CSDJ - F73001110200020150068001ADJUNTA20150924133432-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150068001ADJUNTA20150924133432-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta Nº 077 de la fecha. Radicado Nº 730011102000201500680 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor DIONISIO CANIZALES contra la sentencia del 10 de agosto de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Ltda “COTRAUTOL”. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto integrando Sala con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes “…Comenta en la demanda el accionante que prestó servicio miliar en el año 1964 y que luego de ello, se incorporó al Ejército Nacional como adjunto en el puesto de conductor hasta el año de 1978; agrega que durante todo ese tiempo, no se le reconoció ni prestaciones sociales "...ni liquidación ni compensación…”, señala que tampoco en su historia laboral "...aparece ningún registro de que las cotizaciones a pensión se hallan pasado al instituto de seguro social y/o Colpensiones
en su oportuno momento; desconozco dónde están mis prestaciones sociales, mi ahorro para vivienda y las (sic) demás derechos que en su momento tenía por pertenecer al Ejército…”. Asegura que desde el año 2012 ha elevado diferentes peticiones al Ejército Nacional, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela se le haya dado respuesta a las mismas. 2.2. Dice que también laboró en la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima "Cotrautol" "...pero por mi edad y por la falta de constancia no me acuerdo los periodos, pero realicé labores de conductor y aún en la empresa trabajan personas que laboraron con el suscrito..."; agrega que ante esta empresa, elevó dos derechos de petición para hacerlas valer en 'Colpensiones' siendo respondidas en su oportunidad sin colmar sus expectativas, puesto que de las mismas se extracta que no lo conocen y que en esa entidad no reposa la información al respecto, lo cual le impide alegar el derecho pensional ante 'Colpensiones'. 2.3. Como pretensión principal solicita que esta Sala mediante el fallo que adopte, ordene a las entidades demandadas, dar la respuesta adecuada a sus peticiones, anexando las (sic) documentación que respalde las certificaciones que en tal sentido emitan con ocasión a lo que disponga este cuerpo colegiado…”. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 27 de julio de 2015, se dispuso admitir a trámite la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas, ordenando vincular a COLPENSIONES, allegándose las siguientes intervenciones:
En primer lugar, la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Ltda. “COTRAUTOL”, solicitó negar el amparo toda vez que mediante Oficios del 17 de junio y 3 de julio de 2015, se dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante, indicándole que no era posible allegarle las planillas requeridas, toda vez que esa documentación no obra en los archivos de esa compañía. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa solicitó declarar la carencia general de objeto, toda vez que mediante oficio del 3 de agosto de 2015, se dio respuesta a la petición presentada por el accionante, allegándole las planillas requeridas, razón por la cual, se está ante un hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE a acción de tutela presentada por señor DIONISIO CANIZALES, en consideración a que se está ante un hecho superado en lo referente al Ministerio accionado y sobre COTRAUTOL indicó que “fue muy claro el representante legal de esa Cooperativa en afirmar que en atención a no existir archivo físico ni digital que permita satisfacer el pedimento que invoca el demandante, se ha hecho imposible responder de manera adecuada la solicitud que en dos oportunidades ha invocado el señor Canizales”, estimando que el actor cuenta con otros mecanismos para constituir la prueba necesaria para acudir a la Jurisdicción.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el actor lo impugnó, señalando que no se ha dado respuesta a las peticiones presentadas, por lo que deprecó la revocatoria de la decisión y se ordene a las accionadas suministrar la información solicitada. Indicó que “esta tutela y los recursos No tratan solo de un DERECHO DE PETICIÓN, también violentado, se trata de todos los derechos que se están violentando y los cuales son el objeto de esta petición se violenta Mi derecho a una pensión, con PENSIÓN tendré el MÍNIMO VITAL, LA SALUD, el respeto que tenemos las poblaciones más vulnerables TERCERA EDAD, SE PROTEGERÍA mi DERECHO DE IGUALDAD al haber laborado por un determinado tiempo tengo derecho a muchas cosas al igual que cualesquier persona (como decimos las personas antiguas); al tener la pensión podré tener dignidad y por ende una vida digna…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por el presunto desconocimiento por parte de las accionadas al Derecho de Petición del accionante, que no han dado respuesta de fondo a los escritos de mayo de 2015 solicitó la siguiente documentación: - Copia de cada planilla de aportes a pensión copia de las tarjetas de comprobación de derechos. - Certificaciones laborales que contengan. La fecha de ingreso, la fecha de retiro y los dineros devengados en cada contrato que haya elaborado en su Cooperativa. - Copia de la carpeta donde se consignó mi Hija de vida dentro de la Cooperativa como adjunto (conductor). - Relación de cada una de las planillas de pago al suscrito junto con una copia de las antes mencionadas. - Copia de la liquidación que se me debió haber dado en el momento de terminar mis Labores en la Cooperativa y el documento firmado por el suscrito. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. - Se me informe por escrito donde están mis cotizaciones a pensión que se debieron que se debieron hace si no fueron hechas al ISS y se me expidan los correspondientes certificados y relación de los aportes apropiados. - Se me informe su hay algunos dineros pendientes por cancelar por cuenta de la Cooperativa al suscrito y se busque en forma de allegármelos o se me informe que debo hacer para reclamarlos. No obstante lo anterior debe indicarse que en el curso de las presentes diligencias, se pudo establecer que tanto el Ministerio de Defensa, a través de su archivo general, como la Cooperativa accionadas, dieron respuesta a
las peticiones del accionante, en el siguiente sentido: En primer lugar, el 3 de agosto de 2015, el Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, certificó los factores salariales del actor, así mismo, le informó que no era beneficiario de la prima de antigüedad y que durante su vinculación con el Ejército Nacional, fungió como empleado público. Remitiéndole además, los Certificados de Información Laboral y la liquidación de servicios realizada. De otra parte, frente a la empresa COTRAUTOL, debe indicarse que en memoriales del 17 de junio y 3 de julio del año en curso, dio respuesta al accionante indicándole que en sus archivos no existe documentación alguna que permita establecer que hubiese laborado en esa Cooperativa y por lo tanto, no efectuó aporte alguno a salud o pensión en su nombre, pues no figura como trabajador, siendo esta la razón por la cual, tampoco puede certificarle el tiempo de servicios requerido. Anterior respuesta que no es suficiente para el accionante, quien pretende que a través de esta acción, se obligue a reconstruir archivos inexistentes o se declare la existencia de vínculos laborales y en consecuencia, se condene al pago de acreencias laborales, labor que le está vedada al Juez Constitucional, toda vez que para ello, el ordenamiento jurídico tiene previstas una serie de acciones que no pueden ser pretermitidas al antojo del actor. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se
surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, esta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de
defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. Sin que en el presente caso, se haya demostrado la existencia de perjuicio irremediable alguno, contrario sensu, el paso del tiempo desde la supuesta desvinculación del actor a las entidades accionadas y el momento de la presentación de la tutela, desnaturaliza la urgencia requerida para conocer – de forma transitoria-, la tutela presentada por el accionante. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo deprecado, en tanto, el actor, so pretexto de una inexistente violación del derecho de petición, pretende que vía tutela, se le reconozcan prestaciones de carácter laboral, para lo cual, cuenta con otros mecanismos. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor DIONISIO CANIZALES, por la razones expuestas a lo largo de esta providencia. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrada
Magistrado
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial