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CSDJ - F73001110200020150062801ADJUNTA20150902165051-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150062801ADJUNTA20150902165051-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201500628 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha

Accionante: SUNILDA MURCIA

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y

OTROS

Asunto: IMPUGUNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACION DEL

CONTRADICTORIO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 21 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en el amparo constitucional de la referencia, de no ser porque se presenta una causal de nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio en debida forma con FONVIVIENDA. 1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO Y CARLOS FERNANDO

CORTÉS REYES.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora SUNILDA MURCIA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 10) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda, mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por las

demandadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación. Mediante derecho de petición solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la asignación de vivienda en los proyectos prioritarios que estuviera ejecutando o ejecutara, en razón a su condición de desplazada y no contar con recursos económicos y por ser de la tercera edad. Mediante oficio del 5 de junio de 2015, dicha entidad le respondió que consultado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda, se obtuvo que el hogar se encuentra calificado, es decir, que cumple con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio, pero que no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación proferida por FONVIVIENDA, sin que pueda indicarse fecha probable de asignación del mismo, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente. Señaló la actora que se ve obligada a acudir a la administración de justicia, porque no cuenta con recursos que le permitan tener una vivienda para llevar una vida digna para su núcleo familiar. Por lo indicado, pidió la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, proceda de inmediato a realizar las gestiones pertinentes para que sea incluida en proyectos de vivienda de manera oportuna y preferente.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 7 de julio de 2015 (fl 16) el A quo (i) avocó conocimiento

de la acción de tutela y, ordenó (ii) notificar al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio para que dentro de los dos días siguientes se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la actora y, (ii) oficiar a la División de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, para que informe el Estado en el que se encuentra la solicitud de asignación de subsidio para la adquisición de vivienda pedido por la actora, así como para que informe si la misma se encuentra incluida y/o va a serlo en alguno de los proyectos ofrecidos por esa entidad y la posible fecha en que se hará. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 19 a 21). 2.3. Intervención de las demandadas El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por intermedio de apoderada judicial (fls 22 a 30), pidió se negara la acción de tutela, por la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la actora, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, en razón a que esa entidad no tiene dentro de sus funciones coordinar, y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, función que está a cargo de FONVIVIENDA.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 11).

Copia de la respuesta que le dio a la actora la Coordinadora del Grupo de

Atención al Usuario del Ministerio de Vivienda, sobre el estado de la postulación para el subsidio familiar (fl 6).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 21 de julio de 2015 (fls 35 a 46) el A quo negó la acción de tutela, con fundamento en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló que el hogar de la actora cumple con los requisitos y condiciones necesarias para acceder al subsidio de vivienda urbana, pero que no ha sido posible incluirla en las resoluciones de FONVIVIENDA, motivo por el cual mal haría el Juez de Tutela en acceder a las pretensiones, porque se vulneraría ipso facto el derecho a la igualdad que como las demás personas que se encuentran en situaciones similares a la accionante y como ella, esperan la asignación del subsidio, sin desconocer que la demandada debe contar con la disponibilidad presupuestal para esos efectos.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 27 de julio de 2015 (fls 51 y 52) la actora impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que se encuentra en una situación especial, pues además de su condición de desplazada, es una persona de la tercera edad circunstancia que le da prevalencia a sus derechos sobre los de los demás.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y

Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si resultan vulnerados los derechos fundamentales a una vida y a la vivienda digna, por la presunta omisión de las demandadas en asignarle a la actora un subsidio de vivienda que solicitó con fundamento en su condición de desplazada por la violencia. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico se aplicarán las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la vivienda digna, petición y defensa. Sin embargo, esta Colegiatura precisa que no se adentrará en la solución del fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con quienes deben comparecer al proceso, motivo por el cual, se aplicará la jurisprudencia horizontal de la Sala en estos casos, vertida en la providencia proferida el 13 de febrero de 2013, radicación 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, tesis que se ha reiterado en varias oportunidades por la Sala.

3. En aplicación de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal, esta Sala sostuvo que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído2. Se indicó que cuando se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo.

En ese entonces, recordó esta Superioridad, que la no integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Estatuto Procesal Civil, pero con consecuencias distintas a las reguladas en ese Código: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en

este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse3”. Se recordó que la Corte Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela, referidas a: “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad4. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y 2 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 3 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 4 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad5”. En la providencia citada como precedente horizontal, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acogió tales reglas, indicando que “en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de

tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es6”. (Negrillas fuera de texto). Esta Sala ha precisado que la integración del contradictorio en segunda instancia con quien presuntamente amenaza o vulnera los derechos fundamentales alegados o con el tercero que puede verse afectado con la decisión a emitir, es realmente excepcional y depende del análisis que se 5 Auto 182 de 2009. 6 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia. (…)”. efectúe de la situación fáctica y jurídica puesta en conocimiento de esta

Colegiatura. Del mismo modo, esta Superioridad ha sostenido que en ese estudio

particularizado que efectué la Sala, deben ponderarse concretamente intereses de la misma estirpe constitucional, en los que se fundan, de un lado, las garantías de contradicción y defensa del convocado en la solicitud de amparo (quien posiblemente amenaza o vulnera los derechos y/o el tercero) y, del otro, la dignidad humana en los diferentes ámbitos o escenarios constitucionales, predicable del titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De ese modo, será entonces en la situación concreta el mayor peso relativo lo que inclinará la balanza de unos sobre otros, y es ciertamente esa circunstancia la que condiciona la prevalencia como resultado de la ponderación. Se ha indicado igualmente, que es necesario analizar la situación particular de afectación de los derechos fundamentales, de donde puede emerger la inminencia y gravedad del asunto, que hace inferir razonablemente la necesidad de la actuación oportuna, al punto que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el inicio del trámite del amparo constitucional, resultaría por sí misma contradictoria con la inmediatez con la que debe restablecerse el goce de los derechos fundamentales. Atendiendo esas reglas, recuerda esta Sala, puede establecerse en cada caso, si amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, o por el contrario, se integra directamente el contradictorio en segunda instancia, sin perjuicio en el último supuesto, que a la vez, pueda proferirse medida provisional mientras se define la impugnación del fallo respectivo. De tal modo que es entonces la ponderación o balanceo de los distintos intereses constitucionales en cada una de las situaciones lo que definirá y por

ende, habilitará a la Sala para declarar o no la nulidad de lo actuado en el procedimiento de tutela, precisando que de optarse por integrar el contradictorio en segunda instancia, la misma, se reitera, debe ser excepcional. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la señora Sunilda Murcia pidió expresamente la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque pese a que su solicitud de vivienda se encuentra en estado “calificado”, no se le ha reconocido el subsidio de vivienda a pesar de haberlo solicitado en su condición de desplazada por la violencia. En ese sentido, examinado el trámite de tutela el A quo se infiere que solamente vinculó a la solicitud de amparo constitucional al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin que lo haya hecho con el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, entidad que según la respuesta dada en el trámite tutelar por esa Cartera Ministerial, es la encargada de todo lo relacionado con los Subsidios de Vivienda, al tenor de lo regulado en el artículo 3º del Decreto 555 de 2003. Ahora bien, examinados los hechos narrados por la actora, no se advierte, prima facie, una situación extraordinaria que pueda trascender a los derechos fundamentales que alega, teniendo en cuenta que el presunto agravio ha venido discurriendo desde el 2007 que fue la época en la que se efectuó la convocatoria para “desplazados”, motivo por el cual no emerge claro que

deba vincularse de manera excepcional en segunda instancia a

FONVIVIENDA.

Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se vincule a FONVIVIENDA cuyos derechos pueden verse afectados con la decisión a emitir en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto del siete (7) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, por medio del cual se admitió a trámite la acción de tutela, a la que acudió SUNILDA MURCIA, contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que se subsane la irregularidad advertida y se inicie la actuación con la integración del contradictorio con FONVIVIENDA. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUÉLVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE a la señora SUNILDA MURCIA, de lo resuelto en esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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