CSDJ - F73001110200020150066401ADJUNTA20190726142746-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150066401ADJUNTA20190726142746-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201500664 01 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE (8) OCHO MESES en el ejercicio de la profesión al abogado NOÉ VELOZA PARDO y MULTA accesoria de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES. 1.- Mediante oficio No. 625 del 7 de julio de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, remitió copias auténticas del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Fanny Riaño Toledo contra la Sociedad COLFONDOS S.A, seguido bajo el número de radicado
733493105001201100079-03, en cumplimiento de la compulsa de copias contra el abogado NOÉ VELOZA PARDO, ordenada en el auto del 10 de junio de 2015, al no haber reintegrado las sumas de dinero referidas en el proveído del 7 de mayo de 2014. (Fs. 1 a 5 c. 1ª instancia). 2.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 277793 del 24 de julio de 2015, se constató que el profesional del derecho NOÉ VELOZA PARDO, no registra en su contra sanciones disciplinarias. (F 8 c. 1ª instancia). 3.- La Unidad Nacional de Registro de Abogados y auxiliares de la Justicia expidió certificado No. 08718-2015 del 11 de agosto de 2015, en donde se evidenció la calidad de abogado del investigado NOÉ VELOZA PARDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14317542 y T.P. 44477 en estado VIGENTE. (F. 10 c. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 5 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas. (f. 12 c. 1ª instancia). El 24 de agosto de 2015, se notificó personalmente del referido auto, el abogado investigado Noé Veloza Pardo,2 quien en esa misma fecha radicó memorial solicitando aplazamiento de la diligencia programada
para el 2 de septiembre de 2015, en razón a la imposibilidad de asistir su defensor de confianza.3 5.- El 1 de septiembre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, informó que el letrado NOÉ VELOZA PARDO, no había efectuado el reintegro de los dineros conforme a lo ordenado por el despacho, adjuntando igualmente las documentales pertinentes. (Fs. 18 a 50 c.1ª instancia). 6.- Con fecha 29 de septiembre de 2015, el Operador Judicial llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron al abogado Ramiro Basili Colmenares Sayago como apoderado del abogado investigado, quien también asistió. 6.1.- A continuación el encartado rindió versión libre manifestando que la señora Fanny Riaño Toledo le confirió poder para que adelantara proceso ordinario de mayor cuantía de primera instancia a efectos de que se le reconociera como compañera permanente de su finado esposo, sentencia que salió reconociendo las mesadas pensionales por tener una edad inferior a 30 años y en vista que COLFONDOS S.A., no canceló las mesadas adeudadas se le confirió poder para 2 Folio 16 vuelto c. 1ª instancia 3 Folio 17 c. 1ª instancia iniciar el respectivo proceso ejecutivo, las agencias en derecho y los intereses por mora causados por el no pago oportuno de cada mesada pensional. Indicó que a su consideración quien cometió la falta fue el Juez Laboral por cuanto revocó un providencia legalmente ejecutoriada, explicó que en el proceso ejecutivo se libró mandamiento, dijo que se solicitó el
embargo de algunos dineros por lo cual Bancolombia puso a disposición del Juzgado la suma de $28.700.000 aproximadamente, por consiguiente solicitó la entrega de dicho monto para el pago parcial de la deuda, momento para el cual la liquidación era de $29.000.000 aproximadamente, debido a la solicitud elevada el 8 de abril de 2011 fue ordenada la entrega de dineros y el 28 de abril de 2014 se realizó el título de depósito judicial. Resaltó que previó a la entrega se confirmó el título, y posteriormente se lo entregaron, quedándose con él hasta el 2 de mayo de 2014, fecha en la cual se acercó al Banco Agrario, encontrándose con que para cobrarlo debía constatarse con el Juzgado y un funcionario del Despacho les manifestó que no había ningún inconveniente, procediendo así al pago del título judicial; subrayó que posteriormente mediante auto del 7 de mayo de 2014, se dio por terminado el proceso ordenándole reintegrar los dineros, por lo que interpuso recurso de apelación que presentó en los términos correspondientes, y al manifestarse que no había apelado la totalidad del fallo se negó el referido recurso. Explicó que los $28.000.000 le correspondían, de conformidad con el contrato de honorarios profesionales suscrito con su cliente, pues la misma le propuso que trabajara a cuota Litis, explicando que así se había pactado. 6.2.- A continuación el apoderado de confianza del investigado expresó que la providencia que ordenó la entrega de los títulos a favor del encartado, quien lo tramitó en legal forma y en virtud de esto el Banco
hizo efectivo el título el 2 de mayo de 2014, manifestando que el acontecer fáctico del Juzgado era reprochable porque el 2 de mayo de 2014 se recibió una solicitud de terminación del procedimiento a la cual se le dio curso, fundamento con el cual se emitió la providencia del 7 de mayo de 2014 revocando la actuación debidamente ejecutoriada, señalando que lo demás correspondía a los derechos de defensa ejercidos por su representado. Para soportar su dicho solicitó como pruebas que se practicara inspección judicial del proceso ejecutivo laboral No. 2011-79 adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, oficiar al Juzgado referido para certificar la fecha y hora en que recibió memorial del 2 mayo de 2014 radicado por los demandados, requerir al Banco Agrario a efectos de que constatara el momento para el cual el letrado se presentó a cobrar el título judicial; aportó el contrato de servicios profesionales suscrito entre la señora Fanny Riaño Toledo y su defendido, a lo cual accedió el Fallador de Instancia. 6.3.- El despacho de oficio comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Honda para que recibiera la declaración de la señora Fanny Riaño Toledo a efectos de que reconociera la firma en el contrato de prestación de servicios profesionales y el contenido del mismo, ordenó oficiar a COLFONDOS S.A, para que certificara cuales habían sido los pagos efectuados a la señora Fanny Riaño Toledo, y expresara que cubría la suma de $29.469.051. Dando así por finalizada la audiencia. (fs. 57, 58 y cd c.1ª instancia).
7.- El 20 de octubre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, manifestó que el memorial había sido recibido por la secretaria el 2 de mayo de 2015, sin haberse fijado la hora, lo cual había sido remitido previamente a la Sala Disciplinaria, destacó que al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2011-79, una vez aprobada la liquidación de crédito el 8 de abril de 2014 se ordenó pagar al abogado el título judicial No. 4666220000042128 por la suma de $28.303.928, se señaló que el 30 de abril de 2014, se materializó la entrega del título judicial referido. Contó que el apoderado de la parte ejecutada puso en conocimiento del despacho un transacción efectuada a la cuenta de Bancolombia de la señora Fanny Riaño Toledo por la suma de $29.469.051, por lo que el 7 de mayo de 2014 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenándose al encartado reintegrar a nombre del proceso la suma de $26.201.676, decisión ante la que se interpusieron recursos por el profesional del derecho, los cuales fueron negados. Finalmente anexó las documentales que soportaban lo expuesto (Fs. 71 a 163 c.1ª instancia). 8.- El 28 de octubre de 2015, COLFONDOS S.A., aportó copia del soporte de pago que se efectuó a la cuenta de Bancolombia de la señora Fanny Riaño Toledo por la suma de $ 29.468.061.oo. (Fs. 164 a 167 c. 1ª instancia) 9.- Con fecha 3 de noviembre de 2015, el Magistrado Ponente instaló
la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el encartado y su apoderado de confianza y el Procurador Judicial Iván Alberto Quintero García. 9.1.- En desarrollo de la audiencia el investigado iteró lo expuesto en la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2015, agregando que la suma retirada por él no había sido reintegrada al Juzgado por cuanto había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales y dicha suma respaldaba el pago de sus honorarios. Indicó que no se debió haber terminado el proceso, destacó que si consignaban dineros sin enterarlo no podía intervenir sobre dicha circunstancia, aclaró que COLFONDOS realizó la consignación el 28 de abril de 2014, pero el apoderado de la parte demandante era quien debía avalar la terminación. Explicó que hasta el 13 de mayo de 2014, se enteró que la administradora de pensiones había consignado aproximadamente la suma de $29.000.000, pero antes de cobrar el dinero nunca tuvo conocimiento de que el dinero fue consignado a una cuenta de ahorros de su mandante. 9.2.- Acto seguido el apoderado del encartado destacó que cuando se cobró el dinero en el Banco Agrario, el Juzgado confirmó o autorizó la entrega de dicho monto, reprochando que el Juez halla retrotraído su decisión una vez se cobró el título judicial; resaltó que su prohijado no había violado ninguna norma porque el Juez no podía ordenar el reembolso de los dinero pagados, correspondiéndole a COLFONDOS S.A., iniciar las respectivas acciones para ello.
9.3.- Seguidamente el despacho calificó jurídicamente la actuación determinando FORMULAR CARGOS puesto que el abogado se mostró renuente a devolver dicha suma de dinero, destacó que debió devolver los dineros ordenados en una providencia judicial, tardándose más de un año para ello, destacó que no existía probabilidad de que el Juez hubiere errado pues así lo evidenciaban las providencias que había sido negadas en sede de recurso, refirió que posiblemente se trasgredió el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, así como el incumplimiento del artículo 35 numeral 4° de la misma Ley. Igualmente consideró afectado el deber de lealtad, descrito en el artículo 28 numeral 6° del C.D.A., por intervenir en un acto en detrimento del Estado, incursionando en el artículo 33 numeral 9° de la misma Ley, al no entregar dichos dineros que se trasladaban en los presuntos abusos de las vías de derecho, pues el 8 de abril de 2014 se cobró, el 2 de mayo se pasó la comunicación que ya se había pagado y el 7 de mayo de 2014 se terminó el proceso por lo cual se interpusieron 3 recursos. Continuó exponiendo que el 30 de diciembre de 2014, nuevamente interpuso recurso de reposición en subsidió de apelación y presentó una acción de tutela negada, por lo que se impugnó, destacando que habían sido siete peticiones que habían tardado 18 meses, y no se podía tomar con un ánimo de defender sus intereses sino de ser desleal con la administración de justicia, abusando con ello de las vías
de derecho, encontrando que su actuación estaba manifiestamente encaminada a entorpecerla, configurándose de manera probable la falta del artículo 33 numeral 8°, endilgadas a título de dolo. 9.4.- A continuación el Procurador Judicial solicitó como pruebas la declaración de la señora Fanny Riaño Toledo como poderdante del letrado, copias del proceso ejecutivo laboral 2011-79, así como el contrato de prestación de servicios profesionales. Igualmente el abogado de confianza solicito la declaración del Juez y el secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, como también la declaración de quien representó a Colfondos S.A., finalmente solicitó pedir un concepto jurídico de un abogado prestigioso, con el fin de que indicara si impugnar providencias en virtud de normas que autoricen esos procedimientos era ilegal, si los abogados estaban obligados a obedecer providencias ilegales, y si esas providencias se ajustaban al debido proceso. 9.5Atendiendo la solicitud probatoria el despacho decretó la declaración de la señora Fanny Riaño Toledo, del secretario y Juez del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, así como del gerente del Banco Agrario y de la señora Cecilia Bustos. (Fs. 168 a 171 c.o). 10.- El 19 de enero de 2016, el despacho instaló audiencia de juzgamiento, a la cual concurrieron la Procuradora Judicial, el disciplinable y su apoderado de confianza. 10.1.- En desarrollo de la audiencia se escuchó al señor Fred Villareal Rivas quien en la misma expuso que trabajaba como Juez Laboral del
Circuito de Honda, hacia 7 años en provisionalidad, dijo que conocía al disciplinable por cuanto se desempeñaba como litigante, contó que dirigió un proceso de Fanny Riaño Toledo contra la Sociedad COLFONDOS S.A., sobre una pensión de sobreviniente, dictándose la respectiva sentencia a favor de la mandante del encartado y se siguió con el proceso ejecutivo, también representado por el profesional del derecho investigado por las mesadas atrasadas y porque no habían sido pagados los interese del retroactivo. Refirió que se presentó liquidación por la suma de $28.000.000, se decretó una medida cautelar y el banco reportó el embargo de dichos dineros, ordenándose pagarlos al profesional del derecho, confirmándose la orden, pero una vez entregado el título judicial se allegó prueba de consignación en donde se acreditaba que la parte accionada había liquidado la totalidad del crédito a la señor Fanny Riaño Toledo, percatándose del doble pago por lo cual instó al encartado para que devolviera el dinero, quien interpuso varios recursos que fueron negados quedando así la decisión en firme. Respondió que en efecto ordenó pagarle al investigado un depósito judicial consignado al proceso, aclarando que dicho título se ordenó pagar pero con destino a su representada, expuso que los títulos fueron confirmados el 29 de abril de 2014, indicó que el día que se cobró el título el Fondo de Pensiones demandado había realizado la consignación a la demandante, explicó que no recordó la fecha para la cual tuvo conocimiento de la consignación efectuada por COLFONDOS, así como tampoco la fecha para la cual se había
recibido el depósito judicial. 10.2.- A continuación se escuchó en declaración al señor Yeudi Vallejo Sánchez, quien dijo ser el apoderado de COLFONDOS, contó que conoció al profesional del derecho pero no a su representada, indicó que se había realizado un doble pago, dijo que la oficina para la cual trabajaba radicó un memorial solicitando la terminación del proceso el 2 de mayo de 2014, puso en conocimiento que el proceso era revisado 3 o 4 veces al mes por tres miembros de la oficina, manifestó que se percataron de la orden de pago de la entrega de dineros al apoderado y comentó que era abogado externo por lo cual no manejaba la parte administrativa, sin embargo conoció del auto que ordenó pagar los dinero embargados a favor del ejecutante y se informó a la entidad, aclaró que quien hacia los pagos era COLFONDOS, y su trabajo era informar al despacho que ya se había cancelado y en el caso que correspondía solicitaba la devolución de dineros. 10.3.- Acto seguido el señor Iván Andrés Ortiz Monroy, rindió declaración y dijo que era el secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, refirió que una vez ejecutoriado el proveído del 8 de abril de 2014, procedió a efectuar la orden de pago el mismo día, debiendo llamar la funcionaria del Banco para entregarle el mismo con los requisitos y el 30 de abril de 2014 el encartado recibió dicho título judicial, destacó que se habían efectuado varios requerimientos, notificaciones que estaban en el expediente. Dijo que la terminación del proceso se solicitó mediante memorial del 2 de mayo de 2014, escrito que fue recibido por la notificadora de ese
entonces, comentó que en efecto el 2 de mayo de 2014, el Banco Agrario se comunicó para confirmar dicho título judicial, llamada que atendió personalmente. 10.4.- Prosiguiendo con la audiencia la Procuradora Judicial rindió concepto señalando que la calificación jurídica no se ajustaba con la conducta, pues no tenían connotación disciplinaria, por cuanto el litigante se encontraba facultado para recibir y habiéndose embargado la suma de $28.000.000, se solicitó la entrega de esos dineros y al encontrarse ajustado a derecho así lo dispuso el despacho adelantando el trámite correspondiente de la entrega del título. Adicionalmente hubo comunicación con la funcionaria del banco ratificándose la orden que se concretó el 2 de mayo de 2014 y paralelamente en un comportamiento extraño se decidió hacer un pago a sabiendas de haberse ordenado el pago parcial, teniendo que el problema era la forma de consignación pues mediaba un proceso ejecutivo, por lo tanto debía hacerse a órdenes del Juzgado y pese a todo eso se consignó a la cuenta personal de la señora Fanny Riaño Toledo, aunado a la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, lo que se tiene en cuenta por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Lo anterior, desconociendo su propia decisión, pese a que se había materializado, cuando lo propio era advertir a la entidad accionada que dicho pago era extemporáneo porque con los dineros embargados ya se había pagado la mayor parte de la obligación. Destacó que no era posible reintegrar un dinero que se había entregado bajo la ley, además de ser COLFONDOS quien le correspondía evitar un doble
pago, por lo que solicitó que la decisión fuera absolutoria. Finalmente instó al despacho para compulsar copias por haberse realizado un contrato de prestación de servicios por el 100% de todo lo que se iba a cobrar ejecutivamente, considerando que en ello si había un comportamiento de connotación disciplinaria. 10.5.- Seguidamente el apoderado del encartado rindió alegato de conclusión diciendo que era necesario analizar la providencia del 8 de abril de 2015 por cuanto estaba revestida de presunción de legalidad, porque no solo cumplió los principios de forma, sino que además se materializó, pues con base en la ley se pidió materializar el pago y al refrendar la firma del señor Juez se entregó el depósito judicial para que su defendido lo hubiere hecho efectivo y posteriormente el 2 de mayo de 201, se presentó un escrito donde extraprocesalmente se había pagado a través de transferencia a favor de la demandante Sra. Riaño Toledo, por lo cual el Juez de conocimiento se apartó de la ley procesal civil y ordenó la terminación, teniendo entonces que no se supo discernir la petición de la parte demandada. Destacó que no debió hacerse un transferencia a esa cuenta debiendo darle validez a la providencia judicial y su representado no estaba en la obligación de cumplir una orden que contravenía la ley, siendo deber observar la Constitución y la ley; manifestó que dicha desobediencia encontraba asidero en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, cuando se obró en ejercicio de un derecho o actividad lícita, destacando que su poderdante no reintegró los dineros porque era sus honorarios fruto de
dos procesos de más de 3 años, solicitando la absolución de su defendido. (fs. 205 a 206 y cd c. 1ª instancia). 11.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de Abogados No. 14313 del 19 de enero de 2016, se constató que el disciplinable NOÉ VELOZA PARDO, no registraba antecedentes disciplinarios en su contra. (F. 207 c.o). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE (8) OCHO MESES en el ejercicio de la profesión al abogado NOÉ VELOZA PARDO y MULTA ACCESORIA DE 20 SMLMV, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: Artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 El Seccional de Instancia efectuó reproche disciplinario por cuanto el profesional del derecho no reintegró los dineros exigidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, tramitó proceso ejecutivo donde ordenó pagar el título judicial a nombre del encartado por valor de $28.303.928.oo, materializándose la entrega del título judicial el 30 de abril de 2014, posteriormente con fecha 28 de abril de 2014, se puso en conocimiento por la parte ejecutada de la existencia de una transacción por la suma de $29.469.050 a la cuenta de la señora Fanny Riaño Toledo, motivo por el cual el 7 de mayo de 2014 se ordenó la
terminación del proceso, y se le ordenó al investigado reintegrar la suma de $26.201.676, orden reiterada el 30 de septiembre de 2014 y el 4 de noviembre de 2014. Destacó el a quo que incurría en dicha falta quien tomaba para sí los dineros que le correspondían a su poderdante, producto de la gestión encomendada, así como quien demora la comunicación de dicho recibo, al retener un dinero que debió ser consignado a órdenes del despacho y no lo hizo, ni devolvió el dinero al cliente, encontró que el letrado no debió cobrar el título judicial el 30 de abril de 2014, por cuanto se había pagado hacía dos días, teniendo que el profesional del derecho solo tenía derecho al cobro de $2.102.252, debiendo reintegrar $26.201.676, encontrando así la trasgresión enrostrada al desentender la disposición judicial. Desestimó el argumento defensivo, en donde expuso que actuó en ejercicio legítimo de un derecho como eximente de responsabilidad, pues si bien había recibido dicha suma por orden del Juzgado, también estaba obligado a entregar la misma a su poderdante, resaltó que sus honorarios debían exigirse sobre la regulación de honorarios o exigirse directamente, subrayando que se recibió dos veces la misma cantidad de dinero, una por el apoderado y otro frente a la consignación efectuada a la demandante, razón por la cual el litigante debía reintegrar los dineros, porque el cobró judicial se dio dos días después de que Colfondos S.A., realizara la consignación a la demandante Fanny Riaño Toledo. Sumado a que la titular del derecho era la demandante, por lo que dicho dinero no debía
tener otra destinación, resaltando que la irregularidad devino cuando retuvo dichos dineros de forma consiente y voluntaria, sin encontrar causal de justificación. Artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, Indicó que el abuso del derecho tenía orígenes en el derecho romano y se generaba cuando se actuaba de tal modo que su conducta contrariaba la buena fe, la moral, las buenas costumbres, los fines económicos y sociales del derecho; expuso que el 14 de mayo de 2014, el disciplinado interpuso recurso de apelación, siendo negado el 3 de junio de 2014, el 6 de junio de 2014 se promovió recurso de reposición en subsidió de apelación, que nuevamente no se repuso, declarándose bien negado el 20 de agosto de 2014. Expuso que el 30 de septiembre de 2014, se requirió al encartado para el reintegro del dinero, y nuevamente ocurrió el 4 de noviembre de 2014, incoándose recurso el 10 de noviembre y al no concederse la alzada se interpuso queja el 20 de noviembre de 2014, negándose el 4 de marzo de 2015 y negándose la acción de tutela interpuesta el 12 de agosto de 2015. Determinando su conducta en la falta endilgada en el pliego de cargos al promover de manera injustificada recursos en varias oportunidades a fin de sustraerse de la orden dada el 7 de mayo de 2014, pues pese a resolverse desfavorablemente, en ello se seguía insistiendo, teniendo como objetivo dilatar o frustrar la entrega de dineros, conducta endilgada a título de dolo, atentando contra la lealtad debida a la administración de justicia,
trasgrediendo así el deber contenido en el artículo 28 numeral 6° del C.D.A, demostrándose inexistencia en las causales de justificación. Artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Trasgredió el deber contenido en el artículo 28 numeral 6° del Código Disciplinario de Abogado, cuya imputación se atribuyó a título de dolo, sin embargó después de un posterior análisis, no se encontró que el profesional del derecho hubiera incurrido en algún acto fraudulento, toda vez que el cobro del título judicial no fue irregular, pues hacia parte de unos dineros embargados y el despacho procedió a autorizarlo el 8 de abril de 2014. Razón por la cual fue absuelto de dicho cargo. Ahora frente a la graduación de la sanción considero que la modalidad endilgada había sido dolosa, la intención de inobservar la disposición judicial, y los daños económicos ocasionados a la parte ejecutada, así como el perjuicio causado a la administración de justicia, al ser innecesario resolver las solicitudes presentadas, y no obrando criterios de atenuación, consideró ajustado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (8) ocho meses y multa accesoria de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, considerando la sanción necesaria, proporcional y razonable Igualmente determinó compulsar copias por el cobro de honorarios desproporcionados por parte del abogado a la señora Fanny Riaño Toledo, en torno al proceso ejecutivo No. 201179. (Fs. 209 a 241 c.o)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1.- El 11 de febrero de 2016, la representante del Ministerio Público, Procurado 102 Judicial Penal II, Dra. CLARA DAYSI UBQUE ROA, interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio del 27 de enero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a efectos de que se revocara la decisión y en su lugar se absolviera al disciplinado, centrando la alzada en lo siguiente: Adujo que el a quo no efectuó en conjunto el análisis del material probatorio, por lo que desconoció lo reflejado en las pruebas aportadas, resaltó que no se tuvo en cuenta las causales por las cuales el abogado recibió el dinero, sino que se inició el análisis a partir del auto del 7 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó la devolución del dinero. Manifestó que no era posible cumplir una providencia que desconociera el debido proceso, puso en conocimiento los artículos 497, 507, 522 del Código de Procedimiento Civil, destacando que la orden de entrega de los dineros embargados fue conocida por la parte ejecutada al haberse publicado tal decisión por estados, y pese a ello Colfondos S.A., buscó terminar el proceso desconociendo las reglas procesales a las que se sometía, por consiguiente incumplió con las disposiciones señaladas por cuanto la consignación efectuada no fue a órdenes del Juzgado sino a la cuenta personal de la demandante. Comentó que al no darse los presupuestos el Juez no podía emitir dicha orden de terminación, propiciando con ese auto una situación atípica y desconociendo la orden que
previamente había proferido, desatendiendo lo normado en el artículo 537 del C.P.C., razón por la cual no había exigencia para que el encartado cumpliera dicha orden judicial, debiendo entonces ser absolutoria la decisión, pues o no se había trasgredido el deber en los términos señalados o existió una causal eximente de responsabilidad. Lo anterior, teniendo que al existir doble pago se debió requerir a la señora Fanny Riaño Toledo, a través de los mecanismos que la ley exige, esto es el pago de lo no debido, púes la orden de entregar los depósitos judiciales estaba dada bajo el cumplimiento de las normas procesales que sumado al contrato de prestación de servicios profesionales demostraba las razones del comportamiento omisivo del togado. Igualmente se estableció que el letrado interpuso recurso contra dos providencias, la proferida el 7 de mayo de 2014 mediante la cual se decidió terminar el proceso y ordenó el reintegro de los dineros, y la emitida el 4 de noviembre de 2014 la cual requirió al abogado advirtiéndolo sobre las acciones disciplinarias, sobre las que se interpuso recurso de reposición y solicitó copias para interponer el de queja, por consiguiente no advirtió la existencia del abuso de las vías del derecho, pues trato de poner en evidencia el yerro cometido, sumado a que se obro en consideración del ejercicio del derecho y de una actividad lícita, coligiendo que al no abordarse la discusión de fondo no le fue hallada la razón. (fs. 248 a 255 c. 1ª instancia)
2. Con fecha 24 de febrero de 2016, el defensor de confianza del encartado, Dr. RAMIRO
BASILI COLMENARES SAYAGO, interpuso recurso de apelación contra el fallo del 27 de enero de 2016 el cual resultó adversó a los intereses de su defendido, solicitando que el mismo fuera revocado por lo que centró la alzada en lo siguiente: Señaló que no se efectuó un adecuado análisis probatorio y por ende se había vulnerado el principio de integralidad de la prueba, pues los documentos mostraban que el pago realizado a su defendido cumplió con los requisitos del artículo 522 del C.P.C, además de que dicha providencia era irreversible por encontrarse en firme y ejecutoriada, motivo por el cual se emitió orden de pago el 28 de abril de 2014, subrayó que el apoderado de Colfondos S.A., radicó un memorial del 2 de mayo de 2014 aportando el soporte del pago extraprocesal efectuado a la poderdante del investigado, desconociendo así las actuaciones judiciales, que además estaban debidamente notificadas. Expuso que contrario a lo establecido en el artículo 537 del C.P.C, el Juez declaró la terminación del proceso,
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