CSDJ - F73001110200020150064101ADJUNTA20190401181628-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150064101ADJUNTA20190401181628-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 730011102000201500641-01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima,1 en junio 8 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual conformada por Mg. Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Abraham Espinosa García. La presente actuación tiene origen en queja interpuesta por Martha Cecilia Trujillo Cedeño2 contra el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, alegando que, junto con sus familiares, le otorgó poder para interponer demanda de Reparación Directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por lesiones causadas a su hijo, James Leal Trujillo, cuando prestaba el Servicio Militar Obligatorio, como Soldado Regular Campesino (SRC) en el
Batallón Caicedo de Chaparral Tolima. Consignó en la queja que habita en la vereda el Poleo, municipio de San Antonio-Tolima, y el contacto con el letrado fue por intermedio de Rocío Lozano Quiroga, quien lo recomendó, sin que hubiese sido posible obtener contacto directo con él. Señaló que suscribió dos poderes en una Notaría “...uno para la Procuraduría y el otro para el Juzgado Administrativo, el 27 de noviembre de 2012...”, y le hizo entrega al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA de los documentos solicitados, pero no volvió a obtener ninguna información del profesional del derecho. Junto con la queja3, adjuntó copia de acta de Junta Médica Laboral Nro 75482 de febrero 12 de 2015, que calificó la capacidad laboral de James Leal, (hijo de la quejosa) con disminución del treinta por ciento (30%); copia del poder otorgado a ORJUELA GARCÍA. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JORGE ORJUELA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número14.235.231, portador de la 2 Fols 1-2 c.o. 1 inst. 3 Folio 3-24 c. o. 1ª inst. tarjeta profesional de abogado número 50.716 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4
Mediante auto de julio 31 de 2015,5 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose octubre 5 de 2015, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia del investigado6, a quien se le designó defensor de oficio, fijando sesión para diciembre 14 de 20157, la cual se realizó en debida forma y se continuó en junio 20 de 2016, fecha esta en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado JORGE ORJUELA
GARCÍA.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en diciembre 14 de 2015, compareció el defensor de oficio, quien solicitó librar despacho comisorio a los despachos judiciales de Melgar y San Antonio, Tolima, a fin de verificar si cursaba demanda interpuesta por Martha Cecilia Trujillo Cedeño; solicitó el testimonio de Rocío Lozano Quiroga, (quien habría referenciado al abogado con la quejosa); y versión de Jorge Orjuela, pruebas decretadas. De oficio, se ordenó despacho comisorio para escuchar a la quejosa en ampliación y ratificación. En cumplimiento del despacho comisorio No. 002 JORD, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, escuchó a Martha Cecilia Trujillo Cedeño en Ampliación y ratificación de la queja, quien se ratificó en lo consignado en el escrito origen de la investigación contra el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, resaltando que aún a la fecha de la diligencia, (febrero
4 Folio 26. o. 1ª inst. 5 Folio 28 c. o. 1ª inst. 6 Fol 35-42 c.o. 1ª inst. con auto de octubre 19 de 2015, se designó defensor de oficio. 7 Fol 56 c.o.1. 9 de 2016), no lo conocía porque los poderes y demás documentos se le hicieron llegar por intermedio de ROCIO LOZANO QUIROGA, quien tiene su domicilio en Chaparral. Aclaró no haber cancelado dinero por concepto de honorarios porque pactaron que el abogado cobraría de lo que se obtuviera en el proceso8. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de junio 20 de 20169, asistió el defensor de oficio designado, diligencia en que se escuchó el testimonio de Sandra Rocío Lozano Quiroga, (quien recomendó al abogado con la quejosa), quien manifestó que era psicóloga y estaba vinculada con la Secretaría de Salud Departamental; conoció la situación del hijo de la quejosa, a quien le recomendó al abogado ORJUELA GARCÍA para entablar demanda de reparación directa; una vez la querellante aceptó conferir poder al letrado, le ayudó a elaborar el poder y la presentación ante Notaría. Corroboró lo dicho por la quejosa en que fue por intermedio suyo que se enviaron los poderes y demás documentos al abogado, pero subrayó que desconocía el estado actual de ese asunto. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de julio 18 de 2016, asistió la apoderada de confianza10, a quien se le reconoció personería, acto
seguido se realizó un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, y procedió a la calificación de la actuación, Calificación provisional de la actuación. 8 Fol 98-100 c.o. 9 Fol 149 c.o. 1 10 El investigado confirió poder a Mabel Marcela Castaño, Fol 161 c.o. 1. Formuló pliego de cargos contra JORGE ORJUELA GARCÍA por presunta falta al deber de diligencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, el cual señala: 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10, ibìdem, que le impone la obligación de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Señaló que presuntamente el implicado dejó de adelantar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por Martha Cecilia Trujillo Cedeño y demás familiares, orientadas a entablar demanda de reparación directa contra la NaciónEjército Nacional con ocasión de las lesiones ocasionadas James Leal Trujillo, en actividades de entrenamiento como soldado campesino del Ejército Nacional, en la base de entrenamiento de Piedras Tolima. En la misma diligencia, de oficio, se ordenó requerir al Ministerio de Defensa para brindar información acerca del proceso de reparación directa, cuyos demandantes eran Martha Cecilia Trujillo Cedeño, James Leal Trujillo y
