CSDJ - F73001110200020150063301ADJUNTA20160624152916-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150063301ADJUNTA20160624152916-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500633 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DARÍO GRACIA CUBILLOS en su calidad de quejoso contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2015 proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de la abogada MIRTA
BEATRÍZ ALARCÓN ROJAS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El origen de esta investigación se remonta a la queja disciplinaria interpuesta por el señor DARÍO GRACIA CUBILLOS, quien adujo haber contratado a la abogada MIRTA BEATRÍZ ALARCÓN ROJAS para que lo representara en un proceso laboral, pues en el ejercicio de su actividad como vigilante resultó herido por varios impactos de bala durante un hurto que se presentó en su lugar de trabajo, lo que le proporcionó afectaciones que medicamente según su relato, lo dejarían lisiado e incapacitado de por vida. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500633 01
Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Refirió que el proceso cursó en el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal – Tolima, bajo el radicado No. 2009-00233 00, el cual profirió fallo adverso a sus intereses aun cuando consideraba tener el derecho por todas las pruebas que obraban en su favor, existiendo un actuar desleal por parte de la togada, quien lo perjudicó y le dio excusas mediocres, requiriéndole además el pago de honorarios sobre un dinero que recibió por concepto de liquidación de sus prestaciones, misma que consideró irrisoria por ascender apenas a $480.000.
Adujo haber requerido el paz y salvo de la profesional del derecho para apoderar a otro abogado, negándose por falta del reconocimiento de sus honorarios. Finalmente agregó que su entonces su Empleador -Fernando Balvuena Duquey la Administradora de Riesgos Profesionales POSITIVA S.A., le ofrecieron conciliar por $12.000.000 y $2.700.000, respectivamente, desconociendo si la aquí encartada llegó a algún arreglo o cobró sumas de dinero en su favor, pues él nunca recibió nada. Identificación del investigado.- Se trata de la doctora MIRTA BEATRÍZ ALARCÓN ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.626.685 y la tarjeta
profesional No. 15850 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente1. Antecedentes procesales.- El Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora MIRTA BEATRÍZ ALARCÓN ROJAS, por auto de 31 de julio de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la citada profesional del derecho y programó el inicio de la audiencia de 1 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500633 01
Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios pruebas y calificación provisional para el 6 de octubre de 20152. Además solicitó requerir al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal – Tolima para que remitiera en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 2009-00233 seguido contra Casa Campo Construcciones Ltda., a fin de practicar inspección judicial.
Con oficio No. 2398 del 20 de agosto de 2015 se allegó el proceso ordinario laboral antes referido, contentivo de 3 cuadernos con 346, 347 a 794 y 40 folios según se refiere a folio 13 del cuaderno principal. En la fecha previamente señalada, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el Agente del Ministerio Público, la abogada disciplinable - MIRTA BEATRÍZ ALARCÓN ROJASy el quejoso DARÍO
GRACIA CUBILLOS.
Instalada la diligencia y leído el contenido de la queja por parte del Magistrado Instructor se procedió a escuchar en versión libre a la togada quien manifestó haber actuado con total transparencia en beneficio de su poderdante; refirió que en el curso del proceso se practicaron las pruebas de la junta regional de calificación de invalidez y de peritaje; resaltó que la entidad demandada reconoció haber entregado a su cliente un “changón” -arma hechizasin las condiciones de ley, que impidieron una efectiva defensa personal cuando fue atacado. Dijo entender las molestias del quejoso por cuanto pese a haber sufrido heridas en su riñón, hígado y pulmón, las decisiones tanto en primera como segunda instancia fueron adversas a sus pretensiones por no haberse demostrado la culpa grave del 2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500633 01
Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios empleador, siendo libres los jueces en la apreciación de las pruebas y la toma de decisiones.
Señaló que el hecho de haber recurrido la decisión de primera instancia se debió a que el juez no tuvo en cuenta la confesión de la entidad demandada de haber suministrado al aquí quejoso un arma sin las condiciones de ley, siendo un hecho revestido de gravedad, pero aun así la decisión no fue revocada.
Adujo no haber recibido dinero por parte de la entidad demandada ni de la ARL, aseguró tener prestigió por ser leal con sus clientes. Finalmente manifestó que el quejoso nunca le dio dinero ni si quiera para los gastos. Seguidamente fue escuchado en ampliación de queja al señor DARÍO GRACIA CUBILLOS quien se ratificó de los hechos descritos en su denuncia disciplinaria; manifestó haber pactado con la disciplinable el 40% de las resultas el proceso por concepto de honorarios, le colaboró con $30.000 o $50.000 para gastos y pagó aproximadamente $560.000 por el examen de calificación de invalidez. Aseguró no haber querido conciliar con la ARL POSITIVA, por sentirse disminuido en su salud; que se sintió mal valorado por el médico y la abogada le dijo no poder hacerse nada al respecto, pues el examen de invalidez arrojó apenas un 11.5% por lo cual le ofrecieron tan solo $2.700.000, habiéndole dicho su abogada que aún conciliando con Positiva podrían seguir adelante el proceso contra la empresa, pero que él rechazó la propuesta por sentirse muy mal. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Agregó que luego buscó a la abogada para preguntar por el proceso quien le respondió que ya no se podía hacer nada; que le solicitó un paz y salvo por haberle
“quedado grande” el negocio y por tanto conseguiría otro abogado, sin recibir respuesta favorable por supuestamente adeudarle honorarios. Respecto a la imposibilidad de practicarse una prueba testimonial, manifestó que los citados no asistieron por cuanto trabajaban con la constructora y temían que los despidieran. Seguidamente se practicó inspección judicial al proceso ordinario laboral promovido por el señor DARÍO GRACIA CUBILLOS contra Casa Campo Construcciones Ltda., radicado bajo el No. 2009-00233. Se concedió el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público, quien hizo una síntesis fáctica resaltando que si bien no se había llevado a cabo la práctica de ciertos testimonios, la togada ejerció todos los mecanismos a su alcance al punto que con la decisión de primera instancia que fue adversa a los intereses de su mandante, la recurrió en alzada, siendo diferente que las decisiones en ambas instancias hubieran sido desfavorables. Indicó que los cuestionamientos del quejoso, no contaban con el más mínimo soporte, pues si bien pudo haber existido una conciliación exigua, no hubo actuar en ese sentido por parte de la disciplinable y por el contrario ésta daba luces que frente a la ARL se podía seguir el proceso, actuando en apego al mandato. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de
Autos Interlocutorios
Arguyó que el proceso hablaba por sí solo y por tanto no había otra vía sino la de archivarlo, pues en la mera conducta de la togada no se advertía reproche LA DECISIÓN APELADA En la misma diligencia, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO aduciendo que la gestión de la profesional del derecho era de medios y no de resultados al punto que no se le podía garantizar el sentido de la decisión al cliente. Expuso que lo que si se exigía de los abogados era el deber de diligencia, mismo que en el sub lite se había cumplido a cabalidad, pues de la inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral, la versión libre, la queja y ampliación de la misma se había logrado establecer que la togada había presentado la demanda, comparecido a las diligencias y a las que no pudo asistir envió los respectivos interrogatorios a realizar y recurrió lo desfavorable a su prohijado. Señaló además que los jueces estaban sometidos al imperio de la ley y tenían autonomía e independencia en la resolución de los asuntos conforme a derecho, considerando que en el presente asunto no se evidenciaba la comisión de algún prevaricato o irregularidad en la toma de tales decisiones, para el caso concreto, establecer que si bien es cierto hubo un accidente de trabajo al empleador no le asistía culpa y por tanto no podía ser declarado responsable, en punto de lo cual no se advertía ninguna indiligencia ni conducta contra la ética de la profesión. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de
Autos Interlocutorios RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, alegando que la consideraba injusta, pues durante todo el proceso laboral le dijeron que quedaría bien, que lo iban a operar sin que le hubieran hecho nada, doliéndose que por su estado de salud y físico no podía ir a piscina, a un río, quitarse la camisa o estar con una mujer porque le daba pena, lo cual considera es responsabilidad de la abogada disciplinable. En uso de la palabra el Agente del Ministerio solicitó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmara la decisión de primera instancia por cuanto las exculpaciones recibidas por parte de la disciplinable y los documentos obrantes en el expediente daban clara cuenta que existía actuaciones por parte de la disciplinable conforme a derecho, siendo que la insatisfacción del quejoso era con respecto a las decisiones tomadas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y ello no incumbía a esta instancia. La abogada investigada también solicitó se confirmara la decisión ya que siempre había obrado con absoluta lealtad y diligencia en el proceso, pues le había explicado incansablemente al quejoso que tenía derecho a que la ARL lo atendiera, lo operara, le cancelara las incapacidades y realizara las demás obligaciones que devinieran del
accidente laboral. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Dispuso finalmente el Magistrado Instructor tomar copias del proceso ordinario laboral No. 2009-00233-01, incorporarlas al expediente disciplinario3 y regresarlo al Juzgado de origen.
Concesión del recurso de apelación. El A quo, en la misma diligencia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 4 de noviembre de 2015 fueron sometidas a reparto correspondiendo al entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto de 11 de ese mismo mes y año avocó el conocimiento del asunto, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable, corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó la fijación en lista. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 19 de noviembre de 2015 y rindió concepto el día 24 del mismo mes y año, en el que solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, aduciendo que la abogada aquejada adquirió una obligación de medios y no de resultados, por lo que las pretensiones que no se tuvieron en cuenta fue por la apreciación del operador judicial, circunstancias a las que debe enfrentarse quien acude a la administración de justicia.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 510433 de 14 de diciembre de 2015, a través de la cual hizo constar que la abogada MIRTA BEATRÍZ ALARCÓN ROJAS, no registra antecedentes 3 Fls. 20 al 102 del Cdno. Ppal. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios disciplinarios; así mismo informó que No cursan otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho4.
Finalmente con constancia secretarial de fecha 14 de diciembre de 2015, el expediente quedó a disposición del despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 4 Fl.s. 19 y 20 del Cdno. 2da Inst. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Determinada la condición de abogada de la doctora MIRTA BEATRÍZ ALARCÓN ROJAS, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor DARÍO GRACIA CUBILLOS contra la decisión adoptada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de octubre de 2015, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del proceso en favor de la profesional del derecho investigada. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5.
Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará
efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. Considera el apelante, injusta la decisión adoptada por el juez disciplinario de primera instancia porque durante todo el proceso laboral le dijeron que quedaría bien, que lo iban a operar sin que le hubieran hecho nada, doliéndose que por su estado de salud y físico no podía ir a piscina, a un río, quitarse la camisa o 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios estar con una mujer porque le daba pena, lo cual considera es responsabilidad de la abogada disciplinable.
Una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente se pudo establecer que el 3 de diciembre de 2009 la togada recibió poder del quejoso para iniciar y llevar hasta su culminación proceso laboral contra la sociedad CASA CAMPO CONSTRUCCIONES LTDA, mandato en virtud del cual presentó la respectiva demanda, que fue admitida por el Juez Laboral del Circuito de Espinal, mediante auto de 29 de enero de 2010. Así mismo, de las copias del proceso se evidencia que la togada asistió a las
diferentes diligencias y a las que no pudo comparecer envió el respectivo cuestionario que debía practicarse a los testigos, además presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de junio de 2013, con lo cual consiguió que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral revocara parcialmente el fallo apelado y en su lugar condenara a la demandada a pagar al señor Darío Gracia Cubillos las prestaciones sociales, la sanción por el no pago de oportuno de los intereses de cesantías y los aportes de seguridad social en pensión desde el 25 de mayo de 2008 hasta el 7 de agosto de 2009. Es evidente que el objeto del quejoso es obtener el reconocimiento y pago de los daños a él causados con ocasión a un accidente de trabajo, siendo situaciones no atribuibles a la investigada, pues como se desprende del material probatorio recaudado esta cumplió a cabalidad con el encargo profesional encomendado. 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Ahora bien, puesto que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado, lo que se exige del profesional del derecho es el uso correcto de los medios que tenga a su alcance para defender los intereses de su cliente, sin que pueda asegurar un
resultado favorable, toda vez que la decisión final es adoptada por otra persona, como ocurrió en este caso, donde la disciplinable pese a que desplegó una gestión diligente en aras de sacar avante las pretensiones del quejoso no consiguió que el Juez de la causa accediera completamente a ellas, sin que por ello sea merecedora de reproche disciplinario alguno. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que los razonamientos expuestos por el apelante no tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra la abogada MIRTA BEATRÍZ ALARCÓN ROJAS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de octubre de 2015 por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de la abogada MIRTA BEATRÍZ ALARCÓN ROJAS, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído. 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 15
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Referencia: Abogado en Apelación de
Autos Interlocutorios
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial