CSDJ - F73001110200020150064501ADJUNTA20200211170851-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150064501ADJUNTA20200211170851-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 730011102000201500645 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 19 de noviembre de 2015, mediante la cual sancionó a la abogada ESPERANZA PERALTA TOVAR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la queja formulada por la señora MYRIAM NAVARRO DE ORJUELA, en la que refirió que junto su difunto esposo Luis Eduardo Orjuela otorgaron poder a la abogada ESPERANZA PERALTA TOVAR en el año 2011, a fin de iniciar proceso de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 7-57, barrio
San Luis de la ciudad de Flandes – Tolima, acordando por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, de los cuales se le entrego la suma de $1.500.000 lo cual consta en copia anexa de 5 recibos por valor de $300.000 cada uno, mas $60.000 entregados para viáticos en enero 30 de 2013, no obstante a la fecha de formulación de la queja, esto es abril 7 de 2015, la abogada denunciada no había entablado demanda alguna por lo que considera que la profesional ha violado el régimen de ética profesional del abogado.2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ESPERANZA PERALTA TOVAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.754.057 y portadora de la tarjeta profesional No.83.495 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folios 1-6 c.o. 3 Folio. 10 c.o. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 277772 del 24 de julio de 2015 en el que figura que la abogada ESPERANZA PERALTA TOVAR, no registra sanción disciplinaria.4 2.- Apertura de proceso. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 5 de agosto de 20155, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de septiembre de 2015, la cual se llevó a cabo el día designado, data en la cual se instaló
audiencia y se continuó el 5 de octubre siguiente, en ambas oportunidades con la comparecencia de la disciplinable. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 5 de agosto y 3 de septiembre de 20156, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, etapa durante la cual se evacuaron las siguientes pruebas: 3.1. Testimoniales: Ampliación de queja. La señora Myriam Navarro de Orjuela se ratificó en la queja formulada, indicó ser poseedora de un lote junto con su difunto esposo y contrataron a la investigada para adelantar proceso posesorio sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Flandes – Tolima en 2011, por cuanto tenían conocimiento que la misma había ganado un pleito, pero pasado el tiempo el esposo de la quejosa falleció en 2012 aproximadamente y en el año 2015, pasados 4 años de haber contactado a la letrada para atender el encargo, no se ha adelantado acción alguna, ni se ha formulado demanda 4 Folios 9 - 88 c.o. 5 Folio. 13 c.o. 6 Folios 25-26 y cd, 70-72 y cd. C.o. para que se declare la pertenencia del inmueble objeto del proceso jurídico, acto seguido el Magistrado Instructor da la palabra a la nieta de la quejosa para que explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le consten sobre los hechos de la queja. Declaración juramentada de ANGIE CATERINE ORJUELA NAVARRO. Indicó ser la nieta de la quejosa y su difunto esposo; expuso que habiendo entregado los documentos correspondientes para iniciar la demanda de
pertenencia, además de proveerle viáticos y haberle pagado sumas por concepto de honorarios, no adelantó las acciones pertinentes para iniciar el proceso para el cual fue contratada. Manifestó también, que habiéndole indagado a la abogada por el proceso, ella no era concreta con la situación del mismo y decía que el proceso estaba cursando en un juzgado en la ciudad de Girardot; siendo cuestionada por la litigante, indico tener unas matriculas inmobiliarias del predio y que ante el trámite en el IGAC, debía comparecer junto con la abogada que le representara. Posteriormente la interrogó el Agente del Ministerio Publico sobre la gestión de la disciplinable, declaró que ante los cuestionamientos a la abogada sobre donde se estaba tramitando la demanda, se le dijo que la demanda había sido rechazada pero no indicó en que juzgado. De igual forma, en ampliación de la queja llevada a cabo en audiencia de pruebas y calificación decretada para octubre 5 de 2015, manifestó que su progenitora Doris Orjuela también fue testigo de los pagos efectuados a la investigada, así como también evidenció que la quejosa le entregó la documentación pertinente para iniciar el proceso de pertenencia.
Versión libre: La investigada manifestó no aceptar los hechos expuestos en la queja y sostiene, que el señor Luis Eduardo Orjuela la contrato para adelantar un proceso de pertenencia por cuanto tenía la posesión del inmueble desde hace más de 15 años y desconocía al propietario del bien, pactándose por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, de los cuales
le fueron cancelados $1.500.000, sin embargo el predio poseía varias matriculas inmobiliarias y no había claridad quien era el demandado; adujó también haber adelantado un trámite ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional en favor del señor Luis Eduardo. Declaración juramentada de DORIS ORJUELA NAVARRO. Indicó ser la hija de la quejosa y su difunto esposo; expuso que conoce del negocio encargado a la investigada, que su progenitor entrego los documentos necesarios para adelantar el proceso de pertenencia a la investigada, a fin de protocolizar la propiedad del inmueble a nombre de la quejosa; también manifestó haber estado presente cuando le pagó los honorarios de la gestión. Declaración juramentada de BEATRIZ MARTINEZ SAENZ. Indicó ser la secretaria de la letrada ESPERANZA PERALTA TOVAR desde hace 11 años, también dijo conocer el negocio contratado con el señor Luis para adelantar la pertenencia de un inmueble de su posición, pero indicó que este último no facilitó el certificado de libertad y tradición para adelantar la gestión, se hizo levantamiento topográfico y levantamiento de planos, pero nunca se le entregó la totalidad de los documentos requeridos a la doctora PERALTA, ni se pudo identificar el predio objeto del proceso. 3.2 Documentales: - Certificado de Tradición – Matricula Inmobiliaria No. 357-19012, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal impreso el 3 de agosto de 2011 y varios recibos de pago de impuesto predial y paz.7
- Oficio 1344 del 9 de septiembre de 2015, suscrito por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal – Tolima, en el que informó que revisado el libro índice del despacho desde el año 2005 a la fecha, no se encontró proceso de pertenencia que adelante la señora Myriam Navarro de Orjuela contra indeterminados.8 -Oficio de septiembre 22 de 2015, por medio del cual la Notaria Primera de Girardot remitió copia de la escritura pública No. 337 del 24 de marzo de 1972, que protocoliza la compraventa de EVA RODRIGUEZ CERQUERA a favor de ELINA RODRIGUEZ VDA. DE NAVARRO del inmueble ubicado en
la carrera 10 No. 7-57 – 7-31 del municipio de Flandes – Tolima.9 Agotada la etapa probatoria, el Magistrado de Instancia procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación. 3.4. Calificación Jurídica. El Seccional de instancia luego de dar traslado de la documental aportada y de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación enrostrando las siguientes faltas: - Falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, que establece como tal el "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias 7 Folios 28-48 c.o. 8 Folio 49 c.o. 9 Folios 58-68 c.o. propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; por cuanto
la abogada a pesar de habérsele facilitado la información y documentación en poder de la quejosa, el poder, certificados y paz y salvos de impuestos, no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, pues ha quedado probado que habiendo recibido honorarios por este concepto no procedió a confeccionar la demanda. Se consideró que hubo demora en la iniciación de la gestión porque después de más de 4 años como apoderada de los quejosos no formuló o adelantó actuaciones tendientes a cumplir con el mandato conferido; conducta tipificada como culposa.10 3.6. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a la disciplinada con la finalidad de solicitar pruebas, quien pidió oficiar a la Oficina de Catastro a fin de obtener el expediente y carta catastral del bien inmueble identificado con la cedula catastral No. 01-010049-0015-001 para de esta forma identificar el bien inmueble objeto del litigio. Acto seguido, el Seccional de Instancia decretó la práctica de pruebas de oficio a evacuar en la audiencia de juzgamiento.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 9 de noviembre de 201511, comparecieron la disciplinada y la testigo Luz Stella Orjuela; en esta etapa
se practicaron las siguientes pruebas: Declaración juramentada de LUZ STELLA ORJUELA NAVARRO. Indicó ser la hija de la quejosa y su difunto esposo; señaló que fue su padre quien contrato los servicios de la investigada, cancelándole honorarios por cuotas,
10 Folios 70-72 y cd. C.o. 11 Folios 85-86 y cd del c.o. le facilito los medios para adelantar la gestión y se entregaron las escrituras que tenían en su poder, a fin de iniciar proceso de pertenencia, no obstante, la letrada no formulo demanda alguna en los juzgados de Girardot ni del Espinal. Agotada la etapa probatoria, el Magistrado instructor le concedió la palabra al investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión.
Disciplinado: Argumentó que la prueba vertida al proceso la favorece y precisa que el señor Luis Ernesto Orjuela, nunca aportó el certificado de tradición respectivo para promover la demanda, por lo tanto no se puso en movimiento el aparato judicial; situación que fue puesta en conocimiento del señor Orjuela, pero este no prestó atención a esa solicitud, pues la prueba obrante a folio 78 (oficio radicado IGAC ER3531 de septiembre 23 de 2015) donde se indicó que no existía predio alguno en el municipio de Ibagué con numero de ficha 01-01-0049-0015-0001, favorece a la defensa pues discurre sobre la figura de prescripción y el trámite de la acción judicial de pertenencia.12
Ministerio Público: El Ministerio Publico no formulo alegatos de conclusión en esta oportunidad. 12 Folios 85-86 y cd del c.o.
El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima13, mediante proveído de noviembre 19 de 2015, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ESPERANZA PERALTA TOVAR, al encontrarla responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, por lo que le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
Respecto de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se encontró probado que la disciplinable contrato con la quejosa y su difunto esposo a fin de adelantar la demanda de pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 7-57 – 7-31del municipio de Flandes – Tolima, no obstante, a pesar de contar con elementos suficientes para dar trámite al encargo y proceder a formular la demanda de pertenencia requerida; sin que sea de recibo el argumento de la defensa, en cuanto a que en el certificado de libertad y tradición entregado se registró la compraventa de las mejoras hechas al lote de terreno, sin tener conocimiento de quien es el dueño inscrito del mismo, pues véase que de acuerdo con lo previsto por el artículo 407 del CPC, cuando el certificado no señala a nadie con la calidad de propietario, porque no hay inscrito o no se ha registrado el 13Folios 90-106 c.o. bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda
contra persona indeterminada. Consideró que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia pues dejó de atender con celosa diligencia el asunto puesto que retardo la iniciación de la gestión encomendada, pues no se entiende por qué se abstuvo de formular la demanda, cuando contaba con documentos que servían de soporte para iniciar el trámite judicial, como quiera que el certificado de tradición No. 357-19012 de agosto 13 de 2011, indicaba que el bien se había adquirido por compraventa de la señora Elina Rodríguez Viuda De Navarro, situación ratificada con las facturas de cobro de impuesto predial y las copias allegadas por el Registrador Seccional de los libros del antiguo sistema de soportes, por medio del cual se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria No. 357-19012, es decir, la inculpada contaba con elementos para iniciar la demanda. Esta conducta omisiva de la abogada porque no hizo lo que tenía que hacer, formular la demanda de pertenencia o renunciar al poder para que la quejosa pudiera buscar a otro profesional del derecho; falta atribuida a título de culpa por demorar la iniciación o prosecución de la gestión; comportamiento con el que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa Indicó que al no haberse presentado causal de justificación, es reprochable el comportamiento de la doctora ESPERANZA PERALTA TOVAR, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le
competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que la encartada hubiera actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En cuanto a la culpabilidad concluyó el Seccional que en la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa dado que no se evidenció la intención de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida por el encartado, siendo esta culposa, aunado a que no se configuran causales de atenuación o agravación; resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió la letrada, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión, conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional; dosificación que atiende al fin de la prevención particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada ESPERANZA PERALTA TOVAR formuló en febrero 9 de
2016, recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar absolverla. Insistió en que fue diligente en realizar las diligencias pertinentes y fue el poderdante quien no le entregó la totalidad los documentos necesarios para adelantar la gestión, aun cuando se le solicitó de manera verbal y telefónica en repetidas oportunidades, siendo así que no le fue posible determinar contra quien debía ir dirigida la demanda, pues al haberse adquirido la falsa tradición del inmueble objeto de litigio, además de que según el documento emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no era posible ubicar el inmueble, además de no haber sido contratada para adelantar una labor de búsqueda de esos documentos. Refirió que nunca actuó de mala fe y por el contrario siempre ha atendido el llamado de sus clientes y ha estado presta a cumplir con el encargo.14 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado febrero 24 de 2016, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada 14 Folios 133 – 138 c.o. 15 Folio 140 c.o.
por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante16. De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ESPERANZA PERALTA TOVAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.754.057 y portadora de la tarjeta profesional No.83.495 expedida por el Consejo
Superior de la Judicatura (vigente).17 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 17 Folio. 10 c.o. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 277772 del 24 de julio de 2015 en el que figura que la abogada ESPERANZA PERALTA TOVAR, no registra sanción disciplinaria.18 Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ESPERANZA PERALTA TOVAR, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, normativa que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Según los verbos rectores de esta falta, la conducta consiste en demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una
petición que resulta procedente en un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como en el presente caso; es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más 18 Folios 9 - 88 c.o. tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De conformidad con la falta en mención, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de Ley por la segunda instancia o no asistir a una audiencia dejando pasar la oportunidad para obtener un resultado favorable o beneficioso para quien representa. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho cuando descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance para el éxito de la misma, por ejemplo, descuida la gestión quien no visita de manera periódica el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea, la cual le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, entre otras. Finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir la desampara, deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo, todo lo cual resulta digno del correspondiente reproche disciplinario por traicionar el cumplimiento del deber generado en el ejercicio de la