otros. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión de septiembre 28 de 2016, y se continuó en sesión de mayo 9 de 2017, fecha en que e l disciplinado rindió alegatos de conclusión. En sesión de audiencia de juzgamiento de septiembre 28 de 2016 11 , asistió el apoderado de confianza del disciplinado; de oficio, se ordenó oficiar a Juzgados 36 Administrativos del Circuito de Bogotá, a fin de informar respecto a demanda instaurada por Martha Trujillo y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa. En sesión de audiencia de juzgamiento de mayo 9 de 2017, compareció el defensor de confianza del disciplinado, y al haber sido recaudada la prueba decretada, se dió traslado al abogado defensor para exponer alegatos de conclusión quien manifestó que su defendido cumplió con el mandato encomendado. En su criterio, la quejosa dijo que la demanda de reparación directa era por enfermedad de James Leal Trujillo, originada durante el periodo de prestación del servicio militar, supuestos fácticos que sirvieron de sustento a la demanda interpuesta por el disciplinado, pero con los exámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y la historia clínica de Leal Trujillo se determinó que la enfermedad la padecía antes de ingresar a prestar el servicio militar; el disciplinado, al darse cuenta que los hechos consignados en la demanda eran falsos, no podía continuar porque implicaba actuar de mala fe. Pruebas allegas en esta etapa procesal.12
- La Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa13,
mediante oficio No. OFI16-89500 MDN-DSGDAL-GCC de noviembre 8 de 2016, informó que no había sido notificada demanda interpuesta por Jaime Leal 11 Fol 183.c.o. 1. El disciplinado Jorge Orjuela García revocó el poder a Mabel Castaño y lo otorgó al abogado Manuel Alejandro Villamizar. 12 Folios 122-138 c.o. 13 Fol 168 c.o. 1. Trujillo y otros, pero consultada la página de la Rama Judicial se registraba demanda con el radicado No. 73001233300527300, la cual fue inadmitida. Se indicó que también figuraba otra demanda interpuesta por el mismo accionante, con radicado 11001333603620150045200, pero la entidad no había sido notificada. - Copia del proceso de responsabilidad extracontractual14, asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de James Leal Trujillo y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, con radicación 73001233300527300, del cual se allegó al expediente: poder otorgado a ORJUELA GARCÍA; copia de la demanda y anexos; Auto diciembre 19 de 2013 mediante el cual se inadmitió la demanda y se concedió al actor el término de diez (10) días para subsanarla; constancia secretarial de enero 27 de 2014 en la que se registró vencimiento del término sin haberse radicado escrito de subsanación; memorial suscrito por JORGE ORJUELA GARCÍA, con fecha de presentación enero 28 de 2014; auto de
marzo 13 de la misma anualidad, rechazando el líbelo introductorio por no haberse subsanado en el término legal. -Copia del expediente con radicado 1100133360362015004520015, asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, demandante James Leal Trujillo, contra la Nación, Ministerio de DefensaEjercito Nacional, acción interpuesta por el abogado Luis Esneider Arévalo. Actualización de antecedentes disciplinados de JORGE ORJUELA GARCÌA, quien registra sanción de multa de dos salarios M.M.L.V. confirmada por la 14 Fols 211-232 c.o. 2. 15 Fols 242 272 c.o. 2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con sentencia de diciembre 3 de 2014, radicación 730011102000020130028001. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 8 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa. Indicó que Martha Cecilia Trujillo Cedeño, junto con su grupo familiar, confirieron poder al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA para instaurar
demanda de reparación directa contra el Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios ocasionados con las lesiones causadas a James Leal Trujillo, en hechos ocurridos en octubre 22 de 2011, en la base de entrenamiento de Piedras – Tolima. Sostuvo que de las pruebas practicadas no quedaba duda que el letrado presentó demanda de reparación directa, asignada por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito, que profirió auto de diciembre 19 de 2013 inadmitiendo la demanda, pero el disciplinado radicó memorial extemporáneamente, originando el rechazo de la demanda, en proveído de marzo 13 de 2014. Consideró que el disciplinado actuó con negligencia al radicar escrito subsanando la demanda en forma extemporánea, hecho debidamente probado que a su vez desestimaba el argumento de la defensa, de haber omitido sus deberes por supuesta falsedad en el sustento fáctico de la demanda, advertida con posterioridad a su radicación. Concluyó que era evidente la incursión por parte del implicado en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Al dosificar la sanción, enfatizó en la modalidad de la conducta y aplicó el criterio de agravación descrito en el numeral 6º literal C, articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que JORGE ORJUELA GARCÍA, registraba antecedentes disciplinarios, imponiendo SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad16.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la 16 Fols 340-341 c.o. 2. conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha
dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador
para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la 18 Ibídem sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en junio 8 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó al abogado
JORGE ORJUELA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir
de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego, si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el sub examine con las pruebas obrantes en el expediente, en especial, la copia del proceso adelantado ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito, con radicado número73001-33-33009-2013-00977-00, se acreditó la estructuración de la relación clienteabogado entre la quejosa y el disciplinado. En efecto, en agosto 16 de 2013, en la Notaría Única del Círculo de San AntonioTolima, Martha Cecilia Trujillo Cedeño (madre de la víctima), en compañía de sus familiares James Leal Trujillo, (victima directa) José Manuel Olaya Trujillo (hermano), José Manuel Olaya Gonzáles (padre de crianza) María Flor Cedeño Trujillo, Roso Emilio Trujillo Bocanegra (abuelos paternos), confirieron poder al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, con el fin de iniciar acción de reparación directa contra La Nación - Ejercito Nacional, con ocasión de daño en la salud (neumonía bacteriana) a James
Leal Trujillo, perjuicio originado cuando prestaba servicio militar, en la base de entrenamiento de Piedras Tolima19. El disciplinado interpuso demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, en representación de sus mandantes, agotando previamente el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 106 Judicial I para asuntos administrativos, con radicación agosto 9 de 2013, audiencia de conciliación celebrada en octubre 8 de 2013, la cual se declaró fallida20. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por proveído de diciembre 19 de 2013, la inadmitió y concedió al actor “un término de diez (10) días para que subsane lo requerido y cinco (5) días para que aporte la consignación de arancel judicial señalado”; proveído notificado en enero 13 de 2014.21 Visto el auto de inadmisión en el que se concretaron las falencias de la demanda, era carga del demandante subsanar los defectos dentro de la oportunidad legal, en consecuencia, el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA estaba llamado a asumir una conducta activa, en favor de los intereses de sus poderdantes. Sin embargo, se demostró que el disciplinado radicó memorial para subsanar la demanda en enero 28 de 2014, razón por la cual, con constancia secretarial de enero 27 de 2014, se indicó que el escrito fue presentado de 19 folio 211-213 c.o. 2 1ª inst. 20 fol 222-224 c.o.2.
21 fol 225-2226 c.o.2 manera extemporánea; finalmente, mediante auto marzo de 2014, se rechazó la demanda22. Observa esta Superioridad que dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda, el implicado no ejecutó ningún acto tendiente a subsanar la demanda o exponer los argumentos por los cuales estimaba que debía ser admitida, pues para la fecha en que radicó el memorial, había vencido el término preclusivo, por tanto, se infiere con grado de certeza que JORGE ORJUELA GARCÍA transgredió el ordenamiento deontológico. De esta manera, se torna palmario para este Órgano de Cierre que el implicado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues con su conducta omisiva y negligente dio lugar al rechazo de la demanda. Soportado en las pruebas documentales señaladas, esta Superioridad encuentra acreditado con grado de certeza que JORGE ORJUELA GARCÍA, por falta de diligencia profesional, al dejar vencer los términos legales para subsanar la demanda, su actuación estuvo limitada a interponer el líbelo introductorio, sin volver a realizar ninguna intervención o gestión que evitara su rechazo, conducta que no encuentra ninguna justificación, y por el contrario, denota el total descuido del abogado por los asuntos confiados. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones
especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de 22 Fols 227-228 c.o. 2 parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza vulneradora de la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares; principios deónticos recogidos en los comportamientos enmarcados en las descripciones legales consagradas en el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento
evidenciado por el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la infracción de ese deber por parte del abogado está claramente demostrada, pues una vez interpuesta la demanda corresponde al abogado estar atento a la decisión inicial que adopte el juez sobre su admisión, pero en lugar de ello, ORJUELA GARCÍA desatendió por completo el asunto y sólo al vencimiento de los términos para subsanar, radicó memorial que no tenía ninguna eficacia jurídica, provocando finalmente su rechazo, sin advertirse causal justificante alguna de su desidia. Precísese también, que en la conducta asumida por el disciplinado, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, de que trata el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud negligente
de JORGE ORJUELA GARCÍA, que comporta el quebrantamiento de los deberes de cuidado exigibles al profesional del derecho, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por faltar al cuidado y diligencia que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. En efecto, que el disciplinado hubiese aceptado el poder, elaborara e impetrara la demanda y agotara el mecanismo de procedibilidad oportunamente, sumado a no exigir el pago anticipado de honorarios, permite inferir que su conducta posterior de dejar vencer los términos para subsanar la demanda, fue el resultado de su descuido, pero no un actuar deliberado, lo que sin duda lleva a confirmar la imputación en la modalidad culposa. Así las cosas, no obran elementos probatorios de los cuales liberar de responsabilidad a ORJUELA GARCÍA, quedando establecida su conducta descuidada, pues el disciplinado estaba llamado a asumir con diligencia las gestiones confiadas, pero en su lugar, quebrantó los deberes de cuidado, propios de la labor profesional de la abogacía. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la
existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Dosificación de la Sanción.- Para esta Sala, no hay duda que el abogado inculpado incurrió en falta enrostrada, por lo que se confirm
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