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CSDJ - F7300111020002015006460120171011163959-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015006460120171011163959-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el tres (3) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 84 del 4 de octubre de 2017

Expediente No. 7300111102000201500646-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado en contra el fallo del 22 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NELSONN FELIPE TORRES CALDERON, al incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Se contrae a los hechos puestos en conocimiento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, despacho el cual solicitó a esta Unidad Judicial examinar la conducta del "doctor Torres Calderón, por sus continuas inasistencias a las vista públicas programadas en la acción penal adelantada al señor José Eduardo Villamil Calderón (fabricación, tráfico o porte de estupefacientes).”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de proceso disciplinario. Repartido el asunto, mediante auto del 31 de julio de 2015, se avocó conocimiento del mismo, ordenando la realización 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.7300111102000201500646-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Nelson Felipe Torres Decisión: Confirma de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia del 8 de agosto de 2015, se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al defensor del investigado. Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de enero de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado FELIPE TORRES CALDERÓN, por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 Ibídem. La cual fue imputada a título de culpa. En cuanto a la indiligencia, la primera instancia tuvo en cuenta que el investigado en su condición de Defensor de José Eduardo Villamil Calderón en el proceso penal que se le sigue por Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, faltó en seis ocasiones a las visitas programadas para el

13 de agosto, 9 de septiembre, 25 de septiembre, 17 de octubre de 2014, 27 de mayo y 24 de junio de 2015. Audiencia de Juzgamiento. En la sesión del 4 de mayo de 2016, se escuchó al defensor del disciplinable en sus alegaciones finales en las cuales insistió que no fue su intención entrar a contravenir la Ley simplemente dada su condición de litigante y defensor público se le cruzaron con percances de salud de los cuales estaba enterado su poderdante. DECISIÓN APELADA Mediante el fallo del 22 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió SANCIONAR CON ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.7300111102000201500646-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Nelson Felipe Torres Decisión: Confirma SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NELSON FELIPE TORRES CALDERON, al incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró lo siguiente: “Al examinar el evento en concreto, encontramos que evidentemente el profesional del derecho Torres Calderón fungía como defensor de confianza del señor José Eduardo Villamil Calderón, en un delicado asunto de orden

penal referente al quebranto del bien jurídico tutelado en la ley referente a la salud pública (fabricación, tráfico o porte de estupefacientes) de que trata el título XII, capítulo II de la ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano). AI momento de imputarse los cargos disciplinarios al profesional del derecho, “la Sala fue enfática –(en señalar que las inasistencias (sin justificación alguna) del doctor Torres Calderón a las _ audiencias programadas. por el Juzgado informante, se contrajeron a las siguientes fechas: (I) 13 de agosto de 2014; ii) 9 de septiembre de 2014; iii) 25 _de septiembre de' 2014; iv) 17 de octubre 'de 2014; v) 27 de mayo de 2015 y vi) 24 de junio de 2015. Cómo se señalara en— “la audiencia en la cual se formuló juicio de reproche al profesional del derecho, un día antes de la celebración de la audiencia del 24 de junio de 2015, el doctor Torres Calderón renunció a la representación legal de su asistido, lo cual, no era óbice para dejar de asistir a ese acto procesal pues como es sabido, el fin de la gestión 'se consolida únicamente, pasados 5 días después de aceptada la renuncia como lo exige el artículo 69 de la ley procesal civil que regula este aspecto. Como se encuentra probado hasta esta altura procesal, SEIS fueron las ocasiones en que el profesional del derecho, por su incuria, traducida esta en indiligencia profesional, no se presentó a las audiencias de acusación programadas por el Juzgado informante, lo cual no puede pasar por alto la

jurisdicción disciplinaria para finalmente sancionar este tipo de conductas.” APELACIÓN Mediante escrito el disciplinable presentó recurso de apelación manifestando que no existió afectación al derecho de defensa de su representado pues el mismo era conocedor de su estado de salud, el cual le impedía asistir a las audiencias programadas. Incluso afirmó que hubo tal grado de confianza con su defendido que aquel le solicitó un colega para hacer la sustitución del poder. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.7300111102000201500646-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Nelson Felipe Torres Decisión: Confirma Por otra parte, manifestó que no entiende por qué el Juzgado obró de forma desleal si él informaba de sus incapacidades de forma verbal y nunca fue requerido de forma ni personal ni telefónicamente frente a sus ausencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad

que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 “ Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No.7300111102000201500646-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Nelson Felipe Torres Decisión: Confirma Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación

de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.7300111102000201500646-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Nelson Felipe Torres Decisión: Confirma conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado NELSONN FELIPE TORRES CALDERON, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestión encomendada a favor del señor Oscar Eduardo Guerra Ochoa. De la falta contra la debida diligencia del abogado:

Tipicidad: La primera instancia imputó la siguiente falta: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el investigado en su condición de Defensor de José Eduardo Villamil Calderón en el proceso penal que se le sigue por Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, faltó en seis ocasiones a las vistas programadas para el 13 de agosto, 9 de septiembre, 25 de septiembre, 17 de octubre de 2014, 27 de mayo y 24 de junio de 2015.

Como argumentos de disenso frente a la decisión de primera instancia manifestó que no existió afectación al derecho de defensa de su representado pues el mismo era conocedor de su estado de salud, el cual le impedía asistir a las audiencias programadas. Incluso afirmó que hubo tal grado de confianza con su ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.7300111102000201500646-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Nelson Felipe Torres Decisión: Confirma defendido que aquel le solicitó un colega para hacer la sustitución del poder.

Manifestando además, que no entiende por qué el Juzgado obró de forma desleal

si él informaba de sus incapacidades de forma verbal y nunca fue requerido de forma ni personal ni telefónicamente frente a sus ausencias. Lo anterior no es admisible en el presente proceso pues claramente la afirmación sobre el conocimiento del cliente no ofrece ninguna seguridad al despacho, por el contrario ante la carencia de material probatorio que así lo demuestre esta sala no acreditará dicho argumento. Por otra parte, tampoco el argumento tiene la entidad jurídica suficiente para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria habida cuenta que el conocimiento del cliente no hace desaparecer el deber que tienen el togado en la ejecución diligente del encargo. Tampoco se estima creíble la afirmación según la cual los funcionarios del despacho conocían de sus afecciones de salud. Lo anterior porque no es un hecho verificable y porque pareciera que el togado de forma deliberada omitió allegar los documentos que acreditaban sus incapacidades. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, pues al ser encargado de la defensa penal de su cliente no asistió a las seis audiencias programadas. En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

correspondientemente, pues injustificadamente dejó de atender con celosa diligencia el encargo encomendado. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Nelson Felipe Torres Decisión: Confirma Claramente, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a su cliente dentro del mencionado encargo profesional.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de cuatro (4) meses de suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, según la cual, omitió cumplir con el encargo conferido, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el

principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 De esta manera, la imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto 5Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Nelson Felipe Torres Decisión: Confirma se demostró que la abogada obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los

profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 22 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NELSON FELIPE TORRES CALDERON, al incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ______________________________________________________________________________

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Expediente No.7300111102000201500646-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Nelson Felipe Torres

Decisión: Confirma

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 10

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