidos por el jurista, continuando de la siguiente manera: Terminación parcial. Inicialmente consideró el A quo que no había merito a imputar cargos al togado por la interposición de la acción de tutela, pues ello pudo obedecer a una estrategia de defensa en favor de su prohijada. Pliego de cargos.
I. Frente al deber de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, le imputó cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó lo siguiente: “…Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho…”.
7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo.
La anterior imputación jurídica obedeció a que, el togado investigado a pesar de saber sobre la decisión tomada en sede de impugnación por la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la señora María Alejandra Susunaga Gómez Vs la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección Nacional de Escuelas, cursada bajo radicado N° 2011-00103-01, en la cual se le expuso la inviabilidad a interponerla, pues había dejado fenecer los términos para la interposición oportuna de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que si el acto administrativo había sido notificado el 2 de junio del 2011, los términos de caducidad comenzaron a contabilizarse desde el 3 de junio del 2011 y fenecieron el 3 de octubre de 2011, así pues no podía revivir dichos términos a través de la acción de tutela; no obstante de ello, el togado decidió de manera temeraria promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 1° de junio de 2012, causando un desgaste a la administración de justicia, pues dicha acción era contraria a las reglas del derecho; comportamiento que se imputó a título de DOLO.
II. Frente al deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “…Demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, el togado investigado a pesar de haber sido contratado por la señora María Alejandra Susunaga Gómez para interponer una acción de nulidad y restablecimiento al derecho, dejó vencer los términos para interponerla a tiempo pues el acto administrativo a atacar había sido notificado el 2 de junio del 2011, entonces los términos de caducidad comenzaron a contabilizarse desde el 3 de junio del 2011 y fenecieron el 3 de octubre de 2011, pero el abogado no lo hizo en dicho termino, pues la presentó el 1° de junio de 2012; comportamiento que se imputó a título de CULPA. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo.
4. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 21 de abril del 20166 y 3 de mayo del 20167, datas en las cuales se practicaron pruebas y además se presentaron cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Otorgamiento poder a apoderado de confianza. El 21 de abril del 2016 el doctor Andrés Alberto Londoño Clavijo allegó memorial
contentivo de poder que el doctor David Rodríguez Giraldo le había conferido ese mismo día, para que lo representara el interior de las diligencias seguidas en su contra, (folio 105 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) En desarrollo de la sesión del 21 de abril del 2016 de la audiencia de juzgamiento, se recepcionó el testimonio del señor Ricardo Fabián Rodríguez Lozano, quien previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo que no tenía conocimiento sobre las circunstancias investigadas. 2) Se allegó el certificado N° 271294 del 4 de mayo del 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual se expuso que el doctor David Rodríguez Giraldo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (folio 115 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. 6 Acta de audiencia vista en folios 106 a 107 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 7 Acta de audiencia vista en folio 114 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo.
Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la sesión
del 3 de mayo del 2016 de la audiencia de juzgamiento, el fallador de instancia le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que procedieran a esgrimir sus alegaciones de conclusión, lo que se adelantó de la siguiente manera: La defensa de confianza del disciplinable: Pidió a la Sala tener en cuenta la labor desarrollada por su asistido en el proceso génesis de este asunto disciplinario; consideró que la compulsa ordenada por el señor Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, obedeció a una mera apreciación subjetiva de su parte y además de ello absolutamente “errada”, agregando que el titular del Juzgado aludido, al momento de inadmitir la demanda, debió advertirle a su asistido que la acción impetrada por él no era la correcta para haber corregido ese yerro en esa oportunidad y no haber permitido continuar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pidió absolver al doctor Rodríguez Giraldo de las faltas endilgadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 22 de junio del 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al abogado David Rodríguez Giraldo, de haber cometido las conductas descritas en los numerales 2° del artículo 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo.
En efecto había violentado su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó lo siguiente: “…Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho…”, ya que promovió en octubre de 2011 una acción de tutela de forma temeraria intentando revivir unos termino que ya le habían fenecido en cuanto a lo encomendado para presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que fue visibilizada tanto por la Corte Suprema de Justicia en su fallo Ad quem, como por el despacho que compuso las copias disciplinarias, pues la corte precisó la inviabilidad a interponerla, ya que había dejado fenecer
los términos para la interposición oportuna de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que si el acto administrativo había sido notificado el 2 de junio del 2011, los términos de caducidad comenzaron a contabilizarse desde el 3 de junio del 2011 y fenecieron el 3 de octubre de 2011, así pues no podía revivir dichos términos a través de la acción de tutela, entonces al interponer dicha acción tutelar había causado un desgaste a la administración de justicia, pues dicha acción era contraria a las reglas del derecho. Seguidamente se consideró que el togado había transgredido su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “…Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, ya que a pesar de haber sido contratado por la señora María Alejandra Susunaga Gómez para interponer una acción de nulidad y restablecimiento al derecho, dejó vencer los términos para interponerla a tiempo pues el acto administrativo a atacar había sido notificado el 2 de junio del 2011, entonces los términos de caducidad comenzaron a contabilizarse desde el 3 de junio del 2011 y fenecieron el 3 de octubre de 2011, pero el abogado no lo hizo
en dicho termino, pues la presentó el 1° de junio de 2012. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo.
Los anteriores comportamientos se consideraron realizados a título de dolo y culpa (respectivamente) es decir: la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2006 con dolo, dado que su actuar fue libre y consiente, logrando con el mismo faltar a su deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia además de los fines del Estado, y la del numeral 1° del artículo 37 ibídem con culpa, pues su proceder fue indiligente y desinteresado en cuanto al deber que le asistía de interponer la demanda encomendada a tiempo. Junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios presentes y el concurso heterogéneo sucesivo, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de seis (6) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma, ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del disciplinable incoó recurso
de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Expuso que como a la cliente de su defendido no se le había entregado copia autentica de la decisión a demandar no podían interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era un requisito sin el cual no le darían trámite, así que se vieron en la necesidad de interponer la acción de tutela de marras, misma que en primera instancia les prosperó. Fue enfático en aducir que luego su defendido ya no pudo proseguir la demanda, pues la cliente le revocó el poder aduciéndole que no era su interés el proseguir con la demanda. Llamó la atención que se hubiese analizado en la providencia atacada un fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación sin que el 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo. mismo se hubiese allegado al dossier, lo cual es violatorio del debido proceso del disciplinable.
Finalmente concretó que la interposición de la acción de tutela resultaba ser importante en el entendido que al ordenarse hacer una debida notificación del acto administrativo a atacar, se le entregarían las copias auténticas que necesitaría para que procediera la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de junio del 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado David Rodríguez Giraldo de cometer las conductas descritas en los numerales 2° del 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión; dejando en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESPIÑÁN CARVAJAL.
RADICADO No. 730011102000201500620 01 /
A. Asunto: Abogado en apelación de fallo.
En virtud de lo anterior, además de observar una causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto sin estudiar el fondo del asunto, pues dicha causal de nulidad lo impide.
2. De la nulidad observada.
Se destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados,
tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.