CSDJ - F73001110200020150067601ADJUNTA20170519094310-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150067601ADJUNTA20170519094310-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la Operadora Judicial, en razón a que la conducta endilgada no tuvo ocurrencia, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201500676-01 (12248-29) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora ORIANA VANESSA OLAYA CASTAÑEDA, contra la decisión proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decidió “ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA” contra la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual –CAIVASde Ibagué –Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ORIANA VANESSA OLAYA CASTAÑEDA, formuló queja disciplinaria afirmando que en el mes de septiembre del año 2014 radicó
ante la Fiscalía General de la Nación – sede Ibagué, una denuncia contra funcionarios del CTI quienes acudieron al Colegio COMFATOLIMA donde ella estudia, y la sacaron de clase, llevándola a un lugar de la institución donde la interrogaron, obligándola bajo amenazas de ir a la cárcel a declarar contra su hermano, demanda en la cual transcurridos seis meses no ha sido citada para ampliar su queja. Agregó la quejosa que el interrogatorio fue incorporado al proceso penal número 730016008782 201400042 que la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Caivasde Ibagué –Tolima, adelanta contra su hermano, por lo cual solicita investigar a la funcionaria pues ella fue quien ordenó “se hicieran todos los vejámenes” de que fue víctima (fls. 2 a 3 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 31 de julio de 2015, el Magistrado Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora DIANA ISABELA ROJAS 1 Conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Caivasde Ibagué –Tolima, decretando además algunas pruebas tendientes a establecer la ocurrencia de la falta y la condición de disciplinable del investigado (fls. 7 y 8 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Seccional procedió a comunicar el auto referido a la inculpada (fl. 15 c.o. 1ª instancia).
4.- El asistente de Fiscal del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS-, remitió copia del programa metodológico, las ordenes de policía judicial, los informes de policía judicial, así como copia parcial del proceso penal contra CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA radicado número 730016008782 201400042 (fls. 16 a 43 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos I y II). 5.- La Subdirectora Seccional de Fiscalías y SC de Ibagué, certificó que consultado el sistema de información del Sistema Penal Acusatorio estableció que el proceso penal número 730016008782 201400042, ha sido conocido sucesivamente por las doctoras CLARA INÉS BARRAGÁN ÁVILAL, Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional URI, LUZ MARINA OVALLE MARÍN, Fiscal Séptima Local URI y DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Caivas (fls. 44 a 47 c.o. 1ª instancia). 6.- Con fecha 18 de diciembre de 2015 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, donde solicitaba información sobre el estado de la presente investigación (fls. 49 a 54 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 24 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, ordenó ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora DIANA ISABELA ROJAS
GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Caivasde Ibagué –Tolima. Indicó la Sala de Instancia que una vez analizados los documentos aportados al plenario, se pudo establecer que efectivamente la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de Ibagué, a cargo de la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, dentro de la investigación distinguida bajo la radicación No. 7300160008782201400042, libró órdenes a la policía judicial el 4 de agosto de 2014, para escuchar en entrevista la señorita ORIANA VANESSA OLAYA CASTAÑEDA, por lo que el técnico investigador JEFFERSON RODRÍGUEZ, el día 11 de agosto de 2014 se desplazó hasta las instalaciones del Colegio COMFATOLIMA, con el fin de llevar a cabo la diligencia de marras. Agregó que en la referida diligencia, previamente indicó a la entrevistada el contenido del artículo 33 de la Constitución Nacional, y una vez rendida la entrevista la ciudadana ORIANA VANESSA OLAYA CASTAÑADA, la suscribió con firma y huella, sin hacer mención alguna a situaciones en las cuales se vea comprometido penalmente su hermano, y tampoco dejó constancia alguna de las irregularidades que alega se presentaron. Por lo cual concluyó que atendiendo que no se evidencia que a la quejosa se le hayan vulnerados sus derechos fundamentales en la diligencia llevada a cabo el día 11 de agosto del año 2014, no existe
conducta alguna en la que la funcionaria judicial indagada, se encuentre comprometida disciplinariamente conforme al material probatorio recaudado, y en consecuencia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en su contra y dispuso el archivo de las diligencias. (fls. 55 a 61 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa, señora ORIANA VANESSA OLAYA CASTAÑEDA, mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: 1.- Indicó la impugnante en primer lugar su inconformidad por el poco avance que ha tenido el proceso penal contra los funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación, por abordarla en el Colegio y torturarla psicológicamente. 2.- En segundo lugar, solicitó la querellante que se investigue a la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Caivasde Ibagué –Tolima “quien dio la orden de que se me torturara y se me violaran mis derechos iusfundamentales”, actuación con la cual se le generaron daños psicológicos irreversibles, por lo cual no puede quedar en la impunidad. (fls. 65 y 66 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 1 de julio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó
comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 15 de julio de 2016, el representante del Ministerio Público fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala del proveído apelado (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado del 1 de julio de 2016, informó que la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Caivasde Ibagué –Tolima, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra la funcionaria Judicial no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la Funcionaria. Se trata de la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal Séptima Seccional Caivas de Ibagué –Tolima, según consta en documental remitida por el asistente de Fiscal del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS, visible a folios 16 a 47 del cuaderno de primera instancia y los cuadernos anexos I y II. 3.- De la legitimación de la quejosa para apelar.
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la señorita ORIANA VANESSA OLAYA CASTAÑEDA, en su calidad de quejosa está legitimada para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la quejosa mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2016, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues ella afirma que la decisión le fue comunicada el 11 de marzo de 2016, como puede verse en las grabaciones del circuito cerrado de televisión del lugar donde reside y la notificación por estado se realizó el jueves 10 de marzo de 2016 (fls. 64 vto. y 65 a 66 c.o. 1ª instancia). En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el
siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, vale la pena rememorar que la presente actuación disciplinaria seguida contra la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Caivasde Ibagué –Tolima, tuvo origen en la queja formulada por la señorita ORIANA VANESSA OLAYA CASTAÑEDA, quien afirmó que la funcionaria investigada fue quien ordenó “se hicieran todos los vejámenes” de que fue víctima, toda vez que unos funcionarios del CTI acudieron al Colegio COMFATOLIMA donde ella estudia, y la sacaron de clase, llevándola a un lugar de la institución donde la interrogaron, obligándola bajo amenazas de ir a la cárcel a declarar contra su hermano (fls. 2 a 3 c.o. 1ª instancia). El Seccional de Primera Instancia dispuso ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, al considerar que no son ciertas las aseveraciones de la quejosa sobre las irregularidades endilgadas a la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Caivasde Ibagué –Tolima, pues de la documental allegada se estableció que la querellante no fue sometida a ningún vejamen en la entrevista rendida, y que además se le puso de presente
que no estaba obligada a declarar contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. En efecto se estableció que se inició proceso penal contra el señor CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, por los delitos de constreñimiento ilegal, demanda de explotación sexual comercial con menores de 18 años, pornografía con menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años, radicado número 730016008782 201400042, el cual fue conocido sucesivamente por las doctoras CLARA INÉS BARRAGÁN ÁVILAL, Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional URI, LUZ MARINA OVALLE MARÍN, Fiscal Séptima Local URI y DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Caivas (fls. 44 a 47 c.o. 1ª instancia). En el referido asunto, mediante programa metodológico se ordenó, entre muchas otras pruebas, escuchar en entrevista a la señorita ORIANA VANESSA OLAYA CASTAÑEDA, según orden a la Policía Judicial de fecha 4 de agosto de 2014, suscrita por la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Caivasde Ibagué –Tolima, donde se indicó de manera puntual los temas sobre los que debía ser interrogada (fls. 24 a 25 c.o. 1ª instancia). La referida diligencia se realizó por el técnico investigador JEFFERSON RODRÍGUEZ, funcionario de Policía Judicial, el día 11 de
Agosto de 2014, quien se desplazó hasta las instalaciones del Colegio COMFATOLIMA y entrevistó a la señorita ORIANA VANESSA OLAYA CASTAÑEDA, de 19 años de edad, poniéndole de presente previamente a la entrevistada lo consagrado en la Constitución Política y las Leyes, “concretamente lo enunciado en el artículo 33 de la C.N "Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo, o contra su cónyuge compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil." Y los art. 68 de C.P.P, Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanentemente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional" Art. 385 del C.P.P " Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad", luego de lo cual la señorita OLAYA CASTAÑEDA, manifestó: “Yo vivo en la Cr 5 No 103206 conjunto cerrado caminos del bosque, desde diciembre del año pasado, vivo con la señora AMPARO CASTAÑEDA ORTEGON, quien es mi madre y con CRISTIAN EDUARDO GUTIERREZ CASTAÑEDA, él es mi hermano, antes vivíamos en Villa Cindy en la manzana A casa 4, allá vivía con mi mama, mi hermano CRISTIAN y un tío de nombre YESID CASTAÑEDA,
quien es hermano de mi mama; mi madre es enfermera de la Unidad de salud de Ibagué, mi hermano CRISTIAN GUTIERREZ estudiante de la Universidad de Ibagué y se encontraba en tercer semestre en la carrera Ciencias Políticas, llevaba bastante tiempo trabajando haciendo columnas en la emisora de la cariñosa de Ibagué, también mantenía haciendo política como dirigente político del partido radical acá en Ibagué, el apartamento donde vivo actualmente es arrendado y los gastos los cubría mi mama y mi hermano CRISTIAN; antes vivíamos en Villa Cindy esta casa es de mi mama donde nos tuvimos que ir de ahí porque a mi hermano lo amenazaron que lo iban a matar y nos cogieron la casa a piedra, pero no se quienes ni el porqué, la verdad yo permanecía en la casa sola y cuando estaba mi hermano manteníamos solos, pero a él no lo visitaba nadie, a mi me visitaban mis amigos pero no ingresaban al apto cuando estaba mi hermano y hablamos con mis amigos en la zona común, mi mejor amiga vivía en el conjunto también y pues mis amigos son mis amigos también, no tengo ni idea de quienes podían haber denunciado a mi hermano, dicen que es un niño acá en el colegio pero no he dado con esta persona; mis amigos más comunes que iban al conjunto son CRISTIAN GAVIRIA, NICOLAS MAYORGA, JULIAN SILVA que son con las personas que más mantengo. A veces que yo salía en las tardes y siempre que llegaba al apto y él se encontraba ahí pero no veía nada raro. Mi padre vive acá en Ibagué en el
barrio Topacio creo, pero no tengo contacto con él, tampoco le colabora a mi mama con mis obligaciones, él se llama ORLANDO OLAYA DELGADO, sé que vive en el Topacio y es comerciante de la plaza. Con mi hermano CRISTIAN nos la llevábamos bien, discutíamos a ratos pero era algo normal; él se la llevaba mejor con mi hermano mayor JORGE MARCOS AYALA CASTAÑEDA y con mi madre, con ellos se la llevaban muy bien; nosotros los fines de semana poco salíamos de paseo, pues hacíamos planes familiares; pero mi hermano mayor JORGE MARCOS AYALA CASTAÑEDA tiene un carro aveo gris en el que salíamos a veces a pasear pero mi hermano CRISTIAN tuvo un accidente el año pasado como en octubre en el barrio jardín y no se ha vuelto sacar el carro, porque no se ha podido arreglar; con relación al padre de mi hermano CRISTIAN tengo entendido que lo distinguió hasta este año pero el contacto ha sido mínimo porque creo que no es de acá; mi mama no creo que tenga conocimiento de lo que le está pasando a mi hermano de hecho ella trabaja todo el día y quien permanecía en la casa era yo. No tengo nada más que decir”. (fls. 41 y 42 del c. anexo II). En consecuencia, observa la Sala que no existe ninguna prueba de los presuntos hechos de tortura psicológica cometidos contra la ciudadana ORIANA VANESSA OLAYA CASTAÑEDA, por “obligarla” a declarar contra su hermano, y mucho menos que tal orden haya sido impartida por la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal
Séptima Seccional – Caivasde Ibagué –Tolima, pues lo que puede establecer de la entrevista presentada es que en la misma se le indicó a la quejosa que no estaba obligada a declarar contra sus parientes, luego de lo cual ella hizo un relato sobre las personas con las que vive y algunos datos de sus actividades familiares, sin realizar ninguna afirmación que pudiera perjudicar a su hermano, y terminada la diligencia suscribe el acta con firma y huella, sin dejar constancia de irregularidad alguna. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Caivasde Ibagué –Tolima, pues en primer lugar no se acreditó que hubiere impartido alguna orden para torturar o presionar a la señorita ORIANA VANESSA OLAYA CASTAÑEDA en la entrevista a realizar, y en segundo lugar, de la documental allegada se estableció que en la referida diligencia no se vulneró derecho alguno a la quejosa (c. anexo No. II). Así las cosas, en el presente asunto estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar éticamente las actuaciones, ni la conducta de la funcionaria aquejada dentro del asunto de marras. Ahora bien, atendiendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió “ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN” contra la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Centro de Atención
Integral a Víctimas de Abuso Sexual –CAIVASde Ibagué – Tolima, ésta Corporación modificará la decisión para en su lugar ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en aplicación de lo normado en la Ley 734 de 2002, pues al no tener argumentos para proseguir la investigación disciplinaria, la decisión que ponga fin a la actuación debe hacer tránsito a cosa juzgada; a diferencia de abstenerse de adelantar investigación, puesto que ello supone que si existieran hechos sobrevinientes referidos a los denunciados, podría revivirse la investigación disciplinaria, lo que solo puede predicarse en actuaciones archivadas de plano, en las que no se realiza una indagación preliminar. Al respecto el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, establece: “Artículo 161. De la ley 734 de 2002 Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda”. Subraya nuestra.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora DIANA ISABELA ROJAS GONZÁLEZ, Fiscal Séptima Seccional – Caivasde Ibagué –Tolima, y en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial