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CSDJ - F73001110200020150067001ADJUNTA20150925103352-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150067001ADJUNTA20150925103352-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201500670 01 Aprobada según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por CARLOS JULIO

JIMÉNEZ PAREJA contra la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la

CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL

TOLIMA y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, “denegó por improcedente” la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ PAREJA en contra de la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela la parte accionante elevó las siguientes pretensiones: 1 Conformaron la Sala los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando

Cortés Reyes. Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO: Solicito se AMPAREN mis derechos fundamentales DE PETICIÓN (Art. 23), DERECHO A LA IGUALDAD (Art. 13), EL DEBIDO PROCESO (Art. 29).

SEGUNDO: REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS todo el trámite realizado dentro del proceso de CONVOCATORIA No. 282 DE 2013, realizada por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, para ocupar en

carrera administrativa el cargo de Profesional Especializado nivel profesional código 222 grado 02, por la vulneración de mis derechos fundamentales.

TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, EVALUAR de conformidad con los CRITERIOS

VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EDUCACIÓN EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES establecidos en el Acuerdo No. 459 de octubre 02 de 2013, e cuanto a la experiencia adicional relacionada mínima exigida, para el cargo profesional especializado 222 grado 02 de los aspirantes para el este (sic) cargo.

CUARTO: Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, aportar las correspondientes certificaciones de tiempo y manual de funciones de las personas inscritas a la convocatoria en mención hasta la fecha de verificación de requisitos mínimos de que trata el Artículo 19 del acuerdo No.

459 del 2 de octubre de 2013 que se encuentran actualmente vinculados a esa entidad, para realizar revisión de la prueba de valoración de antecedentes por presentar presuntamente irregularidades que constituyen claras violaciones al derecho al debido proceso administrativo y al derecho fundamental de acceso a cargos públicos.

QUINTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, SUSPENDER y DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N° 3067 del 22 de junio de 2015 y los Actos Administrativos posteriores.

SEXTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, dar respuesta de fondo a mi solicitud de REVOCATORIA DIRECTA, presentada ante la entidad en término el día 30 de junio del año 2015 por medio físico y electrónico, teniendo en cuenta que a la fecha la Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC no ha resuelto mi solicitud y realizó publicación en el Sistema del Banco Nacional de Listas de Elegibles, la firmeza de la resolución No. 3067 del 22 de junio de 2015 a partir del 13 de julio de 2015, violando mis derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 459 de octubre 02 de 2013.

SÉPTIMO: ORDENAR a la CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA SUSPENDER Y DEJAR

SIN EFECTOS LOS NOMBRAMIENTOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES y/o se abstenga de emitir acto administrativo alguno mediante el cual se realice nombramientos conforme a la Lista de Elegibles contenida en la resolución antes mencionada, concretamente en el cargo de Profesional Especializado nivel profesional código 222 grado 02 para el empleo N° 203196 de la Convocatoria 282 de 2013 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Que de conformidad con lo anterior se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, la REELABORACIÓN de las listas para proveer el cargo profesional especializado 222 grado 02 para el empleo N° 203196 de la Convocatoria 282 de 2013 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, teniendo en cuenta la

revisión de LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE

ANTECEDENTES.

NOVENO: De no ordenarse la SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE EFECTOS de la Resolución N° 3067 del 22 de junio de 2015 y los Actos Administrativos posteriores, solicito la revisión de todo el proceso de Convocatoria 282 de 2013 de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y en

especial los CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EDUCACIÓN EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES establecidos en el Acuerdo No. 459 de octubre 02 de 2013, en cuanto a la experiencia adicional relacionada mínima exigida, para el cargo profesional especializado 222 grado 02 de todos los aspirantes para el

este (sic) cargo”. (negrillas, mayúsculas y subraya del texto original). 1.1.2. Hechos. Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. Mediante Resolución 0664 de 5 de septiembre de 1997 emitida por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, se convocó a concurso abierto para proveer cinco (5) cargos de profesional universitario nivel profesional grado 01. 2º. Por Resolución 0784 de 1997, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA estableció una lista de elegibles con los resultados de un concurso abierto para proveer cinco (5) cargos en esa entidad, según convocatoria 107 de 5 de septiembre de 1997. El ahora demandante ocupó el primer puesto con un puntaje de 67.01. 3º. A través de la Resolución 0830 de 3 de octubre de 1997, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA nombró al actor en período de prueba, para desempeñar el cargo de profesional universitario nivel profesional grado 01, adscrito a la División de Auditoría Integradas. 4º. Mediante Resolución 0163 de 1998 proferida por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, el actor fue inscrito en el escalafón de

carrera administrativa en el cargo de profesional universitario nivel profesional grado 01. 5º. Por Resolución 518 de 30 de diciembre de 2003, la CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, en cabeza del Contralor correspondiente, nombró al actor en el cargo profesional especializado código 33502 de la planta de personal de dicha entidad, observando que existía la vacancia en ese cargo. Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho nombramiento se hizo conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 2604 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998. Respecto a la provisión definitiva de ese cargo, se tiene que el mismo fue creado con posterioridad a una reestructuración hecha a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, y a la fecha no había sido nombrado ningún funcionario para el mismo, siendo el accionante la primera persona en ocupar ese cargo. 6º. El 17 de julio de 2013, se le solicitó al actor, quien ocupada ese cargo, una precisa información para remitirla a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, para efectos de proveer por concurso de méritos ese y otros cargos de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA. 7º. El actor se inscribió al concurso de méritos abierto con la convocatoria 282 de 2013, realizada por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL

TOLIMA a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, para ocupar en carrera administrativa el cargo de profesional especializado nivel profesional código 222 grado 02, aprobando las etapas del proceso. 8º. Dentro de los resultados definitivos de la prueba básica, funcional,

comportamental y análisis de antecedentes del empleo 203196 profesional especializado nivel profesional código 222 grado 02, el ahora accionante ocupó el 2º lugar, conforme se consignó en la Resolución 3067 de 22 de junio de 2015, publicada por la entidad ese mismo día, que contenía en efecto la lista de elegibles. 9º. Contra la anterior decisión, el 30 de junio de 2015, el actor presentó solicitud de revocatoria directa, dentro del término establecido para las Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reclamaciones en el artículo 32 del Acuerdo 459 de 2013, argumentando como causal que se le causa un agravio injustificado. 10º. La anterior solicitud no fue resuelta, en tanto que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC realizó la publicación de la Resolución 3067 de 2015 en el Sistema del Banco Nacional de Listas de Elegibles, encontrándose en firme desde el 13 de julio de 2015. 11º. Así, se tiene que la prueba básica, funcional, comportamental y análisis de antecedentes del empleo 203196 profesional especializado nivel profesional 222 grado 02 de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, no se ciñó a los lineamientos establecidos en el Acuerdo 459 de 2013, en lo concerniente a la experiencia para desempeñar el cargo, lo que trasgrede, en criterio del accionante, sus derechos constitucionales fundamentales, pues existe un error en la asignación de los puntajes. 12º. La acción de tutela fue instaurada el 21 de julio de 2015.

1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 23 de julio de 2015 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a las entidades demandadas, al propio tiempo que vinculó a la presente acción a las personas que junto al accionante ocupan los primeros 5 lugares en la lista de elegibles de que trata la Resolución 3067 de 2015. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el actor. 1.2.1. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Asesor Jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que la misma es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, además que el acto administrativo por el cual se convocó al concurso de méritos, es general, impersonal y abstracto, por lo que tiene control jurisdiccional.

En ese sentido, también se advierte que de existir un perjuicio irremediable, el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar medidas cautelares. Frente a la Resolución 3067 de 2015, la misma no ha cobrado firmeza, teniendo en cuenta que el actor radicó una solicitud de revocatoria directa que a la fecha la entidad se encuentra resolviendo.

La reclamación sobre los resultados obtenidos en la prueba de análisis de antecedentes, se surtió sin reparo alguno, toda vez que el aspirante no hizo uso del derecho que le asiste de solicita la revisión del puntaje publicado en su prueba de análisis de antecedentes, por consiguiente una vez finalizada esa etapa, los resultados obtenidos son inmodificables. 1.2.2. Contestación de la Contraloría Departamental del Tolima El apoderado de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA contestó la demanda, indicando que el ahora accionante tuvo la oportunidad a lo largo del proceso de selección, de agotar los mecanismos y herramientas de impugnación y contradicción respecto a los puntajes asignados, esto es, pruebas de conocimiento, pruebas comportamentales y de antecedentes, lo que no hizo. Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 13 de julio de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC comunicó la firmeza de la lista de elegibles, y en consecuencia

corresponde a la Contraloría dar cumplimiento a las disposiciones de carrera administrativa, esto es, notificar el acto administrativo de nombramiento a quien se encuentra liderando la lista de legibles, proceso que se realizó el 27 de julio de 2015, para surtir luego el trámite de posesión. En tales condiciones, la acción de tutela no es el medio idóneo para dejar sin efectos el alcance de la Resolución contentiva de la lista de elegibles para proveer el cargo al cual aspira el actor, en razón a que dicha facultad está

reservada al juez contencioso administrativo. 1.2.3. Contestación del vinculado Fernando Aguirre López. El señor Fernando Aguirre López acudió a la presente acción, debido a estar ubicado en el tercer puesto de la lista de elegibles contenida en la Resolución 3067 de 2015, para lo cual expuso que en su sentir la prueba básica, funcionar, comportamental y análisis de antecedentes no cumplió con los parámetros establecidos en el Acuerdo 459 de 2 de octubre de 2013, en lo concerniente a la experiencia para desempeñar el cargo. Así, la Universidad de Medellín no valoró en debida forma su experiencia profesional, razón por la cual lo ubicó en el tercer lugar, o que le hace pensar que aquella Resolución adolece de errores aritméticos, lo que se ve reflejado en la asignación de los puntajes obtenidos por los aspirantes a ese empleo. En consecuencia, debe accederse a las pretensiones del actor. 1.2.4. Contestación del vinculado José Wilfran Girón Riaño. Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor José Wilfran Girón Riaño acudió a la presente acción, debido a estar ubicado en el primer puesto de la lista de elegibles contenida en la Resolución 3067 de 2015, para lo cual defendió el puntaje obtenido (66.27), indicando además que la Resolución 3067 de 2015 adquirió firmeza y contra la misma no procede recurso alguno, pues debe además tenerse en cuenta que se encuentra frente a un derecho por él adquirido, como lo es acceder al

empleo de carrera administrativa a través de mérito, de acuerdo a sus capacidades, preparación y aptitudes generales. En ese entendido, es claro que el ahora demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela para hacer valer sus derechos si considera que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC se los ha conculcado. Por otra parte, se tiene que no se causará ningún perjuicio al demandante si se atiende al hecho que fue designado en encargo, como quiera que para el año 2003 existían vacancia en ese cargo, hasta tanto se convocara a concurso de méritos. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de sentencia de cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), decidió lo siguiente: “1. DENEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ PAREJA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN por lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia. (…)” Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión se tomó bajo las siguientes consideraciones: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 determina como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros medios de defensa judicial, como sería para este caso específico los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, en el entendido que el acto pretende vía

tutela que se deje sin efectos la Resolución 3067 de 2015 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. Aquella misma norma dispone que la acción de tutela procedería cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no se presenta en este caso. Sin embargo, no se causa ningún daño al demandante, pues deberá regresar al cargo que en propiedad tiene en la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA (profesional universitario), lógicamente con una remuneración inferior a que actualmente percibe, pero que no se traduce en un perjuicio irremediable que torne procedente la acción impetrada. Entonces, siendo que el inconformismo del accionante gira entorno a una supuesta indebida valoración en la prueba de análisis de antecedentes, con lo cual su puntaje no alcanzó la perspectiva que tenía, se tiene que dentro de la oportunidad legal, él no solicitó la revisión correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que su publicación se produjo el 12 de diciembre de 2014, puntuación que quedó en firme desde el día 24 de los mismos mes y año. En ese entendido, no se encuentra la razón por la cual pasado 8 meses de adquirir firmeza dicha calificación, el actor pretenda dejar sin efectos una de las etapas del concurso y en forma posterior la lista de elegibles contenida en la Resolución 3067 de 22 de junio de 2015, tratando de revivir los términos que se encuentran clausurados, por lo que acceder a lo pretendido, sería Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto como usurpar una competencia que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En tales condiciones, no existe vulneración de derechos alegados por el actor, en el entendido que desafortunadamente y cuando le correspondía hacerlo, no intentó la revisión del puntaje publicado en su prueba de análisis de antecedente, lo cual, no es viable ahora alegar vía constitucional, quedándole a la mano acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.4. La impugnación. La accionante impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, y confirmando que la presente acción “tiene como finalidad la revisión de los puntajes dados en la etapa de análisis de antecedentes”. 1.5. Prueba en segunda instancia. El Magistrado que funge como ponente de esta decisión, mediante auto de 21 de septiembre de 2015, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, que informara “si la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 3067 de 22 de junio de 2015, presentada por el señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ PAREJA, fue resuelta”. Mediante oficio 26356 de 22 de septiembre de 2015, el Asesor Jurídico de dicha entidad remitió la respuesta dada a la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 3067 de 2015, contenida en el oficio de 19 de agosto de 2015, el que fue allegado a este expediente, con su

correspondiente constancia de notificación remitida al correo Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

carlosjuliojimenezpareja@hotmail.com, perteneciente al accionante, según consta a folios 8 a 18 del cuaderno de segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional presentada por el señor

CARLOS JULIO JIMÉNEZ PAREJA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante y ahora apelante, insiste en que la acción es procedente y que con la lista de elegibles contenida en la Resolución 3067 de 2015, sus derechos constitucionales fundamentales sí fueron trasgredidos y por ende debe procederse a su amparo, y como consecuencia de ello: i) revocar y dejar sin efectos todo el trámite realizado con ocasión de la Convocatoria 282 de 2013; ii) ordenar a la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC que realizara nuevamente la prueba de valoración de antecedentes; iii) ordenar a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA que aporte una documentación para efectos de la prueba de valoración de antecedentes; iv) ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC suspender y dejar sin efectos la Resolución 3067 de 2015; v) ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC que resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la Resolución 3067 de 2015; vi) ordenar a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA que suspenda y deje sin efectos los nombramiento de la lista de elegibles contenida en el anterior acto administrativo; y vii) ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC que reelabore la lista de elegibles para el cargo al que aspiró el actor. Como pretensión subsidiaria, el accionante solicitó la revisión de todo el proceso de Convocatoria 282 de 2013 y en especial la prueba de valoración de antecedentes. Esta Superioridad anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, en la medida en que la acción instaurada es improcedente, pero debe Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “declararse improcedente” y no “negarse por improcedente” como allí se consignó, conforme las razones que se consignarán en esta providencia. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos.

El accionante alegó como trasgredidos sus derechos constitucionales

fundamentales de petición, igualdad, y al debido proceso. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3.

2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados4. Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso5, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005 4 Ibídem, sentencia T-540 de 2013. 5 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del

peticionario y el derecho fundamental involucrado. 6 El que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. Impugnación fallo tutela Radicación 730011102000201500670 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, es del caso advertir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional7, que sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional.

Este objetivo cobra especial relevancia cuando, equivocadamente o intencionalmente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para sus propios errores u omisiones. Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Por tanto, es claro que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad, por lo que “[E]l agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a

los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales8, si

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