CSDJ - F73001110200020150065701ADJUNTA20150909112402-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150065701ADJUNTA20150909112402-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201500657 01 Aprobado según Acta No.074 de la misma fecha
Accionante: LEONEL LOZANO CASTAÑEDA4
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Decisión: REVOCA Y NIEGA EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez aceptado el impedimento presentado por la Magistrada María Mercedes López Mora1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1 En la misma Sala de aprobación de la presente providencia. 2 Conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y
JOSÉ GUARNIZO NIETO.
El señor LEONEL LOZANO CASTAÑEDA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de enseñanza y aprendizaje, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos que se consignan enseguida. Es empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el año 1989 y en la actualidad es Registrador en el municipio de venadillo (Tolima). Por
razón a la localidad en la que trabaja, se residenció en la ciudad de Ibagué desde el 2007. Señaló que aprovechando su domicilio y con el ánimo de mejorar su situación personal está estudiando en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, en donde cursa el semestre B del año académico, créditos del noveno semestre, estando próximo a terminar el periodo de academia. Expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil ofrece un tratamiento especial a quienes realicen capacitaciones académicas, en el sentido de que pagan el 50% del valor semestral de la matrícula y les concede un permiso de 24 horas al mes para realizar sus estudios. Agregó que mediante Resolución No. 6791 del 3 de julio de 2015, fue trasladado a la población de Villanueva (Casanare), municipio alejado de su domicilio y del lugar en el cual cursa sus estudios y en donde no existe una universidad para culminar sus estudios. Acto administrativo que cataloga su traslado como obligatorio y el no acatamiento constituye mala conducta y, propone como excepción la fuerza mayor, lo que en su sentir, se cumple con el sitio en el que adelanta sus estudios y la ubicación de su hogar, argumentos suficientes para rechazar el traslado. Aunque expresamente no señaló ninguna pretensión, ella se infiere de la lectura armónica y sistemática del escrito de tutela, que sería dejar sin efectos la resolución expedida por la entidad demandada por medio de la cual decidió su traslado al municipio de Villanueva (Casanare). Finalmente, pidió se accediera a suspender provisionalmente los efectos de
la citada resolución.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a los demandados Mediante auto del 15 de julio de 2015 (fls 21 a 26), el A quo: (i) negó la medida provisional; (ii) admitió a trámite la acción de tutela; (iii) ordenó la notificación de dicha providencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro de los 2 días siguientes se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del accionante; (iv) vinculó al trámite tutelar a la Registradora municipal de “Palocabildo” (Tolima), para que si lo estima conveniente dentro de los 2 días siguientes se pronuncie sobre la solicitud de amparo constitucional y (v) solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, informar si el actor ha presentado objeción, rechazo o documento en el que se oponga al traslado ordenado mediante Resolución No. 6791 del 3 de julio de 2015.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 27 a 30). 2.2. Intervención de la demandada y de la vinculada La Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de la Oficina Jurídica (fls 31 a 47), pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que decidió el traslado temporal, sin que el actor haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Subsidiariamente pidió se negara el amparo, por la
inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Magda Lucía Cortés Serna, Registradora del Estado Civil de Venadillo Tolima (fl 61), indicó que mediante Resolución No. 6791 del 3 de julio de 2015 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, le fue comunicada por los Delegados Departamentales, con Acta de Posesión del 6 de julio de 2015, y se encuentra actualmente como funcionaria de la Registraduría municipal de Venadillo –Tolimay, desconoce las razones por las cuales fue trasladado el funcionario Leonel Lozano Castañeda al municipio de Villanueva –Casanare-. Expuso que anteriormente se desempeñaba en la Registraduría municipal de Palocabildo –Tolima-, desde hacía más o menos 10 años, por procesos electorales fue notificada mediante Resolución No. 6351 del traslado a la Registraduría de Villanueva –Casanare-, por lo cual mediante oficio No. 178 del 23 de junio de 2015 solicitó a la Delegación Departamental del Tolima que el traslado se realizara dentro del departamento, por cuanto tiene un hijo de 3 años que se encuentra en tratamiento médico, que actualmente se encuentra estudiando y tiene en curso un proceso de divorcio y por ello está a cargo del hogar. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (fls 65 a 69), liberar de responsabilidad y negar las pretensiones de la acción de tutela. Señalaron que el traslado temporal del actor desde Venadillo –Tolimaa Villanueva –Casanareobedeció a la programación del calendario electoral, así como al hecho consistente en que la planta de la Registraduría Nacional
del Estado Civil es global, según lo regulado en el Decreto 1012 de 2000, artículo 2º, y ello implica que este tipo de reubicaciones constituye una contingencia propia del ejercicio de un cargo en esa entidad.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela - Copia de la Resolución No. 6791 del 3 de julio de 2015 por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado CIvil dispuso el traslado temporal del actor desde Venadillo –Tolimaa Villanueva –Casanare- (fls 5 y 6). - Copia del oficio No. 002969 del 6 de julio de 2015, por medio del cual le fue comunicado al actor la decisión señalada en precedencia (fl 4).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 29 de julio de 2015 (fls 111 a 128), el A quo accedió al amparo de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar la gestión pertinente con el fin de trasladar al actor, del municipio de Villanueva –Casanare, a ejercer sus funciones de Registrador del Estado Civil en un municipio dentro del departamento del Tolima, que le permita desplazarse a la ciudad de Ibagué a efecto de cumplir con sus estudios profesionales en la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en la citada ciudad.
A esa decisión llegó luego de sostener que la Resolución No. 6791 del 3 de julio de 2015 resulta intempestiva y violatoria del derecho fundamental a la educación del accionante, pues al disponerse su traslado para el municipio
de Villanueva –Casanare-, se le impide continuar con sus estudios profesionales en derecho para el semestre B de este año, en razón a que le es imposible cumplir con el horario asignado por la Universidad Cooperativa de Colombia para el periodo 2015-2, porque debe ir a clases presenciales de lunes a sábado en Ibagué, siendo evidente que desde Villanueva –Casanarees utópico que pueda continuar con sus estudios. Señaló igualmente que para el momento en que la entidad accionada profirió la Resolución No. 6791 del 3 de julio de 2015, tenía conocimiento de las condiciones especiales de estudio del actor pues ya la había concedido los respectivos permisos para estudio y el beneficio educativo por la suma de $749.362, sin embargo, desconoció la misma, y de forma arbitraria procedió a ordenar su traslado a un municipio alejado del sitio en donde cursa su carrera profesional, cuando ya había matriculado las asignaturas respectivas del pensum académico, las cuales inician a partir del 3 de agosto de 2015 y sin prever que en Villanueva –Casanare-, no existe una sede de la Universidad Cooperativa de Colombia. Se indicó que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial para controvertir el citado acto administrativo como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo pedirse la medida provisional a que haya lugar, dicho mecanismo no resulta idóneo en el caso concreto, ya que con las mismas no se garantiza que cese la amenaza al derecho fundamental a la educación del actor.
5. Impugnación del fallo de tutela La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado
Civil (fls 133 a 145), impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, con fundamento en que en el mismo el A quo solamente tuvo en cuenta las condiciones particulares del actor, pero desconoció que el traslado ordenado mediante la Resolución No. 6791 del 3 de julio de 2015, obedece al interés superior como lo es garantizar la imparcialidad y transparencia en el proceso de programación y realización del certamen electoral que se llevará a cabo el 25 de octubre de 2015 y de esa manera garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos. De esa manera ha debido tener en cuenta que el interés particular del actor debe ceder frente al interés de todos y cada uno de los ciudadanos. Agregó que no es cierto que el acto administrativo se haya proferido de manera intempestiva, pues los registradores municipales, conocían con tiempo suficiente que ya había iniciado el proceso electoral, con el proceso de inscripción de las cédulas que permite a los ciudadanos el ejercicio al voto el próximo 25 de octubre de 2015. Así, tampoco se tuvo en cuenta que la planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil es global y flexible, lo que permite el traslado temporal de quienes laboran en la misma, principalmente en los procesos de naturaleza electoral, de acuerdo con lo regulado en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009. Finalmente, señaló la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues el actor puede aplazar sus estudios durante un semestre, motivo por el cual esa entidad, como lo ha venido haciendo, procurará la ayuda necesaria para que continúe con su formación académica, mientras que para la Registraduría Nacional del
Estado Civil, no puede aplazar la realización de las elecciones. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar sí la Registraduría Nacional del Estado Civil al proferir la Resolución No. 6791 del 3 de julio de 2015, por medio de la cual dispuso el traslado temporal del actor en su condición de Registrador Municipal de Venadillo –Tolima-, a Villanueva –Casanare-, vulneró los derechos fundamentales que alegó. Precisa la Sala que el problema jurídico será resuelto aplicando en concreto la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
4. En el caso concreto, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor resulta inexistente
En efecto, mediante Resolución No. 6791 del 3 de julio de 2015, el Registrador Nacional del Estado Civil resolvió “a partir de la fecha, trasladar temporalmente”, a Leonel Castañeda quien ocupa el cargo 403505 en Venadillo –Tolima-, a ese mismo cargo en Villanueva –Casanare-, así como a Magda Lucía Cortés Serna, desde Palocabildo –Tolima-, a Venadillo – Tolima-, y comisionó a los Delegados Departamentales para que comuniquen por el medio más expedito lo resuelto. En la citada resolución se señaló igualmente que para el cumplimiento del traslado ordenado, los servidores públicos cuentan con el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su comunicación, así como se reconoce y ordena el pago del auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual, siguiendo lo regulado en el artículo 62 del Decreto 721 de 1978. A esa decisión llegó el Registrador Nacional del Estado Civil, con fundamento en lo regulado en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, luego de sostener que el 25 de octubre de 2014 se inició el proceso electoral de inscripción de cédulas para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales que se realizarán el 25 de octubre de 2015. La citada norma dispone que durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efectos de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, “el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados
de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado“ y su “no acatamiento (..) constituye causal de mala conducta”. La decisión adoptada le fue comunicada al accionante mediante oficio No. 002969 del 6 de julio de 2015 (fl 4). Según el actor, lo resuelto por la demandada afecta los derechos fundamentales que alegó, en razón a que en su condición de Registrador municipal del Estado Civil de Venadillo –Tolimadesde hace 7 años, estableció su hogar en Ibagué –Tolima-, y se encuentra estudiando el último semestre académico de la carrera de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en esa ciudad, habiendo sido autorizado para ello por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, incluso, se le desembolsó como incentivo el 50% del valor de la matrícula, cuyo semestre inició en agosto de 2015, situación que no tuvo en cuenta la entidad demandada, pues fue trasladado a Villanueva –Casanareen donde no puede continuar con su carrera profesional, porque no existe una sede de la Universidad mencionada, lo que considera que genera un perjuicio irremediable. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el A quo, accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes, procediera a gestionar lo necesario para que el actor fuera trasladado desde el municipio de Villanueva –Casanarea un municipio dentro del Departamento del Tolima, en donde pueda continuar con sus
estudios, pues la demandada conocía de la situación particular del actor y aun así, procedió con el traslado hacia el último municipio mencionado. Agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea para procurar por la protección del derecho fundamental a la educación vulnerado al accionante. Luego de lo descrito, esta Sala considera que la resolución por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil procedió con el traslado temporal del actor desde Venadillo Tolima, a Villanueva –Casanare-, se aplicó siguiendo los lineamientos constitucionales y legales y atendiendo a los intereses superiores cuales son, permitir el desarrollo del proceso democrático electoral que inició el 25 de octubre de 2014 y termina el 25 de octubre de 2015 para la elección de los cargos de elección popular mencionados, con transparencia, eficiencia y eficacia a cargo de la entidad demandada, fines para los cuales la ley permite al Registrador Nacional del Estado Civil, efectuar movimientos temporales de empleados que hacen parte de la planta global flexible de esa entidad. Entonces, el asunto puesto por el actor en consideración del Juez Constitucional se reduce a determinar la prevalencia del interés general originado en el cumplimiento de las funciones a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la organización y realización del proceso electoral de los distintos cargos de elección popular (art. 266 C.P.), frente a la posibilidad de permitírsele continuar con el proceso de formación en la carrera de derecho que actualmente cursa en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Ibagué. Para esta Sala, es claro que la entidad demandada emitió un acto
administrativo con fundamento en sus funciones constitucionales y legales que si bien es cierto, temporalmente restringe que el actor pueda continuar con sus estudios del último semestre de derecho que actualmente cursa, también lo es que la finalidad del mismo atiende al cumplimiento de los fines esenciales del Estado que debe materializarse en el proceso electoral que inició en octubre de 2014 y culmina el 25 de octubre de 2015, el cual debe continuar de manera oportuna, sin dilación, ni interrupción. Del mismo modo, como lo señaló la entidad accionada en la impugnación de fallo de primer grado, no se trata de una decisión definitiva, sino temporal y cuando culmine el proceso electoral programado, el señor Lozano Castañeda podrá continuar con su formación académica, con el mismo apoyo que venía recibiendo de la entidad. En ese sentido, en el caso concreto no es procedente la intervención del juez de tutela para discutir la validez constitucional de decisiones administrativas sobre traslados o reubicaciones laborales, relacionadas con el ius variandi o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, como una de las expresiones del poder de subordinación jurídica ejercida por el empleador, en cuanto el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Facultad que se aplica para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio cuando las necesidades así lo impongan, sin que ello suponga una desmejora de las condiciones laborales, pues el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y, con las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus labores3. Las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para que resulte
procedente la intervención del juez constitucional mediante acción de tutela en esos casos, implica la ponderación de los derechos y principios en 3 Corte Constitucional, sentencia T-572 B de 2014. tensión, de una parte, los trabajadores a mantener las condiciones inicialmente pactadas y, de otra, de la administración a prestar el servicio de forma continua, eficiente y oportuna. Tales condiciones se relacionan con: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, esto es, que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y, (ii) que afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar4. En la situación particular del actor, como quedó reseñado, la decisión de su traslado temporal desde Venadillo –Tolimaa Villanueva –Casanare-, se debió a razones del servicio que fundaron el acto administrativo respectivo, sin que se advierta desmejora de sus condiciones de trabajo, pues lo único que cambia es el lugar de prestación del servicio. Tampoco, el accionante esgrimió y menos de los hechos y pruebas arrimadas al proceso de tutela se infiere que el ejercicio del ius variandi, más allá de tener que aplazar sus estudios de derecho, se encuentre acreditada la afectación grave y directa de sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar. Esta Sala no desconoce que tratándose de un acto administrativo como el descrito, el actor cuenta igualmente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar controlar su legalidad, pudiendo
incluso pedir se profiera medida provisional. Ciertamente en el artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), se indica dicha acción referida a que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. 4 Ibídem. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. En el artículo 229 ibídem, se dispone la procedencia de las medidas cautelares al expresar que “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. No obstante, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva de esta providencia, no será la improcedencia de la acción de tutela, sino la negativa de la protección de los derechos fundamentales alegados, al encontrar que la decisión emitida por la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Las razones anteriores son suficientes para proceder a revocar la decisión
del A quo, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo emitido el 29 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que había accedido al amparo de los derechos alegados, para en su lugar NEGAR la acción de tutela a la que acudió LEONEL LOZANO CASTAÑEDA, contra LA REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 730011102000 2015 00657 01 Aprobada en Sala No. 074 de la misma fecha
Accionante: LEONEL LOZANO CASTAÑEDA.
Accionado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer de la impugnación en tutela ha exteriorizado la Magistrada MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA.
ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la impugnación del fallo de primera instancia en la acción de tutela adelantada por LEONEL LOZANO CASTAÑEDA, en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libertad de enseñanza y aprendizaje, presuntamente vulnerados por la accionada, pues en su sentir la Registraduría Nacional del Estado Civil al proferir la Resolución No. 6791 del 3 de julio de 2015, por medio del cual dispuso el traslado temporal del actor en su condición de Registrador Municipal de Venadillo (Tolima), a Villanueva (Casanare), vulneró los derechos fundamentales que alegó. En el trámite de la impugnación del fallo de tutela primera instancia, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA manifestó estar incursa en causal de impedimento. En efecto, la mencionada Magistrada, mediante escrito del 1 de septiembre de 2015 declaró estar impedida para conocer en segunda instancia del referido proceso, invocando la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referido a que “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las
partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial (…)”. ( Negrillas fuera de texto.) Sustentó el impedimento en que al examinar el expediente que recibió por reparto encuentra que la acción de tutela fue incoada en contra del doctor Carlos Ariel Sánchez, Registrador Nacional del Estado Civil, con quien la une “sentimientos de amistad de vieja data (…) lo cual ha generado tal arraigo que se puede considerar esa amistad de connotación intima (…)”. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, sí sobre la mencionada Magistrada concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate, para ello se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia, disposición que en su texto reza: ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 5º. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial (…)”. Negrillas fuera de texto. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaacceder la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los
siguientes argumentos. 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso5. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”6. 3.- En ese orden de ideas, la causal de impedimento invocada, regulada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 resulta aplicable, en la medida en que la solicitud de protección constitucional cuya impugnación del fallo de primera instancia debe resolver la Sala, fue incoada en contra del doctor Carlos Ariel Sánchez, Registrador Nacional del Estado Civil con quien afirma la Magistrada a quien le correspondió por reparto el asunto “me unen sentimientos de amistad de vieja data (…) lo cual ha generado tal arraigo que se puede considerar esa amistad de connotación intima” y que puede generar un interés directo en la acción de tutela. Ello es así porque precisamente la funcionaria judicial expresa la fuerte amistad que
la une a quien se acude en el amparo constitucional, sentimiento que hace parte de su fuero interno y quien más que ella para determinar hasta donde puede comprometer la imparcialidad e independencia que debe guiar sus actuaciones, por el interés que ello puede generarle en la decisión a emitir. 5 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 6 En conclusión, al configurarse la causal de impedimento invocada, la Sala accede a separar a la Magistrada del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial