CSDJ - F73001110200020150067801ADJUNTA20150929153504-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150067801ADJUNTA20150929153504-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000 2015 00678 01
Aprobada según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.
REF.: Fallo de Segunda Instancia.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Ibagué, Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, contra el fallo proferido el pasado 10 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual amparó los derechos fundamentales del señor Jorge Alberto Chávez.
1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados, doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES (Ponente) y el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO.
Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1Hechos El señor Jorge Alberto Chávez Martínez, impetró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaria de Bienestar Socialy el Ministerio de Trabajo, por considerar que las entidades accionadas violaron su derecho fundamental de petición, mínimo vital y a la Seguridad Social (fls. 1-3 c.o).
Señaló el actor, ser una persona de la tercera edad, y en tal condición, radicó el día 10 de septiembre de 2014 ante la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué, derecho de petición en aras de obtener el subsidio de adulto mayor. Dijo, que la Alcaldía Municipal de Ibagué, mediante oficio No. 56481 del 18 de septiembre de 2014, dio respuesta a su petición, informándole que sus documentos habían sido remitidos al Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, el actor solicitó: “Con fundamento a los anteriores hechos, ruego al despacho, que con el objeto de garantizarme la solución a dicho problema, sea prodigado a mi favor amparo de TUTELA, en contra de los demandados ALCADÍA DE IBAGUÉ SECRETRIA DE BIENESTAR SOCIAL y MINISTERIO DE TRABAJO PROGRAMA ADULTO MAYOR, ordenándose que en el perentorio término de 48 horas la entidad se pronuncie de fondo con respecto a la petición realizada y me sea asignado el subsidio de adulto mayor…” 1.2Actuación procesal. Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por auto del 27 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a las entidades accionadas (folio15).
El 5 de agosto de 2015, se dispuso por parte del Magistrado Ponente vincular
al Consorcio Colombia Mayor 2013 (folio 27). 1.2.1Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1.1Municipio de Ibagué La apoderada del Municipio se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela, reseñando, que en el caso particular del señor Chávez Martínez, la entidad que ella representa remitió la documentación al Ministerio de Trabajo. Aclaró la apoderada del Municipio, que la entidad territorial tiene la obligación de recepcionar la documentación de los aspirantes al subsidio, pero no es quien se encarga de aceptar o no a los beneficiarios. 1.2.1.2Consorcio Colombia Mayor. El Gerente General, en la contestación de la demanda de amparo enseñó las funciones del Consorcio, el cual está integrado por las sociedades fiduciarias FIDUPREVISORA SA, FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A. y cuya actividad se limita a observar las instrucciones y ordenamientos formulados Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Ministerio de Trabajo, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013.
Respecto del caso concreto del señor Chávez Martínez, dijo, que éste no se encuentra incluido en la base de datos del Programa Colombia Mayor. Aclaró, que el proceso de inscripción y priorización está a cargo del ente territorial, conforme lo establece el parágrafo 2 del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007.
Por último, concluyó: “De todo lo anterior señor juez, se puede concluir que el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario hemos dado estricto cumplimiento a nuestras obligaciones legales y reglamentarias…” 1.3Del fallo impugnado. El Seccional de primera instancia concedió el amparo constitucional deprecado por el accionante, y en tal sentido dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la ALCADÍA DE IBAGUÉ –SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia inicie los trámites para realizar el proceso de priorización del accionante JORGE ALBERTO CHÁVEZ MARTÍNEZ, proceso que deberá de concluir en un término igual, luego del cual deberá remitir de manera inmediata, la Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentación e información respectiva al CONSORCIO COLOMBIA
MAYOR.
