CSDJ - F73001110200020150068201ADJUNTA20190508080818-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150068201ADJUNTA20190508080818-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201500682 01 Aprobado según Acta No. 026de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ Quesoso: Roberto Lozano Campos Primera Sanción con Suspensión de dos (2) Instancia: años del ejercicio de la profesión.
Decisión: Modifica
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el cinco (5) de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) AÑOS a la abogada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja presentada por el señor Roberto Lozano Campos, en donde da cuenta que le otorgó poder en el año 2009, a la abogada ROSA LÍA
SÁNCHEZ PÉREZ, para que lo representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 73001310300219971224300 que se adelantaba en el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Ibagué. Señala en su denuncia que “en el mes de Junio de 2014 me llama la arrendataria del lote hipotecario y embargado a decirme que había ido una señora con un Inspector de Policía a solicitarle que desocupara el lote porque ella era la nueva dueña, presentó los documentos que mediante un remate unos meses atrás, realizado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se le había adjudicado el lote y ya lo había pagado en su totalidad, también presento el Certificado de Tradición en el cual ya aparece ella como dueña de mi lote.” Advertido de la anterior noticia el quejoso se comunicó con la abogada Sánchez Pérez, quien le dio “la respuesta más cínica que un profesional de la Jurisprudencia puede dar, que ella se 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. “DESENTENDIO DEL CASO” eso sí, sin avisarnos ni a mí, ni al juzgado y ni desde cuándo.”2 ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°09771-2015 del 1° de septiembre de 20153, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogada de la señora ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía
número 38.240.009 y tarjeta profesional vigente número 124.250, en la que además fue reportada la dirección de residencia de la querellada. Mediante auto del 21 de agosto de 20154, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ, donde se dispuso oficiar al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Ibagué, con el fin de que remitiera el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 73001310300219971224300, para practicar inspección judicial; señalando además la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de septiembre de 2018. Debido a la no concurrencia de la disciplinada en la fecha programada para la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado Instructor dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose nueva 2 Folios 1-3 c.o. # 1 3 Folio 8 c. o.# 1 4 Folio 10 c. o.# 1 fecha para el 29 de octubre de 2015, a las 8:20 a.m.5 Vencido el término sin que mediara justificación alguna, se procedió a fijar edicto emplazatorio entre el dos (2) y el seis (6) de octubre de 20156. En razón de lo anterior se declaró persona ausente, designándosele como defensor de oficio a la abogada Liliana Yadira Herrera Torres, y señalando fecha para la respectiva audiencia, por auto del 15 de octubre de 20157. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El veintinueve
(29) de octubre de 2015, se instaló la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio de la abogada investigada, doctora Liliana Yadira Herrera Torres, se procedió a darle traslado del infolio; acto seguido, la defensora de oficio solicitó la práctica de la inspección judicial al expediente que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con radicado No. 1997-12243-00, y la versión libre de la doctora Rosa Lía Sánchez Pérez. Por considerarlas conducentes, útiles y pertinentes, se decretaron por parte del Magistrado Instructor. Así mismo, de oficio dispuso requerir al quejoso Roberto Lozano para que por vía correo electrónico ampliación de la queja. Se suspendió la diligencia para continuarla el diez (10) de diciembre de 2015, a las 10:00 A.M.8 Llegada la fecha anteriormente señalada con la asistencia del Ministerio Público y la defensora de oficio de la investigada, se surtió la 5 Folio 24 c. o.#1 6 Folio 26 c.o.# 1 7 Folio 27 c.o.# 1 8 Folios 37-38 c.o. # 1 y CD. práctica de la inspección judicial al expediente con radicado No. 199712243-02, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario de Floralba González contra Prefabricados el Mohán y otro, ordenándose la reproducción de varias piezas procesales9. La defensora de oficio de la encartada, aportó la siguiente prueba documental10: (a) Escrito de acción de tutela presentada por la doctora
