🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020150064701ADJUNTA20171026081457-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020150064701ADJUNTA20171026081457-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre once de dos mil diecisiete.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 730011102000201500647 01 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra Sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales al abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo absuelve por la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ídem. SITUACION FACTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sentencia. Ponencia del Mg. José Guarnizo Nieto en sala dual con el Mg. Carlos Fernando Cortés Reyes. Folio 218 al 237 c.o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante oficio N° 4791 fechado 16 de junio de 2015, remitió a su Homóloga Disciplinaria de Tolima, queja instaurada el 3 de marzo de 2015 por el señor Santiago José

Montoya Peñalosa como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios Milenium contra el abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado, a quien en el año 2008 le confirió poder para que los representara en un proceso ordinario laboral adelantado en su contra y promovido por el señor Robert Ducuara García, tendiente al reconocimiento de la existencia de su contrato de trabajo a término indefinido y al pago de las correspondientes prestaciones sociales del periodo comprendido entre octubre 1 de 2007 a enero 31 de 2008 e indemnización moratoria, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, bajo radicado 200800188-00, proceso que se falló en primera y segunda instancia en contra de los intereses de la Cooperativa por causa de la desidia del abogado, ya que “…el Tribunal por su parte, contrario a lo manifestado por el togado, no sólo confirmó, sino que modificó la sentencia agravando aún más los intereses económicos de la entidad...”. Agregó que el profesional del derecho le decía que se podía ganar el proceso en casación ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual no fue cierto ya que para la época del 14 de septiembre de 2011 fecha en que salió el fallo del Tribunal y aún sin saber que el proceso se encontraba perdido, por las falsas expectativas creadas por el encartado gozaba de optimismo en ganarlo ante la Corte, pero a los14 días del mes de mayo de 2012 se enteró que le habían embargado cuentas por pagar que él había radicado ante la Gobernación del

Tolima en favor de la Cooperativa, cautela que ascendió a la suma de $30.000.000 Indicó que pasados 26 meses sin saber de la suerte del proceso, el 21 de julio de 2014 solicitó al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, le informara el estado del mismo, y le dijeron que el proceso se encontraba archivado y había sido entregada la suma de $22’573.951.00 a la parte demandante, que el remanente de lo cautelado, es decir, la suma de $7’426.049 se ordenó entregar a la Cooperativa desde el año 2012, situación esta que el letrado nunca les informó, por lo que procedió al retiro de dicho remanente. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. La Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia, allegó certificado2 en el que consta que el doctor Jaime Alberto Leguizamón Machado identificado con cédula de ciudadanía N° 19’455.046 es titular de la tarjeta profesional N° 38.022 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente para la fecha del certificado). Una vez demostrado lo anterior, mediante auto3 adiado 31 de julio de 2015, el seccional de instancia aperturó proceso disciplinario contra el mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1° de septiembre de ésa misma anualidad librándose además las comunicaciones respectivas y fijándose el edicto emplazatorio. 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst.

3 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en las sesiones de los días 1° de septiembre de 20154, 22 de octubre de 20155 y 2 de febrero de 20166, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, como se analizará en su momento. Versión libre En la sesión del 1° de septiembre de 2015, el disciplinado dijo que no aceptaba los hechos de la queja por cuanto apoderó al quejoso en proceso Ordinario Laboral cursado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, radicado 2008-00188-00, en el cual cumplió con su deber profesional presentando demanda de reconvención, proceso que culminó con sentencia en contra de su representado. Agregó que solo se le otorgó poder para el proceso ordinario, no para el proceso ejecutivo.

Ampliación de versión libre: En la audiencia del 22 de octubre de 2015, alegó que siempre estuvo pendiente del proceso Ordinario Laboral, que del excedente del dinero que reposaba en el juzgado en favor de la empresa, no tenía conocimiento porque solo le otorgaron poder para el proceso ordinario, motivo por el cual estimó que no se configuró la falta de diligencia enrostrada, en esta sesión otorgó poder al doctor Alirio Orjuela Gálvez a efectos que en adelante ejerciera su defensa técnica – de confianza.

Manifestó que la labor fue idónea al punto de haber evitado que al denunciante como persona natural se le vinculara como obligado, pues solo 4 Acta de audiencia vista en folios 22 a 23 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 120 a 121 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folios 141 a 143 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 4. la condena operó en contra de la cooperativa, lo que de por sí, fue un triunfo derivado de su labor de jurista. Agregó que fue tanto el esfuerzo para atender ese proceso, que, ante las falencias detectadas tanto en el Juzgado como en la Sala Laboral, promovió acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia correspondiéndole a la Sala Civil y agotó la impugnación ante la Sala Laboral de Casación de la misma Corporación, por lo que a su juicio se podía concluir que hubo una debida diligencia. (Anexó copia7 de la acción de tutela y del historial de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, sobre el proceso). Ratificación y ampliación de la queja. El 22 de octubre de 2015 se ratificó el quejoso en todos y cada uno de los puntos de su queja. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) La documental aportada junto con la queja, descrita en ella. 2) Certificado8 N° 277.557 adiado 24 de julio de 2015, expedido por la

Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, mediante el cual se informa que el doctor Jaime Alberto Leguizamón Machado presenta SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, desde el 18 de mayo al 17 de agosto de 2011, por incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del 7 Folios 25 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 8 Certificado de antecedentes disciplinarios, visto en folio 78 del c.o. de 1ª Inst. Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 730011102000200700843 01. (Folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Mediante oficio9 N° 3068 del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral de Robert Ducuara García contra la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios Milenium y Santiago Montoya Peñalosa, radicado N° 2008-00188-00, así como el ejecutivo que de éste surgió, a los cuales se les realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 1° de septiembre de 2015, observándose que el actuar del togado en el proceso ordinario laboral fue diligente en todo sentido, pero en el ejecutivo que de él devino, fue indiligente, ya que se advierte no obró actuación alguna en favor de su representado, dejando totalmente abandonado el asunto. (folios 46 a 103 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. En sesión del 1 de septiembre de 2015, el disciplinado allegó copia de:  Acción de tutela instaurada el 25 de mayo de 2012 por él, en favor de la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios Milenium y en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, y del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, ello, por la eventual violación al derecho fundamental del debido proceso de su representada, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra cursó ante ésos despachos, radicados 200800188-01 y 2008-00188-00 respectivamente. 9 Folio 18 del c.o. de 1ª Inst.  Impresión de la consulta de procesos judiciales de la página web de la Rama Judicial referente a la acción de tutela mencionada, observándose que fue instaurada el 28 de mayo de 2012, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 110010205000201200651 00, siendo negadas las pretensiones el 5 de junio de 2012, decisión confirmada en sede de impugnación por la Sala Penal, encontrándose archivado desde el 16 de junio de 2014. 5) En la sesión del 22 de octubre de 2015 se allegaron copias de dos depósitos judiciales N° 466010000715477 por la suma de $3’670.221 adiado 28 de junio de 2012 y 466010000717101 por la suma de $3’755.828 adiado 26 de junio de 2012, expedidos al interior del proceso ejecutivo laboral de Robert Ducuara García contra la Cooperativa

Multiactiva de Comercio y Servicios Milenium y Santiago Montoya Peñalosa, correspondientes a los remanentes en favor de la Cooperativa. (Folios 123 a 124 del c.o. de 1ª Inst.). 6) Mediante oficio10 N° 4632 del 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, certificó que al interior del proceso ejecutivo laboral de Robert Ducuara García contra la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios Milenium y Santiago Montoya Peñalosa, se pagó a la demandada el 22 de julio de 2014 un depósito judicial por la suma de $3’755.828, cuya entrega había sido ordenada en favor de la Cooperativa desde el 26 de junio de 2012. (Folios 137 a 140 del c.o. de 1ª Inst.). 7) Testimonio del señor Jairo Alexander Carvajal Orozco, recepcionado en la sesión del 2 de febrero de 2016, quien manifestó que labora en la 10 Folio 18 del c.o. de 1ª Inst. empresa del quejoso, razón por la cual conoció que el señor Ducuara demandó a la Cooperativa, proceso en primera y segunda instancia que se perdió, por lo cual adelantó el ejecutivo en el cual se embargaron cuentas de la Cooperativa quedando un remanente en favor de esta, de lo cual el quejoso se enteró porque acudió directamente al Juzgado, pues el togado no le informó. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 2 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, después del recuento de la queja y su ampliación,

así como la relación del acervo probatorio y los argumentos defensivos, se profirieron cargos de la siguiente manera:

I. Vulneración del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que a juicio del a quo el togado investigado a pesar de haber representado en debida forma a la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios Milenium y al quejoso, Santiago Montoya Peñalosa en el ordinario laboral que en su contra había instaurado el señor Robert Ducuara García, cursado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, bajo radicado N° 2008-00188-00, sin embargo, no obstante encontrarse vigente su mandato al interior del ejecutivo laboral, se evidenció en el mismo que no obró actuación alguna de parte del disciplinable, al punto que ni si quiera conocía la existencia de depósitos judiciales por remanentes desde junio de 2012 en favor de sus defendidos, lo que motivó al propio poderdante (el quejoso) a acudir al despacho y proceder a retirarlos en julio de 2014. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al profesional del derecho para que representara

los intereses del quejoso al interior de esa demanda y obviamente del proceso ejecutivo que de ella podría devenir, dejó totalmente abandonado el asunto.

II. Frente al deber de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”.

Se destaca que la anterior imputación jurídica obedeció a que el investigado obrando en condición de apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios Milenium y del quejoso, señor Santiago Montoya Peñalosa, desde el proceso ordinario laboral que en su contra había instaurado el señor Robert Ducuara García, no le informó a su mandante sobre la evolución del asunto encomendado, en el cual se libró mandamiento de pago y se continuaron actuaciones contra la Cooperativa a la que representaba, así como tampoco informó de la existencia de dos depósitos judiciales existentes en su favor a saber: Depósito N° 466010000715477 por la suma de $3’670.221 adiado 28 de junio de 2012 y Depósito 466010000717101 por la suma de $3’755.828 adiado 26 de junio de 2012, y ante el silencio del apoderado el propio poderdante (el quejoso) acudió al juzgado y procedió en julio de 2014 a retirar los dineros.

El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO, pues el profesional del derecho estaba consciente que transgredió el estatuto deontológico de los abogados al no brindar información veraz y constante sobre el curso del asunto a su cliente y aun así decidió proseguir. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa se surtió en Audiencia del 22 de abril de 201611, en la cual se presentó ratificación de la queja, se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Alegatos de conclusión La defensa de confianza del disciplinado alegó debíase valorar la labor desarrollada por su representado en el proceso ordinario y el hecho que en segunda instancia la Cooperativa que representa el querellante fue exonerada del pago de algunas prestaciones, agregando que también intentó una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, asegurando que en el trámite del proceso ejecutivo, a posteriori del ordinario, muy poco se podía hacer, lo único viable era el pago de la condena impuesta en el ordinario laboral, la cual al no ser cumplida género el ejecutivo laboral ya conocido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Acta de audiencia vista en folio 215 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7. Mediante Sentencia adiada 16 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, encontró disciplinariamente responsable al abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y, lo ABSOLVIÓ de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ídem. Consideró la primera instancia que en efecto el disciplinado había violentado el deber de obrar con la debida diligencia en relación con el encargo profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Lo anterior, por cuanto a pesar de haber representado en debida forma a la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios Milenium y al quejoso Santiago Montoya Peñalosa, en el proceso ordinario laboral que en su contra había incoado el señor Robert Ducuara García, cursado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, radicado N° 2008-00188-00, no lo hizo así en el proceso ejecutivo, iniciado en el interior del ordinario con fundamento en la sentencia en el proferida, ya que al no renunciar al poder ni haber sido este revocado, su mandato prosiguió al interior del ejecutivo, en él que no hay actuación alguna de su parte, abandonando totalmente ese asunto al punto que ni si quiera realizó gestiones en pro de retirar unos depósitos judiciales existentes en favor de sus defendidos desde junio de

2012, lo que motivó al propio poderdante (el quejoso) a acudir al despacho y proceder a retirar los dineros; en julio de 2014, el anterior comportamiento fue consumado a título de CULPA. En cuanto a la presunta incursión del disciplinado en la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que dicho comportamiento se subsumía en la indiligencia descrita en la falta anterior, toda vez que lo que se reflejó fue como se dijo, un abandono total de las acciones surtidas en el proceso ejecutivo iniciadas con ocasión de la sentencia proferida al seno del proceso ordinario laboral, y al configurarse la indiligencia en la modalidad de abandono, naturalmente conlleva de forma implícita a no informar con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado, siendo esta conducta subsumida en la del numeral 1 del artículo 37. Finalmente, y en cuanto a la dosificación de la sanción, se consideró que la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y la accesoria de MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales fue acorde con la modalidad culposa de la falta pues el actuar del togado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo; igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Recurso de Apelación. Dentro del término legal, el togado interpuso recurso de apelación12, solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se profiera absolución, para tal efecto adujo que como se le había absuelto de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 12 Apelación. Folio 244 al 249 c.o. 2007, que básicamente sanciona el actuar reprochable del abogado que no mantenga debidamente informado a sus clientes del curso de los asuntos encomendados, por obvias razones no se le podía haber sancionado por la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que se podía deducir que no fue indiligente al tener debidamente informado a su cliente. Enfatizó que siempre estuvo vigilante del proceso ejecutivo de marras, y si bien no reposaban memoriales o documentos radicados no quería decir que lo hubiese abandonado, sino que simplemente no lo consideraba necesario ya que no había mucho por hacer en él, y que su estrategia de defensa se limitó a observar que no se vulnerara el derecho fundamental al debido proceso de su representado. Concretó que en el poder nunca se le otorgó la facultad de recibir13, por lo que evidentemente no podía retirar los títulos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión del 16 de junio de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima,

mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y, Multa de 13 Mandato visto en folio 51 del c.o. de 1ª Inst. Dos Salarios Mínimos Legales Mensuales, y lo ABSOLVIÓ de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ídem. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera:

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que la facultad disciplinaria que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Con relación al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, precepto estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, los cuales se transcriben así: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de

abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Previo a abordar el fondo del presente asunto, vemos que el seccional de instancia decidió absolver al disciplinado de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ídem, decisión que no fue objeto de controversia en el recurso de alzada y, por ende, no será estudiada de fondo en el presente asunto, por lo que desde ya se anuncia su confirmación. Frente al aspecto objetivo de la falta a la debida diligencia profesional, valga decir, la real comisión de la conducta que se adecua a la norma disciplinaria, la irregularidad cometida por el togado investigado y que lo hizo merecedor de reproche disciplinario consistió en que, apoderó a la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicios Milenium y al quejoso, Santiago Montoya Peñalosa en el ordinario laboral instaurado en su contra por Robert Ducuara García, cursado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, radicado N° 2008-00188-00, del cual se derivó el ejecutivo y en el cual el disciplinado no obro diligentemente a pesar de tener la obligación profesional de hacerlo, como quiera que su poder se encontraba vigente pues no fue revocado ni se presentó renuncia al mismo, pues se observa que

en él proceso ejecutivo no realizó actuación alguna, al punto que desconocía que en favor de su poderdante existían depósitos judiciales por concepto de remanentes para ser retirados y cuya entrega se encontraba ordenada desde junio de 2012, no informando de esta situación a su representado, lo que motivó al propio poderdante (el quejoso) a acudir personalmente en julio de 2014 al juzgado y retirar los dineros. El anterior comportamiento fue consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder para que representara los intereses del quejoso al interior de la demanda y obviamente del proceso ejecutivo que de ella podría devenir, dejó totalmente abandonado el asunto. Frente a ello, el togado en sede de apelación expuso primeramente que por ser absuelto de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, que básicamente sanciona el actuar reprochable de un abogado que no mantenga debidamente informado a sus clientes del curso de los asuntos encomendados, por obvias razones no se le podía haber sancionado por la contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que se deducía que mantuvo debidamente informado a su cliente, quien por tal circunstancia pudo retirar el dinero del asunto en estudio. Pues bien, dicha argumentación no es del recibo para ésta Superioridad, pues no puede el disciplinado pretender que por ser absuelto de la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pueda interpretarse que mantuvo informado a su cliente de lo acontecido en el proceso y que por tal

razón no se configura la indiligencia profesional del numeral 1 del artículo 37 ibídem, pues son conductas que entrañan elementos diferentes, ya que, en cuanto a la primera de ellas, hace referencia a no informar con veracidad de la constante evolución del asunto encomendado, llevando implícito la presentación de informes contrarios a la verdad procesal, situación que no se configuró en el presente asunto, en el cual no existe informe alguno sobre la gestión profesional del que pueda inferirse si fue o no veraz ,razón por la cual se absolvió por esa falta. Muy contrario a los elementos que adecuan el comportamiento del disciplinado frente a la indiligencia profesional endilgada, la cual se configuró por el abandono del proceso ejecutivo, en el que se evidencia no realizó actuación alguna, a tal punto que desconocía la existencia de remanentes en favor de su poderdante. De otra parte, el apelante informó que siempre estuvo vigilante del proceso ejecutivo laboral, y si bien no reposaban memoriales o documentos por el radicados, no quería decir que lo hubiese abandonado, sino que simplemente no lo consideraba necesario ya que no había mucho por hacer en tal actuación ejecutiva, y que su estrategia de defensa se limitó a observar que no se vulnerara el derecho fundamental al debido proceso de su representado. Ésta argumentación además de confirmar que el disciplinado era consciente de su compromiso y obligación profesional respecto del ejecutivo laboral, tampoco es atendible, ya que en su versión libre expuso que no tenía a su cargo el control de este asunto por no cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...