TERCERO: ORDENAR al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la información por parte del ente territorial efectúe el cruce de datos, la constatación del cumplimiento de requisitos y de ser procedente efectúe el ingreso a la base de potenciales beneficiarios del Nivel Nacional al señor JORGE ALBERTO CHÁVEZ MARTÍNEZ…” EL Seccional luego de analizar el marco normativo de la asignación de
subsidios a los adultos mayores, concluyó: “Al respecto y considerando el marco normativo expuesto habrá de concluir la Sala que tanto la inscripción como la priorización de los inscritos corresponde al ente territorial en primera instancia, en este caso al Municipio de Ibagué a través de la Secretaría de Bienestar Social, quien dentro del trámite de la acción constitucional se limitó a decir que había remitido la documentación allegada por el accionante, sin hacer mención alguna a la priorización reseñada en la normativa citada, lo que permite inferir que tal no fue realizada; siendo éste un requisito indispensable para la concesión del subsidio, circunstancia que permite concluir que no se dio estricto cumplimiento a la normatividad que lo regula, poniendo en riesgo los derechos fundamentales…” 1.4De la Impugnación. Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 20 de agosto de 2015, la apoderada del Municipio de Ibagué impugnó el fallo de primera instancia. Dijo no estar de acuerdo con la interpretación que hizo el a-quo a la normativa, dado que la obligación del Municipio se limita a recepcionar la documentación y remitirla al Ministerio de Trabajo y fue precisamente lo que hizo en el caso del señor JORGE ALBERTO CHÁVEZ MARTÍNEZ, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
De manera extemporánea, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del
Trabajo impugnó el fallo de tutela. Señaló, que en la decisión recurrida no se tuvieron en cuenta los plazos estipulados para efectuar el proceso de priorización y la complejidad y extensión de los cruces de bases de datos. Refirió que la obligación de conformar la base de datos de los potenciales beneficiarios recae en el ente territorial, la cual debe ser actualizada y entregada cada seis (6) meses al administrador fiduciario. En el caso del señor CHÁVEZ MARTÍNEZ, el Municipio de Ibagué remitió la información al consorcio el día 16 de junio de 2015, cuando el plazo había expirado el 12 del mismo mes y año, por lo que la información del actor no se incluyó en los listados de priorización que se realizaron a nivel nacional, motivo por el cual al realizarse los cruces de información, si el accionante cumple con los requisitos y debe integrar el listado de priorización, se alteraría los turnos en el Municipio de Ibagué. Por lo anterior, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo deprecó la revocatoria del numeral tercero del fallo de tutela. Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En igual sentido, el Gerente General del Consorcio Adulto Mayor 2013, señaló la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida por el a-quo, puesto que el Municipio de Ibagué remitió la documentación para la afiliación del actor el 16 de junio de 2015, la cual se encuentra en poder de la firma
Carvajal Servicios y Tecnología S.A., quien es la entidad externa que valida los documentos requeridos para poder priorizar a un adulto mayor. Censuró el hecho que en el fallo de primera instancia se hubiese impartido una orden sin tener en cuenta los procedimientos establecidos en la normatividad, de tal suerte que se desconoce el derecho de otros adultos mayores que se encuentran en la espera de un subsidio.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
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transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto de la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 2.2Fundamentos de la Decisión. Dentro de los grupos poblacionales que la jurisprudencia nacional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional en razón a su condición de debilidad manifiesta, se encuentran las personas inmersas en situación de pobreza extrema. Sobre este sector, ha reconocido que de la naturaleza del Estado colombiano emana el deber de atención a las personas carentes de recursos económicos necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud. Partiendo de la aplicación del principio de solidaridad y de la protección a la dignidad humana (arts. 1 y 13 superiores), el ordenamiento jurídico le reconoce una protección especial a los ancianos en situación de pobreza extrema, a la hora de proteger sus derechos individuales, lo cual se ve reflejado en
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disposiciones de rango constitucional, de derecho internacional y en el orden legal.
Los principios de solidaridad y de respeto a la dignidad humana se constituyen en elementos esenciales sobre los cuales se soporta el concepto de Estado social de derecho, e implican la necesidad de brindar una especial protección a quienes por su condición se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad. Esto impone a las autoridades unos deberes de ineludible cumplimiento con el propósito de procurar la realización material de los derechos individuales y de alcanzar las finalidades sociales del Estado. Bajo el entendido de la premura que exige la solución de una controversia en donde se encuentran en juego los derechos fundamentales de un adulto mayor que carece de recursos económicos como sujeto de especial protección constitucional, la Corte Constitucional ha aceptado que la acción de tutela resulta ser el medio más idóneo y eficaz para su protección y por ello ha aceptado su procedencia excepcional. En el presente asunto, la Sala aprecia que el accionante es una persona de 69 años de edad, que vive solo, padece serias complicaciones en su estado de salud, no puede trabajar, carece de ingresos propios y depende de la caridad de personas “de buen corazón”. Estos aspectos conllevan a que la relevancia constitucional que reviste el presente asunto hace que los medios ordinarios de defensa, no ofrezcan la suficiente idoneidad y eficacia para la protección plena de los derechos fundamentales del accionante, haciendo
necesario un pronunciamiento definitivo y de fondo en sede de tutela. Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3Naturaleza del subsidio del adulto mayor.
En la sentencia T-029 de 2001, la Corte Constitucional estableció que el subsidio fue consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia2como “una expresión del Estado social de derecho”.3 En concepto de la Corte, esta forma de organización política lleva implícita la obligación del legislador de adoptar las medidas necesarias para construir un orden político, económico y social justo y, respecto del Estado y de la sociedad, de contribuir a garantizar el mínimo vital para una existencia digna de todas las personas, de conformidad con los principios de la solidaridad, la igualdad y la dignidad humana. Este argumento fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T149 de 2002, en los siguientes términos: 2 Constitución Política de Colombia, artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” 3 Sentencia T-029 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Los accionantes de los procesos que se revisaron en esta sentencia, habían solicitado al alcalde municipal de Chaparral que se presentaran proyectos de acuerdo para que se les reconociera y pagara “la prestación especial por vejez prevista en el artículo 258 de la ley 100 de 1993” (auxilio
económico para ancianos indigentes), a la cual consideraban tenían derecho por su avanzada edad, la carencia de medios económicos y su condición de indigencia. Adicionalmente, consideraban que las ayudas económicas proveídas por el municipio eran insuficientes (almuerzos, y mercados bimensuales o trimestrales). Por las razones expuestas, solicitaban la asignación de un subsidio equivalente al 50% del salario mínimo para el pago de arriendo y alimentos. La Corte negó la protección invocada en los casos concretos al considerar que (entre otras razones): i) No es posible mediante tutela hacer cumplir una norma genérica y abstracta que ordena la protección a los ancianos indigentes; ii) la pretensión de los accionantes es la asignación de un rubro mensual, la cual no era procedente ya que el juez no puede ser ordenador del gasto; iii) el municipio se encontraba brindando una protección a los beneficiarios, a pesar de ser exigua; iv) No obraba prueba en el expediente de que los peticionarios estuvieran cobijados por el beneficio solicitado. Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La solidaridad como fundamento de la organización política se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero también a los particulares, de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse a sí mismos. La solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer
posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad política de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad democrática que no compromete la autonomía de los individuos y de las organizaciones sociales.” […] “Estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad se encuentra el tema de la definición y distribución equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma garantizado el derecho Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamental al mínimo vital. La red social desarrolla los deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los constituyentes definieron unos compromisos éticos. Por eso, su funcionamiento efectivo no recae solo en la familia, como sucedía con anterioridad al siglo XIX ni exclusivamente en el Estado.
Requiere de lo que se denomina “la división del trabajo moral”, la cual supone que todos los agentes sociales asumen responsablemente el cumplimiento de sus deberes
constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperación social. Tanto las instancias oficiales o los servidores públicos encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado como los particulares destinatarios de dichos servicios públicos, están llamados por la Constitución y la ley a cumplir con su parte de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia de los diversos individuos en la sociedad. Este actuar responsable que se espera de particulares y funcionarios públicos se concreta en los deberes de la persona y del ciudadano consignados en el artículo 95 de la Constitución, al igual que en los deberes correlativos a los derechos constitucionales, en especial a los derechos sociales.”(Subrayas fuera del texto original). En efecto, en el artículo 46 de la Constitución Política se establece una obligación concurrente de la familia, la sociedad y el Estado, de brindarles protección y asistencia a las personas de la tercera edad, y en caso de indigencia, el Estado tiene la obligación de garantizarles a estos sujetos de especial protección constitucional los “servicios de la seguridad social Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO integral” y un “subsidio alimentario”. 4Esta obligación concurrente implica que, en principio, la obligación de proteger y cuidar a los adultos mayores recae en cabeza de la familia, debido a los lazos especiales que, se presume, se han creado por la convivencia de los miembros de este grupo social. Y, sólo ante la ausencia de una familia, o ante la imposibilidad comprobada de sus
miembros de brindar la protección esperada, es el Estado y la sociedad quienes deben asumir dicha obligación. Ahora bien, cuando un adulto mayor se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, y no cuenta con el apoyo familiar para suplir sus necesidades básicas, se constituye una situación contraria al derecho a una vida digna, ya que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, quien debido a la disminución de sus capacidades por el paso del tiempo, no tiene la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida por sus propios medios. Esta situación hace necesaria la intervención del Estado y de la sociedad en virtud del principio de la igualdad y del deber de solidaridad. En desarrollo de ese mandato constitucional, el legislador estableció en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, un programa de auxilios para los adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza. Este programa tiene como propósito “apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente”, a las personas que cumplan los requisitos para acceder al programa. Adicionalmente, en el artículo 261 de la misma Ley, se estableció el deber de los municipios o 4 Constitución Política de Colombia, artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distritos de garantizar la infraestructura necesaria para la atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios complementarios para las personas de la tercera edad.
El programa de atención a los adultos mayores se ejecutó inicialmente por medio de la Red de Solidaridad Social. Sin embargo, este programa tuvo dificultades en su implementación, razón por la cual, mediante la Ley 797 de 2003, se creó la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, “destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley.” Posteriormente, se expidieron una serie de normas con el fin de reglamentar el funcionamiento del subsidio.5Actualmente, la norma vigente es el Decreto 3771 de 2007 “Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo Solidaridad Pensional”. En este Decreto se define la naturaleza y el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional y de sus subcuentas. Respecto de la subcuenta de subsistencia, se establece que estos recursos “financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.” Adicionalmente, se establecen los requisitos para ser beneficiario de los subsidios financiados con los recursos de la subcuenta, los cuales son: “[…] 1. Ser colombiano. 5 Al respecto, se pueden revisar las sentencia T-646 y T-900 de 2007 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa). En estas sentencias la Corte hace un recuento de las normas legales y reglamentarias que desarrollan el subsidio de alimentos para adultos mayores en estado de indigencia o extrema pobreza establecido en el artículo 46 de la Constitución Política. Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
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2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al
Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual
vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno.
4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional. […]”.6
Asimismo, en esta norma se establecen unos criterios de priorización que debe tener en cuenta el municipio o distrito al momento de seleccionar los beneficiarios de los subsidios. Dichos criterios son: “[…] 1. La edad del aspirante.
2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.
3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
4. Personas a cargo del aspirante.
5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente
de ninguna persona.
6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el 6 Ley 797 de 2003, artículo 30.
Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.
7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio.
8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.
9. Madres comunitarias sin acceso al Sistema General de
Pensiones. Parágrafo 1°. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses.”7 Los criterios antes descritos responden a la necesidad de focalizar la entrega de los subsidios, ya que los recursos de este programa son escasos y los aspirantes a ingresar al mismo superan su capacidad de atención. Por lo tanto, los subsidios deben otorgarse a los adultos mayores que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, asignación que debe hacerse en cumplimiento del debido proceso administrativo y del derecho a la igualdad. La Corte constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es procedente para ordenar la asignación prioritaria de un beneficio, en
desconocimiento de los turnos previamente establecidos por la administración, ya que esta decisión puede dar lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras personas. No obstante, el juez 7 Ley 797 de 2003, artículo 33. Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tutela puede ordenar a la administración que otorgue un trato preferencial a favor del actor, a pesar de que este no se encuentre en el primer lugar de la lista de espera, siempre que se acredite que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, el orden de espera puede tener un impacto mayor en esa persona, situación que la haría merecedora de un trato preferencial. Específicamente señaló: “De otro lado, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de respetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración en relación con diferentes temas. Así pues, en principio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique ‘saltarse’ los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados8], ya que ‘no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial’9.” […] “La Corte ha admitido que en situaciones excepcionales puede el juez de tutela ordenar a la administración que actué a favor del accionante a pesar de que el accionante no se encuentre en el
primer lugar para la asignación de una prestación determinada10. 8 Cfr. Sentencia T1171 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia T-373 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 10 En este apartado la Sala hará referencia solamente a los casos en los cuales ha admitido la Impugnación tutela Radicación 730011102000 2015 00678 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, la Sala debe reconocer que, en la práctica, la situación de las personas que están pendientes de un turno puede ser muy d
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