SÁNCHEZ PÉREZ, en representación del quejoso, ante el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; (b) Poder conferido por el señor Roberto Lozano Campos a la abogada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ, con presentación ante el Consulado General de Colombia en Miami, de fecha 2 de marzo de 2010, según Certificación No. 1527; (c) Acta Individual de Reparto de la Tutela correspondiéndole al Magistrado Manual Antonio Medina Varón; (d) Memorial suscrito por la abogada Rosa Lía Sánchez Pérez, dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado el 28 de mayo de 2010. Ante la solicitud probatoria de la Procuraduría, el Magistrado Instructor decretó las siguientes: (a) Oficiar al Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil/Familia, para que remita copia de las sentencias que se hubieren emitido con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Roberto Lozano Campos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, presentada el 28 de mayo de 2010; y (b) Requerir al quejoso para que amplíe la denuncia y aporte los elementos 9 Folios 68-105 c.o. # 1 10 Folios 57-67 c.o. # 1 probatorios que tenga en su poder. Se fijó fecha para su continuación el 18 de febrero de 2016, a las 8:00 A.M.11 En la fecha programada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación12, con la asistencia de la defensora de oficio de la abogada
investigada, y el apoderado del quejoso, doctor Jaime Enrique Salazar Palacio, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar conforme al poder allegado13; inmediatamente se dio lectura al escrito remitido a través de su apoderado, por el señor Roberto Lozano Campos14, en donde reitera la falta de actuación de su apoderada – denunciada, como la causa de haber perdido una gran parte de su patrimonio económico. El Magistrado de Instancia, decretó las siguientes pruebas: (a) Insistir en la versión libre de la abogada Rosa Lía Sánchez Pérez; (b) Interrogatorio al denunciante Roberto Lozano Campos, para que por vía mail conteste el cuestionario formulado por él; y (c) Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, para que del proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-12243, informe las actuaciones cumplidas por la abogada Sánchez Pérez a partir del mes de enero de 2009. De acuerdo a lo anterior se suspendió la audiencia, para continuarla el 6 de abril de 2016, a las 9:30 A.M., la cual no se pudo realizar por 11 Folios 54-55 c.o. # 1 y CD 12 Folios 126-127 c.o. # 1 y CD 13 Folio 129 c.o. # 1 14 Folios 130-131 c.o. # 1 solicitud de aplazamiento presentada por la defensora de oficio, lo cual fue aceptado por el Magistrado Instructor, quien decidió relevarla del cargo, designando como nuevo defensor de oficio al abogado FERNANDO ANTONIO MORALES SALAZAR. Se fijó fecha para
continuar el 17 de mayo de 201615. El seis (6) de abril de 2016, se recibió en la Secretaría Judicial del Seccional, correo electrónico remitido por el quejoso Roberto Lozano Campos, dando respuesta al cuestionario formulado por el Magistrado Instructor.16 Calificación Provisional.- En la fecha programada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, el apoderado del quejoso y el Agente del Ministerio Público; el Magistrado Instructor tras un recuento factico procesal de las diligencias disciplinarias, procedió a calificar provisionalmente la conducta de la disciplinable, pues de acuerdo al material probatorio allegado al infolio, confluye que la doctora ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ, pudo incursionar en la órbita disciplinaria, pues se puede evidenciar una inercia, un descuido mayúsculo y un abandono de sus actuaciones profesionales como mandataria del señor Roberto Lozano Campos, formulándole cargos por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia incurrir en la falta prevista en el numeral primero 15 Folio 146 c.o. # 1 16 Folios 147-157 c.o. # 1 (1°) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de culpa17. La defensa y el Procurador 10° Judicial, procedieron a solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, al considerarlas conducentes, útiles y pertinentes; por último, señaló el
día 7 de julio de 2016, para surtir la Audiencia de Juzgamiento. El 19 de mayo de 2016, el defensor de la abogada y en cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia anterior, allegó el cuestionario a responder por el quejoso.18 Interrogatorio que fue atendido mediante correo electrónico recibido en la Secretaría Judicial del Seccional el 22 de agosto de 2016.19 Audiencia de Juzgamiento20.- En la fecha señalada -31 de agosto de 2016-, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento21, la cual se tramitó con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinable; se practicó la inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 1997-12243, ordenándose la toma de copias de varias piezas procesales; el Magistrado Instructor resalta que “la abogada tuvo vigente el poder hasta el 10 de agosto de 2014 y su última actuación fue el 24 de enero de 2010 (228). Y su actuación se observa a folio 111 al 291.” 17 Folios 167-169 c.o. # 1 y CD. 18 Folio 170 c.o # 1 19 Folios 188-193 c.o. # 1 20 Folios 204-251 c.o # 2 21 Acta a folios 174 – 175 y CD No. 5 c. o. Agotada la etapa probatoria, se dispuso la fase de alegatos de conclusión, concediéndole la palabra al defensor de oficio de la investigada, señalando que “de las pruebas recaudadas se logra demostrar que fue acuciosa y adelantó las diligencias necesarias para
velar por los intereses de su defendida, a pesar de la dificultad para ejercer la defensa y que se observa la existencia de dudas con relación a lo manifestado por el quejoso y si está visto que hubo de parte de la abogada diligencia como se puede observar en el expediente. Por lo tanto solicita absolverla de cualquier responsabilidad.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante fallo del cinco (5) de octubre de 201622, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. Lo anterior tras considerar que de acuerdo al material probatorio recaudado dentro de la inspección judicial adelantada al proceso 22 Folios 255-279 c. o ejecutivo hipotecario con radicado No. 1997-12243 de Flor Alba González Beltrán contra Roberto Lozano Campos y Prefabricados El Mohán Ltda., se constató que la disciplinable actuó en calidad de apoderada del quejoso desde el año 2009, “evidenciándose una dejación para cumplir con lo de su cargo, lo cual devino en una clara y flagrante vulneración a los derechos del aquí quejoso, con una pérdida cuantiosa de su haber patrimonial, habida cuenta de la conducta omisiva de la señora abogada.” El mandato de la abogada SÁNCHEZ PÉREZ, estuvo vigente hasta el 10 de agosto de 2014, fecha en la cual le fue reconocida personería
jurídica al nuevo apoderado del quejoso, doctor Gentil Enrique Rodríguez, lo cual significa que hasta esa fecha la abogada tuvo oportunidad de actuar, sin hacerlo, con lo cual desconoció su obligación de cumplir con el mandato conferido, toda vez que la última actuación de la abogada fue el 5 de agosto de 2011. La consecuencia de dicha actitud pasiva de la abogada investigada, fue la continuación del proceso ejecutivo hipotecario hasta efectuarse el remate del inmueble embargado y secuestrado de propiedad del quejoso, afectando sus intereses. La Sala A quo concluyó inevitablemente que la abogada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ, adecuó su conducta en la tipicidad consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar o abandonar el proceso ejecutivo encomendado; afectando sin justificación los deberes consagrados en el Estatuto Disciplinario; actuar efectuado a título de culpa. De acuerdo a la valoración probatoria, considero la Sala A quo que la sanción a imponer a la abogada investigada era la de SUSPENSIÓN POR DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ello de acuerdo a los límites fijados en los artículos 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, atendiendo la gravedad de la falta y el injustificado perjuicio causado. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 11 de noviembre de 201623, el doctor Edgar Tilaguy Melo, abogado de confianza de la disciplinada ROSA LÍA
SÁNCHEZ PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra el fallo del 5 de octubre de 2016, aludiendo en primer lugar que los verbos rectores imputados de “demorar, dejar de hacer oportunamente, descuidar, abandonar” “se encuentran ausentes por la misma cantidad de actuaciones demostradas en las pruebas documentales arrimadas en el mismo fallo”. Señala que al momento de aceptar el mandato el proceso ejecutivo hipotecario ya “contaba con sentencia ejecutoriada, crédito debidamente liquidado, orden de remate”. En razón de lo anterior, considera el defensor que “su representada tenía, entre otras misiones, tardar lo más posible el remate ya ordenado dentro de la sentencia, y siendo entre otras funciones 23 Folio 109 - 115 c. o. desdeñar posible irregularidades encarnadas a lo largo del proceso de defensa de los intereses patrimoniales del demandado”. Lo cual en su sentir cumplió a cabalidad, tanto así que logró a favor del quejoso a través de un incidente de legalidad, que se le aceptara la suma de $35.000.000, como abono a la deuda pretendida en el proceso ejecutivo. Ataca los argumentos del querellante, al señalar que son falsas las manifestaciones de una ausencia de comunicación por parte de la abogada y el señor Lozano Campos, para lo cual allega con el memorial de apelación, una prueba documental que demostraría la frecuente comunicación entre el 2009 y el 2014. Reitera que cuando su defendida asumió el caso en el año 2009, se estaba frente a una sentencia judicial en firme, en donde las
oportunidades procesales para actuar eran escasas, resaltando que la carga del movimiento e impulso del proceso después del fallo está en cabeza del demandante y no de la demandada, como erróneamente lo señaló el A quo; por el contrario, toda la actuación de la abogada SÁNCHEZ PÉREZ estuvo encaminada a evitar la ejecución de la sentencia, por lo que presentó en forma inmediata y diligente múltiples solicitudes que permitieron durante 5 años la no ejecución de la providencia, afirmando que “hasta el silencio se enmarca en una estrategia jurídica de conveniencia para el demandado”. Concluye el defensor que “todas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de censura, al momento de otorgar poder a mi representada, son atípicas a las descritas como falta a la ley en aplicación al principio rector de LEGALIDAD (art. 3° Ley 1123 de 2007), ya que son contrarias a las descritas como falta de la sanción inculcada (art. 37 numeral 1), y las actuaciones surtidas y únicas posibles de realizar después de la sentencia en firme, debidamente ejecutoriada, jamás incurren en falta antijurídica a los deberes y principios rectores de la ley 1123 de 2007, por el contrario, obró con lealtad y honradez”. Por auto del 23 de noviembre de 2016, se concedió el recurso de apelación, remitiéndose el expediente mediante oficio No. CSJT-6632 del 28 de noviembre de 201624. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del
artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los 24 Folios 352-353 c.o.# 2 procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.25 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, en cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los
traslados, notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, garantizando los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el cinco (5) de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que resolvió sancionar con suspensión del ejercicio 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. profesional por el término de dos (2) años a la abogada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ, tras encontrarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. a.- Tipicidad.- La abogada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas”. (Se subraya) Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores consagrados en esta falta están representados en las conductas de (i) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado; (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo
requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. (iii) En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida o abandona la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.26 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y
celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. En el presente caso se tienen demostradas las siguientes actuaciones de la abogada disciplinada, durante el período enero de 2009 a agosto de 2014, fecha en la cual se le revocó el mandato, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 73001310300219971224300: 26 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. a) Memorial del 15 de enero de 2009, mediante el cual allegó el poder conferido por el quejoso, aceptado por la abogada Sánchez Pérez, solicitando al Juez Civil dar trámite al procedimiento establecido en el artículo 346 del C.P.C., reformado por el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, a fin de obtener la terminación del proceso por desistimiento tácito27. b) Auto de fecha 21 de enero de 200928, mediante el cual el Juzgado de conocimiento dio trámite a la solicitud de la abogada Sánchez Pérez y le reconoce personería jurídica como apoderada judicial del ejecutado Roberto Lozano Campos. c) El 28 de enero de 2009, la abogada investigada, presenta memorial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, desistiendo de la solicitud de dar aplicación al artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, -desistimiento tácito-, y en su lugar requirió declarar la perención del proceso conforme al artículo 23 de la Ley 1285 de 200929. d) Con auto del 3 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Ibagué, acepta el desistimiento; en la misma fecha, negó la solicitud de perención del proceso ejecutivo hipotecario, 27 Folio 70 c.o.# 1 28 Folio 71 c.o. #1 29 Folio 73 c.o.# 1 al no cumplirse con el plazo de inactividad del mismo establecido a partir de la promulgación de la Ley 1285 de 200930. e) Recurso de reposición contra la anterior decisión, interpuesto el 9 de febrero de 2009, por la doctora Rosa Lía Sánchez Pérez31. f) Auto del 23 de febrero de 200932, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición, no reponiendo, y fijando fecha para la práctica de la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-87701. g) El 2 de marzo de 2009, la apoderada del aquí quejoso, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la decisión del 23 de febrero de 200933. h) El Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 9 de marzo de 200934 repuso y decidió citar a la ejecutante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, fijando fecha para absolver interrogatorio que le formulará el Juez. i) Memorial del 16 de marzo de 2009 presentado por la abogada encartada, con recurso de reposición y subsidio el de apelación, contra la decisión de citar a interrogatorio a la ejecutante. 30 Folios 73v -74 c.o.#1 31 Folio 75 c.o.# 1 32 Folios 76-77 c.o.# 1
33 Folios 77 v-78 c.o.# 1 34 Folios 79-80 c.o. # 1 j) Auto del 25 de marzo de 200935, mediante el cual se declaró impróspero el recurso de reposición y no se concede el de apelación. k) Recurso de reposición y en subsidio el de queja, presentado por la abogada Sánchez Pérez, el 30 de marzo de 200936, contra la decisión de no conceder la apelación. l) Proveído de fecha 15 de abril de 200937, mediante el cual el Juzgado Civil no repone y ordena la expedición de las copias para tramitar el recurso de queja. m)Solicitud del 4 de mayo de 2009
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