profesión de abogado por vínculo contractual o por la designación oficial, según el caso. El argumento esgrimido por la apelante se centra en que fue su mandante quien incumplió con la obligación de entregar los documentos necesarios para adelantar la gestión, al no entregarle es certificado de libertad y tradición del inmueble a usucapir, siendo imposible determinar el nombre de la persona a demandar, además de constar en el expediente que el predio identificado con la cedula catastral número 01-01-0049-0015-0001 no existe. Por lo que depreca que se revoque la sentencia proferida en la primera Instancia y en consecuencia sea exonerada de la sanción impuesta. Sobre el particular, observa la Sala que contrario a lo afirmado por la disciplinable, la valoración probatoria del a quo obedeció a la edificación del pliego de cargos, el cual estuvo enmarcado en la carencia de actuación de la profesional del derecho en el asunto encomendado, toda vez que, de la documental aportada, se tiene que la profesional del derecho contaba con la documentación pertinente para formular la demanda de pertenencia en favor de sus mandantes, para lo cual se le faculto mediante poder conferido en 2011, no obstante, a la fecha de la queja en abril 7 de 2015, habían transcurrido cerca de 4 años sin que se formulara la anhelada demanda, siempre poniendo de presente alguna excusa para con sus mandantes. No obstante, la profesional del derecho si fue acuciosa al recibir de sus mandantes el valor correspondiente a los honorarios pactados, los cuales fueron cancelados en cuotas por el señor Luis Eduardo Orjuela desde el 12
de agosto de 2011, según consta en recibos de caja menor expedidos por la investigada aportados por las quejosa junto con el escrito de queja. Ahora bien, frente al argumento de defensa en el que indicó que el bien objeto del litigio no pudo ser ubicado ni siquiera ante la solicitud realizada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para la Sala no configura una causal eximente de responsabilidad, por cuanto del documento se logra extraer el siguiente texto, “En atención al oficio de la referencia, comedidamente me permito comunicarle que revisado nuestro sistema catastral con el número de ficha 01-01-0049-0015-0001 no existe predio alguno registrado en el municipio de Ibagué.”(subraya fuera de texto), claro es entonces, que el IGAC certificó que no existe registro de la cedula catastral investigada en el Municipio de Ibagué, no obstante el inmueble objeto de la presente queja se encuentra ubicado en el Municipio de Flandes – Tolima, por lo que no puede decirse que el inmueble no exista, pues materialmente el mismo se encuentra en posesión pacifica de sus mandantes y a la espera de adelantar el procedimiento judicial pertinente a fin de que le sea adjudicado en virtud del paso del tiempo. La Sala estima que los argumentos de defensa no son de recibo, contrario sensu, demoró la iniciación del proceso puesto que nunca interpuso la demanda, aunado a que, no le es dable a un profesional del derecho, conocedor de las implicaciones jurídicas que un mandato entraña, dejar a su suerte el mandato y despreocuparse de dar inicio al mismo, no obstante haber recibido el pago de honorarios de sus mandantes como admitió en su
versión libre la investigada, pretendiendo ahora esgrimir que estaba en cabeza de sus prohijados realizar un trámite que claramente no era necesario para adelantar el encargo, pues como bien lo dijo el Seccional de Instancia, la demanda podía formularse contra persona indeterminada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 407 del CPC, norma vigente para la época de los hechos. No le es dable a un profesional del derecho excusarse en que su poderdante y los intermediarios “no cumplieron con sus obligaciones” o “no le entregaron el certificado de matrícula inmobiliaria requerido” toda vez que la gestión profesional se encamina a la iniciación o prosecución del encargo y, el no hacerlo como en efecto ocurrió, evidencia la indiligencia de la letrada. Del acontecer antes mencionado y contrario a lo manifestado por la abogada en su recurso de apelación, para esta Sala es clara la incursión de la profesional investigada en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues hay certeza dentro del investigativo que retardó la iniciación de la gestión encomendada, al no haber presentado la demanda con los insumos que se pusieron a su disposición y el poder para actuar conferido desde agosto 12 de 2011, pues pasados 3 años y 9 meses para la fecha de formulación de la queja disciplinaria en abril 7 de 2015, la letrada no había formulado demanda alguna ante los Juzgados de Girardot o Flandes, tal como quedo registrado en el infolio, por lo que el haber llamado a
recordarle a su cliente que debía entregar un documento que no era esencial para dar inicio al trámite encomendado, no se puede tomar como un actuar diligente de la profesional del derecho. Por todo lo anterior no son de recibo las exculpaciones del abogado, pues al aceptar poder para actuar se obligó de manera personal a cumplir bien y fielmente con los deberes que el mandato le confiere, sin que pueda trasladar su incuria a terceras persona o intermediarios. En las condiciones analizadas de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la abogada, al alejarse por completo de los deberes que le competen en el ejercicio de la profesión de abogado. La actuación descrita permitió la vulneración del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Ético del Abogado, en tanto descuidó el encargo profesional, por ello resulta claro para esta Sala que la conducta desplegada por la disciplinada contrarió los deberes en cita, configurándose el ele
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