CSDJ - F73001110200020150063101ADJUNTA20170124163918-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150063101ADJUNTA20170124163918-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación No. 730011102000201500631 01
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta No. 003 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta contra el auto de Archivo del 24 de febrero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, por medio de la cual Termina la actuación disciplinaria en contra del doctor Jorge Uriel Ballesteros Murcia en calidad de Fiscal 33 Seccional de El Espinal, en virtud a establecerse que no cometió la conducta endilgada.
CONDUCTA INVESTIGADA
1 Siendo M.P. Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO.
República de Colombia Rama Judicial
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Ra Radicado No. 730011102000201500631 01
Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________ Surgen las presentes diligencias, de la queja instaurada el 24 de julio de 2015, donde la inconforme manifiesta los motivos por los cuales cree que el Fiscal 33
Seccional de El Espinal, podría haber incurrido en falta disciplinaria, en la
investigación radicada bajo el número 25307-60-00694-2011-00036 adelantada frente a los señores Camilo Javier García y William Alvarado Rodríguez (homicidio en concurso homogéneo con tentativa de homicidio). Indicó la quejosa que la conducta del servidor judicial debe ser investigada por cuanto sin razón alguna solicitó en los alegatos de conclusión la absolución de los investigados lo que le pareció según su dicho injusto y en virtud a haberle dado validez a dos testimonios, los cuales generaron dudas en cuanto a la comisión de los delitos por parte de los uniformados. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 4 de agosto de 2015, se dispuso, apertura de investigación, se ordenó notificar al querellado e informar que se dispuso práctica de pruebas de carácter preliminar, así mismo oficiar al Juzgado Primero Penal de Circuito de El Espinal, para que rindiera informe detallado sobre lo actuado en el proceso anteriormente mencionado (folio 9 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Ra Radicado No. 730011102000201500631 01
Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________ El 26 de noviembre de 2015, se recepcionó diligencia de versión libre del doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, en la que señaló:
“Indicó que el problema o posible falta disciplinaria se suscita en que la fiscalía Seccional 33 de la cual soy su titular, dentro de un juicio oral público y después de practicar todas las pruebas, solicito absolución a favor de los policiales investigados ,porque dentro de los testimonios practicados en audiencia pública de juzgamiento se demostró que los acusados, habían actuado en ejercicio de un deber legal y constitucional y además en defensa de su propia vida, por lo que el juzgado primero penal del circuito de Espinal con función de conocimiento, profirió sentencia absolutoria, que fue apelada por el representante de las víctimas, entre ellas la señora TERESA TIQUE LEAL, por lo que el expediente fue enviado al Honorable Tribunal superior de Ibagué, en donde desato la inconformidad de las Victimas y apelante único CONFIRMANDO en su integridad lo resuelto por el juez de conocimiento.(…), por lo que solicito se archive de manera definitiva la presente indagación preliminar ” (sic a lo trascrito folio 58-61). LA DECISIÓN APELADA La Sala a quo, mediante providencia del 24 de febrero de 2016, dispuso la terminación del procedimiento a favor del doctor Jorge Uriel Ballesteros Murcia en calidad de Fiscal 33 Seccional de El Espinal. Consideró el a quo, que evidentemente en el proceso que fuera adelantado frente a los señores William Alvarado Ramírez y Camilo Javier García León el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________ Espinal en sentencia calendada el pasado 10 de julio de 2015, se absolvió a los referidos policiales de los cargos imputados, atendiendo, entre otras razones, la petición elevada por el ente acusador, afianzando su argumentación así: "...Asimismo, se encuentra probado que el representante del ente acusador en la teoría del caso, indicó que demostraría más allá de toda duda razonable, los tópicos establecidos en el artículo 381 de le ley 906 de 2004 ...de igual forma que se practicaron algunas pruebas y le resultó imposible a la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, por lo que existiendo dudas, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el ente acusador ha optado por retirar los cargos, en una clara decisión que se torna favorable a los intereses de aquellos...." En ese orden de ideas, encuentra este despacho que si el titular de la acción penal
(Fiscalía General de la Nación) solicitó al Juez de conocimiento el retiro de los cargos formulados en el año 2013, no podía el Juez de conocimiento apartarse por ninguna razón de esa solicitud, por lo cual, no le quedaba otro camino que proferir la sentencia en la dirección anotada (absolutoria). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________ Lo expuesto en precedencia, encuentra respaldo con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué cuando en el pronunciamiento de segunda instancia, señaló: "....En este orden, al considerarse la acusación como un acto de parte, que le corresponde exclusiva y excluyentemente a la Fiscalía, cuando en el alegato final, solicita absolución, se debe entender esta petición como un retiro de los cargos y, en consecuencia, no le queda camino distinto al sentenciador que emitir un fallo en tal sentido...".
