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CSDJ - F73001110200020150062101ADJUNTA20160311114658-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150062101ADJUNTA20160311114658-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 730011102000201500621 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto

Interlocutorio

Investigado: TITO ARMANDO SOLÓRZANO

TOVAR Denunciante Héctor Natal Díaz Cardozo

Primera Instancia: Terminación y Archivo

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso HÉCTOR NATAL DÍAZ CARDOZO, contra el auto interlocutorio de fecha 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado TITO ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR, en aplicación a lo normado en el 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 Magistrado Ponente – Dr. José Guarnizo Nieto 2

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor HÉCTOR NATAL DÍAZ CARDOZO, mediante escrito (sin fecha)2, contra el abogado TITO ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR, en la que expuso que en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación adelantó un proceso de pertenencia del predio rural “EL EDEN” ubicado en Prado Tolima, bajo el radicado No. 2009-00015, en el cual su apoderado judicial fue el doctor Jhon Edwin Charry Lozano y el abogado de la contraparte fue el doctor

TITO ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR.

Refirió que teniendo en cuenta que el proceso fue fallado en contra de sus pretensiones, interpuso a través de su apoderado recurso de apelación, del cual conoció Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el profesional del derecho TITO ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR lo injurió y calumnió al referir lo siguiente: “como se aprecia es una demanda temeraria, fraudulenta y sin los supuestos de hecho ni de derecho para obtener el fin de la prescripción propuesta. El demandante con el afán de apropiarse del predio de manera arbitraria, se abstiene de denunciar la dirección exacta de la demandada, quien es su hermana, que sabe dónde reside en Bogotá, con la cual ha tenido comunicación constante, pero de manera socarrona manifiesta desconocer su domicilio y solicito a través de su abogado se emplace su

comparecencia. (…) El demandante conoce que el predio le fue adjudicado a su hermana en la sucesión de su difunto padre… quien lo dejo en el predio de manera de administrador, porque ella tiene fijada su residencia en Bogotá, y se le dificulta estar viajando continuamente a visitar su predio, fuera de que su hermano y demandante la tiene atemorizada con el problema de orden público y la presencia guerrillera en la región, con la trama de comprar el predio , pero todas estas artimañas, con el fin de obtener tiempo para demandar la prescripción”. Afirmaciones que carecen de toda la verdad, que al asegurar que amenacé a mi hermana con la presencia guerrillera, situación que se encuadra en el delito de calumnia y que teniendo en cuenta el factor de seguridad de la zona donde resido la cual es el municipio de Prado Tolima pone en riesgo mi vida con dichas aseguraciones.” (Sic para lo trascrito) 2 Fl. 1-14 co. 1ª Inst. 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente señaló, que en otro proceso judicial en el cual no es parte, el abogado denunciado lesionó su buen nombre, en el escrito de presentación de demanda

divisoria, por cuanto manifestó lo siguiente:

“en una maniobra fraudulenta, el señor HECTOR NATAL DÍAZ CARDOZO, logro que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, lo declarara titular del derecho de dominio sobre el referido predio, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, faltando a la verdad e induciendo al Juzgado a un error…”. Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado No. 06557-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha del 4 de julio de 2015, donde consta que el doctor TITO ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR identificado con la C.C. N° 5984449, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 52258 vigente3. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 15 de julio de 2015 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 4 de agosto de 2015 . 4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin embargo ante la inasistencia del disciplinable, se suspendió señalando nueva fecha para continuar con la diligencia para el día 8 de septiembre de 2015.5 Llegada la fecha, señalada en precedencia, se dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del señor HÉCTOR NATAL DÍAZ CARDOZO en calidad de quejoso, del abogado inculpado TITO ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR y del Agente del Ministerio Público.6

3 Fl. 17 c.o 4 Fl 19. 5 Fl 39 y cd de la fecha 6 Fl 48 y cd de la fecha 4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ampliación de queja.- Manifestó el señor DÍAZ CARDOZO que su inconformidad radica en que el abogado investigado lo ha tratado de forma temeraria debido a que lo cataloga como “milisiano” de la guerrilla y aunque sí estuvo investigado por eso, salió libre y por eso lo está calumniando.

Refirió que está tratando de legalizar dos fincas que tiene en posesión, que adelanta un proceso de pertenecía, en el cual en primera instancia mediante fallo del 15 de marzo de 2010 el Juzgado de Purificación (Tolima) falló en contra de él, por lo que apeló y después estando en la segunda instancia el Tribunal de Familia confirmó. Así mismo indicó que en otro proceso divisorio también lo trató mal. Versión Libre.- Argumentó en su defensa que hasta ese día conoce personalmente al señor HÉCTOR NATAL DÍAZ CARDOZO, por cuanto solo ha tratado al señor “Álvaro”, un hermano del quejoso, quien le ha dado poder para llevar dos negocios y también una hermana. Indicó que nunca lo ha tratado de guerrillero, que desconocía que el señor HÉCTOR

NATAL DÍAZ CARDOZO, había sido investigado por ser colaborador de la guerrilla y que lo mencionado en los escritos, fue con ocasión a la información suministrada por la familia. De igual forma le ofreció disculpas al denunciante, si en algún momento se sintió ofendido con los escritos. Intervención del Ministerio Público.- Manifestó que en el presente asunto debe decretarse la terminación anticipada del proceso, en atención a que los términos que expuso el disciplinable son propias de la profesión y de la controversia que se presenta, con lo cual el abogado no pretende causar un perjuicio, sino que cuando 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO señala una presunta comisión de conductas lo hace porque es su obligación como profesional sin que ello signifique denigrar a las partes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acto seguido, el Magistrado de Primera Instancia indicó que los hechos referentes al proceso 2009-1501 ya están prescritos, cualquier aseveración que haya hecho el abogado ya no pueden ser objeto de investigación, teniendo en cuenta que la contestación de demanda es del 2009 y la sentencia del 15 de septiembre de 2010. En cuanto al proceso divisorio que fue en el año 2012, se extrae que el encartado utilizó términos normales donde está pidiendo al juez que sopese unas pruebas; así

mismo se habla poseedor de mala fe o de buena fe porque así mismo lo prevé el Código Civil, eso no significa que lo trate de deshonesto sino corresponde a un léxico jurídico. En virtud de lo anterior estimó el A quo que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria y que opera en su favor EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS por atipicidad de la conducta, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Recurso de Apelación. Concedido el uso de la palabra al quejoso, afirmó que los términos utilizados por el abogado lo han herido y le han dolido, porque cuando ha acudido a la justicia le han rechazado todo y teniendo en cuenta que su hermano en el pleito que tiene pendiente, le ha dicho que el abogado TITO ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR tiene comprada la justicia. En este sentido el Magistrado A quo concedió el recurso impetrado, aclarando que aunque no estuvo bien sustentado el recurso, por garantía al acceso a la justicia y en atención a que el quejoso no es conocedor en materia de derecho, le protegió el 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO debido proceso y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto el 14 de octubre de 2015 y mediante auto del 18 de noviembre de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.7 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 24 de noviembre de 2015,8 y mediante concepto del 2 de diciembre de 20159, solicitó se confirmara la decisión de Primera Instancia, al considerar que del material probatorio allegado se podía colegir que de las manifestaciones efectuadas por el profesional del derecho, no se precia el animus injuriandi, ya que solo es la narración de unos hechos que en efecto ocurrieron y en los que basó sus pretensiones, sin que se detecte una intensión o propósito de agraviar, únicamente de poner en contexto al juez de conocimiento sobre lo sucedido. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho TITO ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR quien se identifica con la C.C. N° 5984119 y T.P. N°52258, a través de la cual consta que sobre él mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó 7Folio 4 y 6 c.2 Inst. 8 Folio 10 c.2 Inst.

9Folio 12 c.2Inst. 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta

Corporación.10 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta 10Folio 17 y 18 c.2 Inst. 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Héctor Natal Díaz Cardozo, contra la decisión proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso el archivo del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado TITO ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente investigación se circunscribe a la inconformidad del señor Héctor Natal Díaz Cardozo quien denunció que el doctor Tito Armando Solórzano Tovar, teniendo en cuenta que dentro de la actuación desplegada en el proceso Ordinario de Pertenencia No. 2009-00015, en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, expuso unas manifestaciones injuriosas y calumniosas en su contra, menoscabando su honra y buen nombre;

hechos sobre los cuales la primera instancia declaró la prescripción de la acción 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, teniendo en cuenta que los memoriales fueron presentados en el año 2009, por tanto esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre los mismos.

Ahora bien, en la queja también dio a conocer, que el profesional del derecho encartado, presentó una demanda divisoria en la cual también realizó manifestaciones que a juicio del denunciante son injuriosas, así: “en una maniobra fraudulenta, el señor HECTOR NATAL DÍAZ CRADOZO, logro que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, lo declarara titular del derecho de dominio sobre el referido predio, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, faltando a la verdad e induciendo al Juzgado a un error, pero tal acto fue declarado NULA (Sic) mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior – Sala Familia – de Ibagué Tolima, permaneciendo de esta forma incólume el derecho de dominio en cabeza de los comuneros referidos en esta demanda.11 Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos

para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o 11 Folio 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor.

El Alto Tribunal Constitucional estableció en la sentencia C-392 de 2002, sobre el

tema: “La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.” Respecto de la calumnia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(...) los elementos que la estructuran son: “1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad; y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación.”12 Así mismo, ha sido enfática en afirmar tanto de la injuria como de la calumnia que: “(…) la legislación colombiana solo consagra como sancionable el comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la imputación que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a ello queriendo hacerla. La misma conducta dolosa se exige en el caso de la calumnia, pero en ese caso se trata específicamente de la imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona.” De lo anteriormente expuesto se evidencia sin dubitación alguna, primero que las expresiones, palabras o manifestaciones que el querellante estimó como injuriosas y

calumniosas, no pueden ser consideradas como tal, en razón a que hacen parte del relato de los hechos que como bien lo dijo el implicado, fue lo manifestado por su 12 Auto de 9 de septiembre de 1983. M. P. Fabio Calderón Botero. 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cliente, así mismo tienen el carácter de expresiones de defensa en las pretensiones de su poderdante.

Ahora bien, es importante señalar que la sustentación del recurso de apelación recae en dos puntos, el primero de ellos, en que el profesional de derecho con los términos utilizados, lo hirió y el segundo con relación a lo manifestado por el hermano que el abogado TITO ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR que tiene “comprada” la justicia. Tal y como se evidencia de la versión rendida por el togado, las expresiones utilizadas no tenían la intención de causar daño al quejoso, así mismo, esta Corporación no observa la existencia de una imputación deshonrosa o atentatoria contra la dignidad o buen nombre del señor Héctor Natal Díaz Cardozo, que por demás como quedó constancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adujo que su labor fue netamente profesional, sin embargo le ofreció disculpas al recurrente por si eventualmente se sintió mal con las manifestaciones que hizo en los escritos. En cuanto al segundo aspecto sustento de la apelación, al referir que como hay un

litigio pendiente con el señor Álvaro en calidad de hermano el quejoso y éste le ha manifestado que el abogado infiere en las decisiones judiciales, se considera que esto son dichos que no tiene soporte probatorio alguno, pues como se pude observar, obedecen a la controversia personal que existe entre el quejoso y su hermano. Entonces, se concluye que en el sub examine por ningún lado se advierte que el litigante en su escrito hubiere tenido la intención de ofender, agraviar o deshonrar al querellante, pues simplemente se limitó a defender los intereses de su poderdante, por lo que a todas luces analizado el texto en su totalidad, se advierte que carece del animus injuriandi, así las cosas se impone la necesidad de Confirmar la decisión de 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO terminación y archivo del proceso disciplinario presentada contra el abogado TITO

ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión del 8 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,

por medio de la cual dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario contra el abogado TITO ARMANDO SOLÓRZANO TOVAR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo las razones expuestas en precedencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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