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CSDJ - F7300111020002015006250120161108185108-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015006250120161108185108-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Número 730011102000201500625 - 01 / F Aprobado según Acta NÚMERO 98, de la misma fecha. ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual dispuso ABSTENERSE de PROFERIR CARGOS en contra del doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, en su condición de Juez Primero (1) Civil del Circuito del Guamo.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Situación Fáctica. Tiene origen el presente asunto en queja presentada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN CASTRO RAMÍREZ, con el fin de que se investigue las presuntas irregularidades en que ha incurrido el Juez Primero (1) Civil del Circuito del Guamo, dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 20110086, promovido por Serviarroz contra la Asociación de Agricultores del Municipio de San Luis (Tolima) "ASOSANLUIS." 1 Sala integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto.

República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F

Funcionario en Apelación Actuación Procesal. A través de providencia del 1 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, apertura investigación disciplinaria contra el doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, en su condición de Juez Primero (1) Civil del Circuito del Guamo, ordenándose la práctica de algunas pruebas. Mediante auto del 31 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor dispuso el cierre de la investigación. Versión del Disciplinable. El Juez Primero (1) Civil del Circuito del Guamo, doctor DAVID EUGENIO

ZAPATA ARIAS, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2016, narra su versión fáctica y jurídica de los hechos y solicita se abstengan de formular de cargos, se archiven definitivamente las diligencias, exponen el trámite que le dio al proceso origen de la queja, y además manifiestan que: “Las diligencias adelantadas dentro del referenciado por el despacho a su cargo, permiten avizorar que la queja formulada resulta temeraria, pues la actividad procesal adelantadas por el despacho, no evidenciaron irregularidad alguna en el trámite, por el contrario, se ajusta plenamente a la ley, arts. 1960, 1961, 1962, y 1971 del C.C., y 887 del C de Co., no se corrobora los hechos denunciados por el quejoso, es decir, no deja duda que no se configura falta de ninguna naturaleza. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F Funcionario en Apelación La actuación desplegada dentro del proceso que dio lugar a la queja, da cuenta que contrario, a los hechos, se actuó con seriedad, agilidad, responsabilidad, seriedad y estricto apego a la ley, la decisión subió en queja al Tribunal, y dio la razón al despacho, es mas en cuento a exceso de embargos y desborde de avalúos frente al monto de la liquidación del crédito, no se debe mirar de manera tan literal, como se plantea en la queja pues en la primera licitación la licitación se hace sobre la base del 70% que apenas supera la suma de $ 306.600.oo millones, cifra que no dista mucho del monto de la liquidación, sin que por ello se pueda hablar de exceso en valores, además se le debe agregar el valor de las agencias en derecho y por ende el embargo no resulta tan excesivo como lo plantea el quejoso, y a duras penas daría para cubrir el monto de la deuda. Las distintas etapas procesales adelantadas, fueron agotadas con imparcialidad, estricta sujeción a las disposiciones que rigen la materia, y dentro de las oportunidades que correspondía actuar; lo actuado ofrece la claridad de que carece la queja, y que precisamente por carente de fundamentos facticos y legales, permiten verla como temeraria. Es más corresponde a la reacción de un apoderado que en estadio bien

adelantado del proceso, ya para la diligencia de remate, concurrió a perturbar el normal desarrollo de la diligencia, a dilatarla, procurando que la misma no se llevara a cabo, cosa que no consiguió, y que le amerito compulsa de copias para averiguación disciplinaria de si su actuar constituía República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F Funcionario en Apelación falta disciplinaria, razón que le ha hecho persistir en hacer ver anomalías que no existen en el expediente.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El veinticuatro (24) de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió ABSTENERSE de PROFERIR CARGOS en contra del doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, en su condición de Juez Primero (1) Civil del Circuito del Guamo, en relación con el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011-0086. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: “Por manera que, si las partes o terceros vinculados a un proceso judicial, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coinciden con la interpretación acogida por el juez de conocimiento a quien la ley asigna la competencia para proferir las decisiones en cada asunto, o no la comparten, en ningún caso invalida su actuación, pues se trata de una legítima expresión de lo que se conoce como la autonomía de los Jueces en la interpretación y aplicación del derecho. En ese sentido, la responsabilidad disciplinaria de los Jueces no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F Funcionario en Apelación interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el proferir una providencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no conlleva a acusación ni a proceso disciplinario alguno, a menos que se presente un comportamiento grosero y apartado de la norma o marco legal que le resultaba exigible, lo que no se advierte en el sub examine. En este orden de ideas, esta Colegiatura al verificar la actuación del Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2011-00086, surge evidente que sus decisiones fueron proferidas en el marco del principio de autonomía e independencia judicial, acatando y cumplimento plenamente la normatividad legal y jurisprudencial que regula esta materia. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre ha precisado que" ... A los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de

las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F

Funcionario en Apelación disciplinariamente..."Excepción que en el caso concreto no se aprecia por parte de esta Sala Dual al no vulnerarse de manera ostensible el ordenamiento jurídico a través de una vía de hecho o que sus decisiones distorsionaren los principios del sana crítica, la valoración probatorio o desconociendo pruebas o fundándose en unas inexistencias. Así las cosas, concluye esta Sala que en el presente asunto no le asiste responsabilidad disciplinaria al doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, pues de los hechos establecidos en el curso del proceso de marras, demuestran un proceder ajustado al deber funcional por parte del aludido funcionario, por lo que impone reconocer que no se configura falta alguna que pueda comprometer disciplinariamente su conducta oficial.” (Resaltado en el texto) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del quejoso, dentro del término de ley, mediante escrito del 16 de septiembre de 2016, interpuso el recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos expuestos en la queja y solicita revocar el auto mediante el cual se abstienen de proferir cargos, y en su lugar se formulen cargos y se suspenda al disciplinable del ejercicio de su función, con base en argumentos que se sintetizan así: “1o.el hecho de que el Consejo Seccional manifiesta que la queja en unos de sus aspectos radica que se requiere la entrega del título y este no se hizo en razón que se encontraba inserto en el expediente, cuando jamás se República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F Funcionario en Apelación mencionó esta situación, lo que siempre se ha venido pregonando es que la norma reza que la cesión debe notificarse personalmente lo cual nunca se hizo en este proceso. 2o el magistrado ponente manifestó, "que el juez de conocimiento dentro del marco del autonomía judicial consideró que la solicitud de nulidad no cumplía las exigencias establecidas por las normas en razón de haber omitido el apoderado que intereses representaba, no tiene sentido que un funcionario público rechace un incidente cuando es elemental de que, quien lo presenta está defendiendo los interés de una de las partes. 3o. ahora bien, manifiesta el Consejo que la única manera de que se le formulen cargos a un funcionario judicial debe cometer errores protuberantes

y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia (sic); no se requiere que en el acontecer procesal factores groseros o protuberantes, el sólo hecho del proceder del operador jurídico, amañado y no equitativo parcializado en todo el transcurso del proceso en donde se nota en forma ostensible la actitud desbordada para favorecer a una de las partes, situación está que no consideraron los Magistrados y decisiones contrarias a las normas legales. 4o.no he encontrado en el procedimiento disciplinario u otro en donde el mismo funcionario o la Corporación se compulse así mismo copias con el fin de volver a iniciar un proceso sobre los mismos hechos o situaciones derivadas del mismo proceso, por demás muy original y particular este procedimiento, sin embargo conlleva, a la negación de la Justicia, violando el República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F Funcionario en Apelación debido proceso y dando pie al querellado que excepcione como cosa juzgada la nueva querella. 5o.Como retaliación, el querellado en este asunto en forma Temeraria le compulso copias al suscrito, sin ningún asidero legal, lo cual ha bien tuvo el Magistrado CORTES REYES, terminar la queja disciplinaria por cuanto mi actuación no se constituía en falta. 6o. El querellado DAVID EUGENIO ZAPATA, actualmente se encuentra suspendido por mala conducta, no es la primera falta que se le investiga, por lo tanto este funcionario no puede seguir atropellando los intereses de mis clientes por sus actuaciones indecorosas y bordeando el Código Penal.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes",

República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F Funcionario en Apelación en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F Funcionario en Apelación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F Funcionario en Apelación la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73, 156 y 210 de la Ley

734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F Funcionario en Apelación Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a formular los respectivos cargos. Del caso en concreto.

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor JOSÉ MARTÍN CASTRO RAMÍREZ, con el fin de que se investigue las presuntas irregularidades en que ha incurrido el Juez Primero (1) Civil del Circuito del Guamo, dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011-0086, promovido por Serviarroz contra la Asociación de Agricultores del Municipio de San Luis (Tolima) "ASOSANLUIS." Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para formular cargos contra el doctor ZAPATA ARIAS, ya que está probada la actitud diligente y ponderada con la que se realizó el trámite del proceso, dándole aplicación al procedimiento que se requieren para este tipo de proceso, según se desprende de la inspección judicial practicada al expediente. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, se debe archivar la investigación disciplinaria, por lo que la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, porque no se incurrió en ninguna trasgresión del régimen disciplinario. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F Funcionario en Apelación Además no se puede tomar la acción disciplinaria como una tercera instancia, para controvertir una decisión judicial que debió ser debatida ante el Juez natural del asunto. Desde la queja y aún en el recurso, el quejoso ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por el juez, las cuales considera contrarias a derecho, su inconformidad no es objeto de investigación disciplinaria, ya que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía, como muy bien lo señaló la primera instancia. En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste caso, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no

hubo por parte del Funcionario, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido de que en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que la decisión que examina ésta superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico antes planteado, y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500625 01 / F Funcionario en Apelación decisión está ajustada a derecho. Por estas razones, el A quo se abstuvo de formular cargos en contra del disciplinable, reconociendo la autonomía funcional del Juez, además que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia, es decir, se decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a

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