Hay un hecho que avala la actuación del señor Fiscal y permite a la Sala relevarlo de responsabilidad de orden disciplinario y es el que lo resuelto en primera instancia, fue recurrido en apelación precisamente por el apoderado de la víctima, pronunciándose al respecto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 27 de octubre de 2015, dejando en claro respecto a la actuación del Fiscal de la causa, que él, en representación del aparato estatal y "dueño de la acusación" está facultado para solicitar ante el Juez de Conocimiento la sentencia en el sentido que estime pertinente y cuando en la alegación final, solicita absolución, se debe entender esta petición como un retiro de los cargos y en consecuencia no le queda otro camino distinto al sentenciador que emitir fallo en tal sentido. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________ En cuanto a la revisión de las actuaciones adelantadas al interior del proceso Penal en comento, señaló el Seccional de Instancia que “en cuanto a la valoración probatoria que hiciera el señor Fiscal para concluir que la responsabilidad penal de los allí investigados no estaba demostrada en ese asunto, la jurisprudencia patria disciplinaria, ha sido prolija en afirmar que al operador judicial de esta jurisdicción, por mandato legal, le es vedado inmiscuirse en ese menester, pues de ser así, se estaría quebrantado la figura constitucional de la independencia judicial que como sabemos gobierna todas sus actuaciones judiciales”.
Concluyendo que, cada operador jurídico, goza de discrecionalidad al decidir las causas sometidas a su consideración por lo que al ser materializada la decisión escapa de la órbita de competencia de esa jurisdicción en tanto cuenta con una argumentación jurídica objetiva y razonable. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión los afectados o víctimas, interpusieron recurso de apelación mostrando su inconformismo con la decisión de archivo de las diligencias, que se resume: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________
“Manifiestan en su escrito los apelantes que están sorprendidos y anonadados que el Fiscal de la causa Dr. BALLESTEROS MURCIA pueda darle credibilidad a un testimonio TOTALMENTE FALSO, concluyendo que jamás podrá ser creíble un testimonio de una persona que reside en un barrio como es el de las Rosas que queda aproximadamente a 1 kilómetro de distancia del barrio San Luís donde ocurrieron los hechos, pueda VER lo sucedido y escuchar disparos máxime si se tiene en cuenta en esa distancia de los 2 barrios existen infinidad de casas, árboles y zanjones que impiden la visibilidad de los ojos de búho, del águila o del zorro que tiene el testigo ANANIAS AVILA ZORRO para que a esa distancia pueda visualizar y escuchar tiros, máxime que se estaba anocheciendo (sic a lo descrito) Concluyeron los inconformes que se debería revocar la providencia objeto de recurso por cuanto se evidencia que se puede tratar de unas graves falencias que vulneran presuntamente el derecho fundamental de que trata el art. 29 Superior que se refiere al debido proceso y en el presente caso se observa que la decisión tomada no se basó según su dicho al aporte factico existente si no que se ha decidido bajo supuestas presunciones. Mencionaron los quejosos que si se realizó la audiencia para esa fecha fue el motivo de la queja disciplinaria formulada y en este caso de nada me ha servido haber formulado denuncia penal que cursa en la fiscalía competente, en el cual se investiga la presunta simulación de dicha audiencia, ya que mi apoderado doctor HOLMAN BUSTOS, declaró que esa audiencia no se llevó
a cabo físicamente ya que el acudió a representarme y el señor Juez HÉCTOR ANRES CHARRY o su secretario le había manifestado a la hora de las 3:00 pm. De ese día que ya no realizaría la audiencia y que la iban a programar para otra fecha... (...).(folio 73 A 76 c.o) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de
2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________ Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto, la alzada gira en torno a que los quejosos aducen que están en
condición de afectados o víctimas por la conducta ilegal del Fiscal Disciplinado, solicitando se revoque y se abra la correspondiente investigación disciplinaria, pues esta Corporación precisa que del estudio de todo el procedimiento desplegado dentro del proceso penal tramitado por el Fiscal Disciplinado, se evidenció que en la Audiencia de Juzgamiento una vez practicadas las pruebas, se solicitó la absolución a favor de los policiales investigados, pues en el desarrollo de la misma se demostró que los acusados, habían actuado en ejercicio de un deber legal y constitucional 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________ y además en defensa de su propia vida, por lo que el juzgado que preside el investigado, profirió sentencia absolutoria, la cual fue objeto de alzada por el representante de las víctimas, entre ellas la quejosa en el presente asunto señora TERESA TIQUE LEAL, siendo CONFIRMADO en su integridad lo por el Superior Jerárquico el 27 de octubre de 2015, dejando en claro respecto a la actuación del Fiscal de la causa, que él, en representación del aparato estatal y "dueño de la acusación" está facultado para solicitar ante el Juez de Conocimiento la sentencia en el sentido que estime pertinente y cuando en la alegación final, solicita absolución, se debe entender esta
petición como un retiro de los cargos y en consecuencia no le queda otro camino distinto al sentenciador que emitir fallo en tal sentido. Decisión que al ser revisada, se logra establecer que se encuentra debidamente sustentada y además, está amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________ función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”.
En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e)
Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________ constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.
Ahora bien, el a quo acertadamente analiza la gestión del disciplinado, pues se evidencia en el acervo probatorio que sus actuaciones estuvieron respaldados conforme lo prevé la Ley. En éste orden de ideas mal podría la Sala apartarse y revocar lo decidido por el Consejo Seccional, pues ésta instancia comparte a cabalidad los argumentos esgrimidos por la misma. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a la terminación del procedimiento y, en consecuencia el archivó definitivamente la actuación a favor del del doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA en su condición de Fiscal 33 Seccional de Espinal, Tolima.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de febrero de 2016, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________ Judicatura del Tolima, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia el archivo definitivo de la actuación a favor del doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA en su condición de Fiscal 33 Seccional de Espinal, Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Funcionario apelación _______________________________________________________________________________________________
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial