CSDJ - F73001110200020150064901ADJUNTA20151022105129-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150064901ADJUNTA20151022105129-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2015 00649 01 Aprobado en Sala No. 086 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación en contra de la providencia del 12 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra del doctor JESÚS ORLANDO QUIJANO GÓMEZ, Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. HECHOS El señor MARIO DUSSAN MARTÍNEZ, elevó queja contra el funcionario judicial, al indicar que ha venido cometiendo delitos. Por lo indicado, solicitó 1 M.P. José Guarnizo Nieto, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. ser citado al despacho del Magistrado Instructor, a efectos de concretar y ampliar la noticia disciplinaria. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 12 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario en contra del doctor JESÚS ORLANDO QUIJANO GÓMEZ, Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Para sustentar la decisión, indicaron los Magistrados que no toda denuncia o
queja impone una investigación disciplinaria, sino que los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad, deben tener en sí mismos la entidad suficiente para mover el aparato jurisdiccional del Estado, situación que en criterio de los funcionarios no se cumple en el caso concreto. Expresó el A quo que el artículo 38 de la ley 190 de 1995, prohíbe admitir los escritos anónimos o aquellos que carezcan de fundamento, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de falta disciplinaria, “por ello, en el caso que nos ocupa, debe anticiparse que lo referido en el escrito de queja, no presta el mérito suficiente para disponer siquiera una indagación preliminar”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor MARIO DUSSAN MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación, al indicar que no 2 M.P. José Guarnizo Nieto, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. comparte la decisión del Seccional, pues en la misma queja solicitó ser citado a declarar, momento en el cual precisaría la noticia disciplinaria, “solicité ser llamado a su honorable despacho para aportar las pruebas técnicas y documentales que tengo en mi poder como soporte de la denuncia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario Reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son: la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso3.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de
los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación4. Tal como lo establece la ley 734 de 2002, los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. La Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, indicó que el investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, 3 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 4 Ibídem. a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Así, en la misma providencia, el alto Tribunal Constitucional, precisó que, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los
responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula5. 5 Ibídem. Así, concluyó el Tribunal Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, que para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se
hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un
incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado6. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad7. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción 6 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10
disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria8. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.9 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional10. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 10 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado11. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Encuentra la Sala de la anterior relación factual y procedimental, que le asiste razón al quejoso, esto es, lo procedente en el caso concreto, era citar al denunciante a declarar, a efectos de que precisara la noticia disciplinaria en contra del funcionario judicial. El señor MARIO DUSSAN MARTÍNEZ, elevó queja contra el doctor JESÚS
ORLANDO QUIJANO GÓMEZ, Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, al 11 Ibídem. indicar que ha venido cometiendo delitos. Por lo indicado, solicitó ser citado al despacho del Magistrado Instructor, a efectos de concretar y ampliar la noticia disciplinaria. Así, considera la Sala que el Seccional no debió inhibirse de iniciar actuación alguna, sino que lo procedente era citar al quejoso, a efectos de que bajo la gravedad del juramento, concretara la noticia disciplinaria, esto es, indicara los motivos por los cuales consideraba que el doctor QUIJANO GÓMEZ, presuntamente, estaba cometiendo delitos. Por lo anterior, el único camino procedente es la revocatoria del auto apelado y en su lugar, ordenar se continúen con las actuaciones, pues claramente el quejoso en la noticia disciplinaria, indicó que una vez fuera citado al despacho del magistrado, procedería a concretar la denuncia y aportar las pruebas pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 12 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima12, mediante la cual se inhibió d e iniciar proceso disciplinario en contra del doctor JESÚS ORLANDO QUIJANO GÓMEZ, Juez Cuarto Penal 12 M.P. José Guarnizo Nieto, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. del Circuito de Ibagué y, en su lugar, se dispone la continuación de las
actuaciones disciplinarias.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial