CSDJ - F73001110200020150065801ADJUNTA20150904095926-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150065801ADJUNTA20150904095926-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta Nº 071 de la fecha. Radicado Nº 730011102000201500658 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial del municipio de Ibagué contra la sentencia del 29 de julio de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual “DECLARÓ LA PROCEDENCIA” de la acción de tutela promovida por el señor OSCAR RODRÍGUEZ, Director de la Veeduría Nacional de Control Fiscal -Regional Tolima-. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, integrando Sala con el doctor José Guarnizo Nieto “En escrito del 13 de junio de 2015, el señor Oscar Rodríguez, director de la VEEDURÍA NACIONAL REGIONAL TOLIMA formuló acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO, por considerar vulnerado el “derecho fundamental de petición”. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: El 16 de marzo de 2015 la VEEDURÍA envío solicitud amparada en el
artículo 23 de la Constitución mediante correo certificado con número de guía 7211005583 al MINISTERIO DE TRABAJO, denunciado presuntos actos de corrupción de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía, que afectan el mínimo vital de la señora Aurora Gómez de Bernal, al no dar cumplimiento a la sentencia de tutela radicado 2014-65898 proferida por el Juez octavo civil municipal de Ibagué, en la que se ordenó su inclusión inmediata en el programa adulto mayor. Añade que el MINISTERIO DE TRABAJO es superior jerárquico de la SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL y de la ALCALDÍA DE IBAGUÉ, Ministerio que además planea la ejecución del programa adulto mayor desde el punto de vista operacional”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de julio de 2015, se dispuso admitir a trámite la acción de tutela y se ordenó vincular a la Alcaldía de Ibagué, Secretaría de Bienestar Social así como la práctica de pruebas. En esta etapa intervino solamente el Ministerio de Trabajo que solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: Frente al derecho de petición presentado por el actor, informó que corrió traslado del mismo a al alcalde de Ibagué, en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por competencia. De otra parte, informó que la presente acción que se adelanta en contra del Ministerio del Trabajo a efectos de que éste cumpla el fallo proferido por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué el 9 de julio de 2014, mediante el cual solamente hubo orden en contra de LA SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, cuando se le indicó que vinculara nuevamente al programa de adulto mayor a la anciana accionante Aurora Gómez de Bernal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se DECLARÓ LA PROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por el señor OSCAR RODRÍGUEZ, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Trabajo y a la Alcaldía de Ibagué –Secretaría de Bienestar Social que en el improrrogable término de 48 horas, den respuesta de fondo a la petición presentada por el actor en lo que sea de su competencia. Lo anterior en consideración a que, “como lo afirmó el Ministerio accionado la información atinente a la remisión de la petición a la Alcaldía no ha sido conocida por el actor y en segundo lugar que una respuesta en tal sentido no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, si se tiene en cuenta que conforme al escrito remitido por el actor el 17 de marzo de 2015 éste además del cumplimiento del fallo de tutela –que como lo afirma la entidad accionada corresponde a la Secretaría de Bienestar de la ciudad de Ibagué- pretende que se le dé información respecto a la posibilidad de que por el actuar del MINISTERIO DE TRABAJO (I) se incluya a la señora AURORA
GÓMEZ DE BERNAL en el programa del adulto mayor y (ii) se constituya una comisión que inspeccione y audite dicho programa en la ciudad de Ibagué; circunstancias que hace alusión a la posibilidad del despliegue de actuaciones por parte del Ministerio, quien debe pronunciarse al respecto…”. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la apoderada del municipio de Ibagué la impugnó señalando que “el accionante jamás envió una petición a la Alcaldía Municipal de Ibagué y aunado a ello, de existir una falta de cumplimiento de un fallo de tutela por parte de mi representada, el accionante debió iniciar un incidente de desacato y no interponer otra acción de tutela, como quiera que contaba con otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por el presunto desconocimiento del derecho de petición al accionante, quien fungiendo como Director de la Veeduría Nacional de Control Fiscal, solicitó el cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, que ordenó a la Secretaría de Bienestar Social de esa ciudad, la inclusión en el programa adulto mayor, a la señora Aurora Gómez de Bernal. Es decir, la auténtica pretensión del accionante con la presunta vulneración del derecho de fundamental, es el cumplimiento de una orden de tutela dada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué que beneficia a un tercero, actuación para la cual, la persona interesada, cuenta con otro mecanismo, esto es, el incidente de desacato. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Nótese que la señora Aurora Gómez de Bernal, de forma directa, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Bienestar Social de Ibagué, entre otras entidades, solicitando su inclusión en el Programa Adulto Mayor y el
Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, en decisión del 9 de julio de 2014, concedió el amparo, accediendo a la pretensión de la actora. Luego, esto es, el 6 de marzo de 2015, el señor OSCAR RODRÍGUEZ, Director de la Veeduría Nacional de Control Fiscal, denunció ante el Ministro de Trabajo, el incumplimiento del fallo de tutela citado anteriormente, solicitando que la señora Gómez de Bernal fuese incluida en el mencionado programa. Por lo tanto, la presente acción de amparo se torna improcedente, pues es evidente que el actor cuenta con otros mecanismos para hacer valer dicha petición, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de una orden de tutela en firme, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, puede hacerse cumplir a través de los mecanismos allí consagrados, ante el Juez de primera instancia. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un
perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para el cumplimiento de la tutela, puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En este orden de ideas, es evidente que en el presente asunto existen otros mecanismos para propender por el cumplimiento del fallo de tutela, tanto así que el actor informó a estas diligencias que el 15 de abril y 24 de marzo de 2015 se admitieron los incidentes de desacato promovidos, sin que sea de recibo, que so pretexto de la vulneración del derecho de petición, se busque pretermitir los procedimientos fijados por el legislador para lograr el cumplimiento de la orden dada por el Juez constitucional o sancionar al
responsable de ello. Tampoco puede pretender que a través del incidente de desacato se subsane una presunta irregularidad en el trámite de la tutela promovida por la señora Gómez de Bernal, referente a la falta de vinculación del Ministerio accionado, pues será al interior del incidente de desacato, en el que se determinará cuál es la persona responsable del incumplimiento de la orden, sin que sea dado, revivir etapas precluidas, disfrazando la real pretensión a través de una presunta vulneración del derecho de petición. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Además en el presente caso no se alegó la existencia de perjuicio irremediable alguno. No se puede entonces, dejar al margen las herramientas de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos medios judiciales. Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad revocará el fallo impugnado que “DECLARÓ LA PROCEDENCIA” de la acción de tutela, para
en su lugar, declararla improcedente, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado que declaró la procedencia del amparo deprecado por el señor OSCAR RODRÍGUEZ, para en su lugar, DECLARARLO IMPROCEDENTE, conforme a las razones expuestas en la parte motiva anterior. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes, a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial