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CSDJ - F7300111020002015006380120171028150249-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015006380120171028150249-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.88 del 19 de octubre de 2017

Expediente No.730011102000201500638-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación del fallo proferido el 13 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DIEZ (10) MESES al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “se contrae la información presentada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, despacho el cual dio a conocer a esta Unidad Judicial que el Doctor Tique Sánchez inasistió sin justificación alguna a las audiencias programadas por ese juzgado los días 29 de abril de 2015, 5 de junio de 2015 y 26 de junio del mismo año. La incomparecencia aludida se produjo en el radicado 2015-00072

seguido a los menores Camilo Andrés Pomar y Jerson Durán Serrano por Hurto Calificado y Agravado. Pide la intervención de esta Colegiatura a efecto se adopten los correctivos de rigor” 1Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.730011102000201500638-01

Referencia: APELACIÓN

Disciplinado: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ

Decisión: Confirma ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El abogado Jimer Fabián Tique Sánchez se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 17.690.149 y Tarjeta .Profesional N° 190.612. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 5 de junio de 2015 ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de mayo de 2016 el Magistrado instructor de Primera instancia profirió cargos al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 la cual se le imputó a

título de Culpa respectivamente. Lo anterior, por cuanto el abogado investigado al interior del proceso penal 2015-00072 seguido contra los menores Camilo Andrés Pomar y Jerson Durán Serrano por Hurto Calificado y Agravado inasistió sin justificación alguna a las audiencias programadas por ese juzgado los días 29 de abril, 5 de junio y 26 de junio de 2015. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 14 de junio de 2016 el profesional del derecho rindió sus alegatos de conclusión manifestando que convino con sus asistidos que no continuaría con la defensa de ellos por situaciones de orden económica, confiando en que estos informarían esa novedad al Juzgado lo cual no ocurrió. Refirió no haber renunciado al poder ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.730011102000201500638-01

Referencia: APELACIÓN

Disciplinado: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ Decisión: Confirma conferido por cuanto para le época de los hechos se encontraba enfermo de

Triglicéridos. Por su parte el abogado defensor designado manifestó que la actuación del profesional del derecho no había generado ningún perjuicio para los procesados, pues éstos se habían allanado a cargos y el trámite tuvo un desarrollo normal. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DIEZ (10) MESES al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: “En su sagrado derecho de defensa del cual hizo uso el profesional del derecho en la última de sus audiencias cumplidas en este asunto que desafortunadamente se confió en que sus asistidos informarían al Juzgado la discrepancia suscitada con el pago de sus honorarios lo que impedía continuar ejerciendo la representación de los menores en el proceso de hurto calificado y agravado seguido contra ellos. Esta situación como tal, no encuentra eco en la Sala pues sabido es que quien conduce el proceso desde la esfera defensiva es el abogado y no los clientes y lo procedente sería haber renunciado al poder conferido precisamente desde el momento que empezó a ser convocado a las audiencias programadas por el Juzgado tantas veces señalado de esta providencia. Llama la atención de la Sala que para la última de las citaciones el profesional del derecho hubiese manifestado al Juzgado su imposibilidad de comparecer a la audiencia del 26 de junio de 2015 a ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.730011102000201500638-01

Referencia: APELACIÓN

Disciplinado: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ Decisión: Confirma la hora de las 10:30 a.m. porque supuestamente se le cruzaba con otro acto procesal programado por otro despacho.

Esa sinrazón, permite inferir a la Sala que contrario a lo afirmado por el doctor Tique Sánchez para esa fecha aún representaba los intereses litigiosos de los menores Camilo Andrés Pomar y Durán Serrano y era su obligación comparecer a la vista tantas veces programada lo cual no hizo. (…) En ese orden de ideas es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Si ello es así no encuentra claro la Sala la razón por la cual el profesional del derecho investigado en este suceso disciplinario dejó al garete los caros intereses de sus asistidos pues como se encuentra probado en la investigación sin razón y justificación ajustada a derecho incumplió en tres (3) ocasiones con su ineludible obligación de comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado que adelanta el proceso penal en contra de sus representados quienes precisamente a la sazón eran menores de edad. La prueba acopiada refulge como suficiente para concluir que el abogado Tique Sánchez llevándose de calle los mandamientos primarios para atender de manera pronta y cumplida su encargo profesional pasó por alto ese deber dejando a la deriva los intereses

confiados sin que constituya una justificación válida para enervar esta investigación disciplinaria lo argumentado por él y por la defensora de oficio”. APELACIÓN El disciplinable de forma escrita controvirtió la decisión de primera instancia argumentando que no asistió a las audiencias programadas por cuanto los progenitores de los menores defendidos de manera libre y espontánea decidieron no continuar con sus servicios profesionales. Adicionalmente para esas fecha su lugar de residencia había cambiado y los problemas de salud acusados le impidieron dirigirse al Juzgado e informar de dicha situación. Por ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.730011102000201500638-01

Referencia: APELACIÓN

Disciplinado: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ Decisión: Confirma demás señaló que los derechos de sus defendidos no se vieron amenazados o vulnerados como lo pretende hacer ver la primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior deprecó la revocatoria total de la providencia de primera instancia o subsidiariamente la disminución de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede

la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No.730011102000201500638-01

Referencia: APELACIÓN

Disciplinado: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ Decisión: Confirma sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)

toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.730011102000201500638-01

Referencia: APELACIÓN

Disciplinado: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ Decisión: Confirma Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ en relación con los procesos encomendados por la quejosa.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la

debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se encuentra suficientemente comprobado que el investigado al interior del proceso penal 2015-00072 seguido contra los menores Camilo Andrés Pomar y Jerson Durán Serrano por Hurto Calificado y Agravado inasistió sin justificación alguna a las audiencias programadas por ese juzgado los días 29 de abril, 5 de junio y 26 de junio de 2015. En cuanto al aspecto subjetivo del tipo disciplinario, el disciplinable argumentó no haber asistido a las audiencias programadas por cuanto los progenitores de los menores defendidos de manera libre y espontánea decidieron no continuar con sus servicios profesionales. Situación que no se ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.730011102000201500638-01

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Disciplinado: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ Decisión: Confirma encuentra acreditada en el presente cartulario, y por ende a la cual no puede dar razón esta Sala.

Incluso, es preciso señalar que el profesional del derecho no puede pretender trasladar la responsabilidad de informar ante el despacho a los

padres de los procesados y mucho menos a éstos últimos pues claramente estas personas son sujetos legos en derecho. Por el contrario, al profesional del derecho le asistía el deber de comunicar, si quiera sumariamente al Juzgado la resolución de no continuar con la defensa de sus clientes. Por otra parte, afirmó el encartado que para esas fechas su lugar de residencia había cambiado y los problemas de salud acusados le impidieron dirigirse al Juzgado e informar de dicha situación. Situación que al igual que la primera alegada, no encuentra respaldo probatorio en lo obrante en el proceso y por ende impide a esta Sala su recibo. En efecto no se tiene certeza de si el cambio de residencia se dio con antelación a la negativa de seguir con sus servicios o si concomitantemente dicho cambio de residencia en todo caso no puede esta Sala bajo la suposición de conjeturas, exculpar la responsabilidad disciplinaria que le asiste al profesional del derecho. Así las cosas desatendidos los argumentos del togado, el juicio de tipicidad resulta claro en relación con las pruebas obrantes en el expediente y por ende esta Superioridad puede afirmar que el togado incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ Decisión: Confirma antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”5

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, no existe duda que el letrado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal de marras. Claramente, se constata que la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a las diligencias programadas.

Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala procederá a reducirla para dejarla definitivamente en

SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando las impuestas por la primera instancia, dentro de las enunciadas. 5Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________

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Disciplinado: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ Decisión: Confirma - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado, no registra anotaciones disciplinarias en su contra.

Ahora bien, en punto de la dosificación de la sanción es preciso advertir que la citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado; pues bien, para el caso de autos, habrá de precisarse que se reprocha la conducta desarrollada por el disciplinado al no observar el deber objetivo de cuidado al

que estaba obligado, ponderando que se trata de una conducta culposa aunado al hecho que el profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios, debe indicarse que frente a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición debe dosificarse, por lo que la sanción impuesta en sede de primera instancia se reducirá a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional, ello en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que rigen la imposición de la sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 13 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DIEZ (10) MESES al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el siguiente sentido: 6Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.730011102000201500638-01

Referencia: APELACIÓN

Disciplinado: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ

Decisión: Confirma

(I) CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD del abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123. (II) DISMINUIR LA SUSPENSIÓN del ejercicio profesional DE DIEZ (10) MESES a SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en la presente providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA Magistrado Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.730011102000201500638-01

Referencia: APELACIÓN

Disciplinado: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ

Decisión: Confirma

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 12

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