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CSDJ - F7300111020002015006390120171011165405-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015006390120171011165405-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el tres (3) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 84 del 4 de octubre de 2017

Expediente No. 730011102000201500639-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 24 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con la establecida en el artículo 37 numeral 1. ibídem. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El representante judicial del Banco de Bogotá, doctor Cidulfo Hernández Toro, denuncia ante esta Corporación un presunto comportamiento irregular

del profesional del derecho, doctor Julián Enrique Rojas Ballesteros, quien a la sazón representa los intereses litigiosos de la señora Eliana Yureidi Sabogal Padilla, en un asunto en el cual aparece como denunciante la entidad bancaria de marras. Considera que el denunciado se ha dado a la tarea de dilatar, sin razón alguna, el trámite de ese proceso, solicitando el aplazamiento de las vistas públicas y en otras, sin comparecer a las mismas, en detrimento de los intereses del Banco de Bogotá.”. 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS

Decisión: Confirma ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 80.235.578 y con Tarjeta Profesional N° 141.774 de C. S. de la J., Igualmente se verificó la existencia de los siguientes antecedentes disciplinarios2:

Fallo Falta Sanción Inicio Final

110011102000200803542-01 del 13 37-1 Suspensión 227 de julio de 2011 26 de septiembre de de abril de 2011 meses 2011 110011102000200907278-01 del 1 37-1 Suspensión 3 11 de diciembre de 10 de marzo de 2015 de octubre de 2014 meses 2014 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto de 5 de agosto de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 14 de octubre de 2014, en la cual se escuchó al defensor de oficio quien solicitó verificar la existencia de otras denuncias frente al mismo profesional del derecho y por hechos similares. Calificación provisional de la actuación. En audiencia del 1 de marzo de 2016, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem. La cual calificó a título de dolo, igualmente 2 Folios 94 -96 Cuaderno Original. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS Decisión: Confirma formuló cargos por la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior por cuanto el doctor JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS, dejó de hacer las gestiones propias de su encargo profesional al no asistir a las audiencias programadas para el 23 de octubre de 2014, 22 de enero y 25 de febrero de 2015, dentro del proceso penal que se sigue en contra de la señora Eliena Yureidi Sabogal Padilla en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). Adicionalmente se evidenció que durante el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de marzo de 2015 ejerció la profesión estando suspendido de la misma. Audiencia de juzgamiento. El 21 de abril de 2016 se llevó la referida audiencia en la cual se escuchó en versión libre al disciplinable quien no aceptó los hechos endilgados en los cargos por cuanto sus inasistencias a las diligencias programadas en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, fueron justificadas. En la audiencia del 3 de agosto de 2016 se reanudó la diligencia en la cual el defensor de oficio designado señaló que su asistido aplazó en debida forma las

diligencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, teniéndolas como válidas el director del Despacho por lo que considera no incurrió en indiligencia profesional. En cuanto al presunto ejercicio ilegal de la profesión, considera que esa infracción no se consumó, por cuanto su asistido, no fue notificado debidamente de la fecha en que empezó a regir la sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS Decisión: Confirma el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con la establecida en el artículo 37 numeral 1. Ibídem.

La primera instancia consideró lo siguiente: “Se estimó que con el actuar del profesional del derecho se podría haber quebrantado la norma anotada en virtud a establecer el director del proceso que el señor abogado, doctor Rojas Ballesteros, sin justificación alguna, incompareció a una de las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral en el proceso adelantado a la señora Eliena Yureidi Sabogal Padilla, quien era investigada por el presunto delito de hurto calificado y agravado (radicación 2011-80092), lo cual, generaba ingentes perjuicios a la parte denunciante —— Banco de Bogotá — en el entendido que no se había logrado formular ni siquiera acusación, pese a haberse iniciado la acción penal desde el año 2011. La Sala le cuestionó al profesional del derecho la inasistencia injustificada a la vista del día 23 de octubre de 2014. En ese orden de ideas, tenemos que para la audiencia señalada en precedencia — 23 de octubre de 2014 —, el aquejado, en la misma fecha y a la hora de las 9:30 a.m. solicitó el aplazamiento de ese acto procesal, alegando que para esa calenda, debía atender, otros asuntos “...adquiridos con anterioridad...me impiden el desplazamiento a la ciudad de Chaparral — Tolima. Precisó el profesional del derecho que por compromisos adquiridos con anterioridad, no se presentaría a la audiencia programada por el Juzgado, lo cual no consulta la realidad, pues el referido compromiso como se observa a folio 69, lo adquirió el 20 de octubre de 2014; es decir, 3 días antes de la

obligación que debía cumplir en el proceso penal de marras, el cual, entre otras cosas, había fijado desde, el 31 de julio de 2014 (ochenta días antes). Esa situación como tal, permite inferir sin dubitación alguna el grado de incuria del doctor Rojas Ballesteros“, pues sin miramiento alguno, elevó, sin justificación plausible, el aplazamiento de un acto procesal de suma importancia a sabiendas de la importancia del… mismo y de estar debidamente enterado de la práctica de la audiencia. En conclusión por la inasistencia a ese acto procesal (23 de octubre de 2014), se le declara responsable al investigado por la falta contra la debida diligencia profesional. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS Decisión: Confirma Ahora bien, en cuanto a las audiencias a celebrarse los días 22 de enero de 2015 y 25 de febrero de la misma anualidad, reitera la Sala no. se le formuló juicio de reproche al doctor Rojas Ballestero, en virtud a que para esas fechas y según se desprende del certificado de ' antecedentes disciplinarios, se

encontraba suspendido en el ejercicio» profesional por el término de tres (3) meses, restricción la cual, inició el 11 de diciembre de 2014 expirando el 10 de marzo de 2015 como se sostuviera en la audiencia del 1 de marzo de 2016.”. Frente a la falta del ejercicio ilegal de la profesión consideró la primera instancia: “Esta falta como tal se encuentra materializada y/o consumada con el actuar doloso del profesional del derecho, pues sin escrúpulo alguno y estando suspendido en el ejercicio profesional (11 de diciembre de 2014 — 10 de marzo de 2015), solicitó el aplazamiento de la audiencia a practicarse el día 25 de febrero de la misma anualidad. Nótese que la ameritada audiencia estaba prevista para las 2:15 PM. del día en comento y faltando una hora y cinco minutos para aperturarse la misma, solicitó su aplazamiento, pese a la prohibición que por mandato legal pesaba en su contra, lo cual sin lugar. a dudas constituye un claro quebranto de la disposición señalada en el artículo 39 de la ley .1123 de 2007, en concordancia con el deber impuesto en el artículo 28-19 y la incompatibilidad descrita en el artículo 29-4 In Fine que le impedían ejercer la abogacía, por encontrarse, como se dijo, suspendido en el ejercicio de la profesión, debiendo haber renunciado o sustituido el poder encomendado en otro profesional del“ derecho que debidamente habilitado, hubiese ejercido la defensa penal de la señora Eliana Yuredio Sabogal Padilla quien meses después se vio obligada a solicitar a la defensa de un defensor público con miras de dar impulso al

proceso seguido en su contra.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS

Decisión: Confirma establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS Decisión: Confirma En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y

garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS para determinar si la sentencia de primera instancia, examinada en el grado jurisdiccional de consulta se debe confirmar o no. Del ejercicio ilegal de la profesión y la indiligencia: Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado las siguientes faltas disciplinarias: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS

Decisión: Confirma

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En concordancia con: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen

inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Del material probatorio obrante en el proceso, se estableció que el abogado ROJAS BALLESTEROS, sin justificación alguna, no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral en el proceso adelantado a la señora Eliena Yureidi Sabogal Padilla, quien era investigada por el presunto delito de hurto calificado y agravado (radicación 2011-80092).

En efecto el profesional del derecho no asistió a la vista del día 23 de octubre de 2014, se limitó a enviar en la misma fecha y a la hora de las 9:30 a.m. solicitud de aplazamiento alegando que para esa calenda, debía atender, otros asuntos empero el referido compromiso como se observa a folio 69, lo adquirió el 20 de octubre de 2014; es decir, 3 días antes de la obligación que debía cumplir en el proceso penal de marras, el cual, entre otras cosas, había fijado desde, el 31 de

julio de 2014. Tal y como lo refirió la primera instancia, en cuanto a las audiencias programadas para los días 22 de enero de 2015 y 25 de febrero del mismo año no es posible formularle reproche al doctor Rojas Ballesteros, pues del certificado de antecedentes disciplinarios, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, desde el 11 de diciembre de 2014. No obstante lo anterior, la falta contra el ejercicio ilegal de la profesión se encuentra materializada toda vez que el profesional del derecho, estando ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS Decisión: Confirma suspendido en el ejercicio profesional entre el 11 de diciembre de 2014 – como ya se dijo – y el 10 de marzo de 2015, solicitó el aplazamiento de la audiencia a practicarse el día 25 de febrero de la misma anualidad.

Así las cosas, incluso cuando el abogado estando suspendido en el ejercicio de la profesión, debió haber renunciado o sustituido el poder encomendado en otro

profesional del derecho, no lo hizo y ejerció la defensa penal de la señora Eliana Yuredio Sabogal Padilla quien meses después se vio obligada a solicitar a la defensa de un defensor público con miras de dar impulso al proceso seguido en su contra. De lo expuesto, no cabe duda que el letrado inculpado ejerció la profesión estando suspendido para ello en los intervalos de tiempo concordantes antes referenciados. Ante la contundencia del material probatorio, no cabe duda que el investigado, incurrió en las faltas establecidas en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, pues estando suspendido de la profesión la ejerció y adicionalmente en la falta contra la debida diligencia profesional por cuanto no asistió a la audiencia programada para el 23 de octubre de 2014. Antijuridicidad. En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS Decisión: Confirma En este caso el togado contrarió los deberes de atender con celosa diligencia el encargo encomendado artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y respetar el régimen de incompatibilidades que se encuentra consagrado en el numeral 19º del artículo 28 de esa misma Ley, mismo que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem.

Es claro que cuando un abogado fue objeto de un proceso disciplinario en el que resultó sancionado definitivamente, debe respetar las decisiones judiciales del caso cumpliéndolas integralmente. En el presente asunto, se observa que el letrado fue objeto de una suspensión en el ejercicio profesional que le impedían ejercer la abogacía desde el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de marzo de 2015. Pese a lo anterior, ejerció la profesión continuando una relación con su cliente, contrariando las sentencias judiciales que se lo impedían y sobre todo defraudando la confianza de quien le confió el encargo. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado ROJAS BALLESTEROS, contrarió de forma grave los deberes en cita, configurándose el

elemento antijurídico de las faltas imputadas, incumpliendo con su obligación de respetar las incompatibilidades para el ejercicio profesional, sin justificación alguna como se explicó con anterioridad.

Culpabilidad: Esta Colegiatura confirmará la calificación de la conducta como dolosa respecto de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y culposa respecto del artículo 37 numeral 1º, pues el disciplinado de manera voluntaria y consciente de la real situación de suspensión del ejercicio profesional incumplió voluntariamente ese mandato de abstención, y así mismo en relación con su deber a la debida diligencia no observó el deber objetivo de cuidado dejando de hacer las gestiones propias de su cargo. ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS Decisión: Confirma Sanción: Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Siendo la suspensión por el término de seis meses la impuesta por ser proporcional a la

entidad de la conducta realizada. En el presente asunto, se evidencia un comportamiento doloso respecto de una falta que implicó el desconocimiento por parte del disciplinable a las sentencias judiciales emitidas por esta Superioridad en las cuales se suspendía su ejercicio profesional, no obstante abiertamente ejerció su profesión desobedeciendo tales preceptos. El comportamiento del togado demuestra una total insurrección respecto de las sanciones impuestas y en ese sentido se evidencia una clara actuación irresponsable respecto de su cliente, de quien aceptó un encargo para el cual no estaba en condiciones de cumplir. Entonces, evaluadas las anteriores circunstancias se observa que la relevancia social del comportamiento está dada en primer lugar por el desconocimiento de los fallos judiciales, en segundo por la pretensión comprobada de engañar al cliente y a la administración de justicia haciéndose pasar como abogado en ejercicio a sabiendas de su imposibilidad y en tercer lugar, por la negligencia que demostró en sus asuntos, (antes de imponérsela la suspensión). Por demás, el dolo desplegado para ejecutar la falta demuestra su intención de ir en contravía del ordenamiento jurídico, comportamiento de suma gravedad pues informa un total desapego a las normas éticas que rigen su profesión. En este orden de ideas la sanción resulta proporcional y razonable a la conducta desplegada por el profesional investigado habida cuenta que las circunstancias antes anotadas y la realización dolosa del comportamiento y su total desapego para las decisiones proferidas por la administración de justicia ameritan la

corrección del comportamiento. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (2) MESES al abogado JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con la establecida en el artículo 37 numeral 1º ibídem.

SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a

partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 730011102000201500639-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS

Decisión: Confirma

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13

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